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Amparos_1547-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1547-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1547-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Estela Erica Laguardia Rosales de Santizo contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ramsés Segundo Cuestas Gálvez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Paz Comarcal de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veintiuno de abril de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, dictado por la autoridad impugnada, en el que se declaró con lugar la nulidad por violación de ley que presentó la entidad Grupo Epicure, Sociedad Anónima, en el juicio suma rio de desahucio y cobro de rentas promovido en su contra por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principios del debido proceso y preclusión procesal.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez promovió juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas en contra de la entidad Grupo Epicure, Sociedad Anónima, el que fue admitido para su trámite; b) posteriormente, presentó memorial ampliando y

sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas en contra de la entidad Grupo Epicure, Sociedad Anónima, el que fue admitido para su trámite; b) posteriormente, presentó memorial ampliando y modificando los apartados de expongo, hechos, fundamento de derecho, prueba y petición de su demanda, lo que le fue otorgado en resolución de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres; c) contra dicha resolución, la demandada interpuso nulidad por violación de ley, señalando error en la fecha de un documento que presentó dentro del memorial de ampliación referido, la que fue declarada sin lugar en auto de fecha veinte de noviembre de dos mil tres; d) dicho a uto fue impugnado nuevamente por la demandada, por medio de nulidad por violación de ley, reiterando los argumentos de la primera nulidad presentada, la cual, a pesar de ser improcedente, fue declarada con lugar en resolución de fecha diecisiete de marzo d e dos mil cuatro -acto reclamado-. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la sola admisión de la segunda nulidad planteada constituye una transgresión a los principios procesales del debido proceso y preclusión procesal, y al artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial, que regula que las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó; además, el criterio de la autoridad impugnada atenta contra la certeza jurídica, ya que permitiría la cíclica presentación de recursos contra una misma resolución, aunque el asunto hubiera sido conocido y resuelto, pudiendo modificar a su antojo las resoluciones en cada momento, impidiendo que un proceso judicial llegare a sentencia. Solicitó que se le otorgue

aunque el asunto hubiera sido conocido y resuelto, pudiendo modificar a su antojo las resoluciones en cada momento, impidiendo que un proceso judicial llegare a sentencia. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y posteriormente fue revocado por esta Corte el doce de mayo de dos mil cuatro dentro del expediente de apelación de auto en amparo número novecientos cinco-dos mil cuatro. B) Tercera interesada: Grupo Epicure, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: juicio sumario de desahucio y cobro de rentas, doscientos treinta y dos -dos mil tres del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...La actuación del Juez, en su calidad de titular del Juzgado de Primera Instancia, en el proceso que da origen a éste amparo comienza en primer lugar cuando admitió para su trámite el Recurso de Nulidad por Violación de Ley, interpuesto por Patricia Obregón único apellido de Mellen contra el número romano III de la resolución dictada el diecisiete de septiembre de dos mil tres, declarándolo el veinte de noviembre de dos mil tres, sin lugar. Contra ésta última resolución,

de Mellen contra el número romano III de la resolución dictada el diecisiete de septiembre de dos mil tres, declarándolo el veinte de noviembre de dos mil tres, sin lugar. Contra ésta última resolución, Patricia Obregón, único apellido, de Mellen, interpuso RECURSO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY, el cual fue admitido y resuelto con lugar retornando as í al trámite de la primera gestión de nulidad hecha declarándola con lugar y haciendo las declaraciones correspondientes. Por último, se interpone recurso de apelación contra éste último auto por Estela Erica Laguardia Rosales de Santizo el cual es concedi do en resolución del treinta de marzo de dos mil cuatro. Se observa entonces, la anormalidad en que fue tramitado el proceso y como consecuencia de ello, el resultado también anormal, que el mismo tuvo, pues aparece que al haberse interpuesto la primera nu lidad pudo el juzgador disponer la enmienda del procedimiento y evitar el engorroso trámite pero esto como la ley lo indica, es facultativo; luego, al admitir la segunda nulidad, tuvo una segunda oportunidad para enmendar el procedimiento facultativamente también, pero no lo hizo, y concluye en el resultado del cual es objeto el presente amparo. La cuestión es que la ley le otorga facultades a los juzgadores pero a la vez, les impone deberes y obligaciones que, ante las primeras, deben de prevalecer pues se trata de cuestiones que tienen fundamento legal y efecto dentro de la ley misma, o sea, dentro del debido proceso, es decir, el procedimiento que la ley tiene establecido para que tanto juzgadores como partes lo apliquen y cumplan, siendo cada cual responsable de lo que actúe o gestione dentro de lo que la ley tiene previsto ya sea como facultad, deber u obligación para cualesquiera de los

como partes lo apliquen y cumplan, siendo cada cual responsable de lo que actúe o gestione dentro de lo que la ley tiene previsto ya sea como facultad, deber u obligación para cualesquiera de los intervinientes en el proceso, por lo que el Juez como garante de la correcta y debida administración de justicia tiene el deber y la obligación de aplicar la ley correctamente y hacer que las partes tambiénlo hagan pues hay disposiciones legales que le permiten imponerse para que no se vulnere el debido proceso y el derecho de defensa. En el presente amparo, en cuanto al debido proceso lo delicado y preocupante es que el Juzgador luego de haber resuelto una gestión de nulidad del punto referido sin lugar, posteriormente admite una gestión de nulidad contra el auto que había declarado sin lugar la anterior nulidad, lo que revela no solo una violación al debido proceso sino una falta grave cometida lo que hace presumir que el juez no solo no leyó las actuaciones procesales y por consiguiente las desconocía y el resultado es, que se varía o cambia el debido proceso preestablecido. En el presente caso el Juzgador carecía de la facultad de revocar, aún bajo el subterfugio de una nulidad, los autos que se hayan emitido siendo éste el caso precisamente el motivo que origina el amparo que ocupa la atención de ésta Sala. Por ello, y ante lo anterior expuesto, debe otorgarse el amparo solicitado dejando sin valor, lo actuado en el proceso por el Juzgado de Primera Instancia, ordenando el Titular del citado órgano jurisdiccional proceda a resolver conforme a la ley las actuaciones, cor rigiendo los errores existentes desde el momento en que fueron cometidos y consumados, pues incluso, aparece en el proceso una circunstancia que no fue observada por el Juez Titular del órgano Judicial de

errores existentes desde el momento en que fueron cometidos y consumados, pues incluso, aparece en el proceso una circunstancia que no fue observada por el Juez Titular del órgano Judicial de Primera Instancia y es que la parte demandada evacu a, además de haber planteado el Recurso de Nulidad por Violación de Ley, la audiencia conferida OPONIÉNDOSE A LA DEMANDA SUMARIA DE DESOCUPACIÓN lo cual ha sido en varias y reiteradas veces conocida y resuelta por los Tribunales de Segunda Instancia como c onsentimiento expreso de hechos y actos procesales y por lo mismo, resulta la improcedencia de la nulidad de resoluciones y procedimientos, pues incluso el Juzgado en resolución del veintidós de octubre de dos mil tras (sic), (folio cuarenta y dos de la pieza del proceso del Juzgado de Primera Instancia), Al resolver el memorial identificado con número dos mil quinientos cincuenta (folios treinta y uno a cuarenta y uno de la pieza del proceso del Juzgado de Primera Instancia) Dice en el número romano II – Previo a resolver a lo solicitado que se encuentre debidamente resuelta y notificada la nulidad planteada por la presentada – sic, dando a entender que se trata de las primera (sic) de las gestiones de nulidad la cual como ya se dijo, fue r3suelta (sic) sin lugar el veinte de noviembre de dos mil tres y luego impugnada con el resultado antes mencionado. Lo importante es, que tanto el memorial por medio del cual se interpone la nulidad comon (sic) el de contestación de la demanda fue presentado al Juzgado de Primera Instancia que conoce del asunto, el mismo día veintiuno de octubre de dos mil tres y a la misma hora (quince horas con veinte

contestación de la demanda fue presentado al Juzgado de Primera Instancia que conoce del asunto, el mismo día veintiuno de octubre de dos mil tres y a la misma hora (quince horas con veinte minutos), tal y como se puede observar en las actuaciones judiciales de Primera Instancia a folios del veintitrés al cuarenta y uno inclusive. En suma la actuación del Juez Titular en contra del cual se interpone el presente amparo, viola el debido proceso así como el derecho de defensa, por lo que procede el otorgamiento del mismo y se le ordene corregir todos los errores re lacionados y también porque se encuentran circunstancias que inciden en la forma en que fuera llevado el trámite del proceso, como son la omisión y negligencia aducidas, por lo que debe de condenarse al Juez Titular de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez que conociera y resolviera en el presente asunto, al pago de las costas, porque como autoridad judicial, conoce de sus facultades, deberes y obligaciones a las cuales debe someterse y. Además no se encuentra a su favor excusa ni asidero legal que lo excluya de su responsabilidad con respecto a su actuación como juzgador., máxime que tuvo la oportunidad de la institución de la enmienda del procedimiento en el caso que le fuera denunciado en su momento...". Y resolvió: "...(A) OTORGA AMPARO a Estela Erica Laguardia Rosales de Santizo (B) EN CONSECUENCIA: (a) Deja sin efecto en cuanto a la reclamante se refiere el auto dictado el diecisiete de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez en el proceso

reclamante se refiere el auto dictado el diecisiete de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez en el proceso sumario de desocupación y cobro de rentas que le sigue a la entidad Grupo Epicure, Sociedad Anónima, identificado con el número doscientos treinta y dos guión cero tres oficial tercero; (b) Para los efectos de este fallo, la autoridad contra quien se solicita este amparo, Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, deberá corregir dentro del plazo de cinco días contados a partir del día en que reciba la ejecut oria de esta sentencia, junto con sus antecedentes, el procedimiento y adecuarlo a lo que ordena la ley, ante la violación de derechos y garantías constitucionales y legales cometidos, previo a los análisis correspondientes, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de quinientos quetzales sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiese incurrir. (C) Condena al Juez titular del Juzgado citado que haya actuado en el proceso al pago de las costas ocasionadas en el mismo...".

III. APELACIÓN La tercera interesada, Grupo Epicure, Sociedad Anónima, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que la sentencia apelada se encuentra aj ustada a derecho por lo que debe confirmarse. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación. B) Grupo Epicure, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresa: a) en el presente caso resulta improcedente la protección constitucional

declare sin lugar el presente recurso de apelación. B) Grupo Epicure, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresa: a) en el presente caso resulta improcedente la protección constitucional pretendida por la postulante, por lo que fue indebidamente otorgada por el tribunal a quo de amparo, puesto que el auto que constituye el acto reclamado fue dictado en estricta observancia de la ley; b) asimismo, no existe ninguna norma legal que impida la int erposición de una impugnación como la aludida, ya que basta que concurra una infracción legal para que la misma pueda ser deducida; c) además, la amparista no impugnó la resolución que admitió para su trámite la nulidad de mérito, consintiendo tácitamente su admisión, siendo notorio que la postulante esperó el resultado de dichaimpugnación para denunciar una ilegalidad que no existe; d) por otra parte, el fallo apelado es incongruente, ya que en una parte admite que el juez tiene la facultad de enmendar el procedimiento, y en otra señala que no puede revocar sus resoluciones, sin tomar en cuenta que la ley en ningún momento declara que los autos no puedan ser impugnados mediante nulidad, y lo que taxativamente prohíbe es que sean revocados por el mismo trib unal que los dictó, pero no que sean anulados a causa de dicha impugnación. Solicita se revoque la sentencia apelada y se deniegue el presente amparo. C) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenaza s de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenaza s de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede esta gar antía constitucional para proteger a la amparista de violación a la tutela judicial, derecho constitucional que se hace efectivo cuando el fallo que el justiciable recibe a su pretensión se traduce en una resolución debidamente fundamentada en Derecho, con un razonamiento congruente con las constancias de autos, por ello debe tenerse presente que la discrepancia entre lo que existe en el proceso y lo que la autoridad judicial afirma, implica una vulneración al derecho de acceder a la tutela judicial debida, lo cual viabiliza la protección solicitada. -IIEn el presente caso, Estela Erica Laguardia Rosales de Santizo señala como acto reclamado el auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, en el que se declaró con lugar la nulidad por violación de ley que presentó la entidad Grupo Epicure, Sociedad Anónima, en el juicio sumario de desahucio y cobro de rentas que promovió contra dicha entidad, por co nsiderar que se viola su

violación de ley que presentó la entidad Grupo Epicure, Sociedad Anónima, en el juicio sumario de desahucio y cobro de rentas que promovió contra dicha entidad, por co nsiderar que se viola su derecho de defensa, principios del debido proceso y preclusión procesal, ya que al admitir y declarar con lugar una nulidad en contra de otra, se permite una cíclica presentación de recursos contra una misma resolución, aunque el asunto sea conocido y resuelto, modificando a su antojo las resoluciones en cada momento. Esta Corte, al examinar la presente acción constitucional, aprecia que, como bien lo afirma el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, existe anormalidad en la tramitación del proceso aludido, ya que la autoridad impugnada resolvió dos impugnaciones de nulidad sobre un mismo hecho, declarando sin lugar el primero y, posteriormente, -cambiando radicalmente su criteriootorgó el segundo, vulnerando los principios del debido proceso y de preclusión procesal, ya que sin tener facultad revocó su primera decisión y analizó nuevamente un hecho que ya había sido resuelto, sin que las circunstancias variaran, discrepancia que implica vulneración a los derechos de acceder a una tutela judicial debida y a la certeza jurídica, las que exigen la emisión de resoluciones fundamentadas en ley y respaldadas por las constancias procesales. Por lo anterior, este Tribunal advierte que la protección constitucional que se solicita deviene procedente, pues la autoridad impugnada al admitir una nulidad contra otra, analizando los mismos hechos y variando su criterio, desnaturaliza el fin de dicho remedio procesal, lo que permite evidenciar a esta Corte que la autoridad impugnada faltó al debid o proceso en la emisión del auto de fecha

hechos y variando su criterio, desnaturaliza el fin de dicho remedio procesal, lo que permite evidenciar a esta Corte que la autoridad impugnada faltó al debid o proceso en la emisión del auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, por contener en la misma declaraciones inválidas, y, por ende, estimaciones contradictorias con lo que realmente consta en autos y el fin del remedio procesal aludido, incumpliendo con ello dicha autoridad con su obligación de administrar justicia en forma debida, aspectos que para el caso concreto viabilizan la protección constitucional que se pretende, la cual se otorga para el solo efecto de que la autoridad impugnada pueda corregir su proceder conforme al debido proceso. En consecuencia, el amparo debe otorgarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse pero por razones antes señaladas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADOSAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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