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Amparos_1553-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1553-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1553-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1553-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala C uarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rolando Clavería Najarro contra la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Roberto Colina Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de noviembre de dos mil cinco, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado: sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada confirmó el fallo emi tido el diez de julio de dos mil tres, en el que el Juez de Paz de Santa Lucia Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, declaró con lugar la solicitud de cierre temporal del establecimiento mercantil individual denominado “Gasolinera Lo de Batres”, propiedad del amparista. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume:

individual denominado “Gasolinera Lo de Batres”, propiedad del amparista. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de la empresa mercantil individual denominada “ Gasolinera Lo de Batres”, ubicada en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla; b) en el Juzgado de Paz del referido municipio, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió en su contra un procedimiento con el objet o de lograr la imposición de la sanción de cierre temporal del citado establecimiento comercial; c) dicha solicitud fue declarada con lugar por el juez de conocimiento, en sentencia de diez de julio de dos mil tres; apelada, ésta fue confirmada por la auto ridad impugnada (inicialmente) en sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres; este último fallo ha sido dejado sin efecto legal alguno en dos oportunidades, precisamente, como consecuencia de dos sentencias estimatorias de amparos emitidas por la Cort e de Constitucionalidad, dictadas el siete de junio de dos mil cuatro, en el expediente Expediente setenta y ocho – dos mil cuatro (78 -2004) y el veintiséis de mayo de dos mil cinco, en el expediente trescientos veinte – dos mil cinco (320 -2005), respectiv amente. Como consecuencia de esta última estimación, se ordenó a la autoridad impugnada la emisión de una nueva sentencia, en la que el tribunal de conocimiento se pronunciara sobre los motivos de agravio señalados en la interposición del recurso de apelac ión, lo cual pretendió ser

esta última estimación, se ordenó a la autoridad impugnada la emisión de una nueva sentencia, en la que el tribunal de conocimiento se pronunciara sobre los motivos de agravio señalados en la interposición del recurso de apelac ión, lo cual pretendió ser cumplido por la autoridad impugnada en la emisión de la sentencia de uno de septiembre de dos mil cinco (acto reclamado). Estima que la decisión contenida en el acto reclamado (de confirmar el fallo objetado en apelación) es agraviante de los derechos fundamentales enunciados, en atención a que en tal fallo el respaldo que se hace a la sentencia de primera instancia, contiene nuevamente violación de derechos fundamentales, pero ahora concretizados en el hecho de que, para desesti mar la apelación planteada, el tribunal se apoyó en la (supuesta) omisión concurrente del apelante, respecto de la indicación concreta sobre si la apelación planteada lo había sido por motivos de forma o de fondo,Expediente 1553-2006 2

requisito éste que no se contempla para el caso de una apelación genérica. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 491 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente que

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente que contiene el procedimiento de imposición de cierre temporal de establecimiento comercial C - un mil cuarenta – dos mil tres (C -1040-2003) del Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; y b) expediente de apelación cinco – dos mil tres (05 -2003) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla. D) Pruebas: a) los antecedentes incorporados al amparo; y b) fotocopia simple de las sentencias dictadas por esta Corte el diecisiete de febrero de dos mil tres, veintidós de enero y diecinueve de mayo, ambas de dos mil cuatro, en los expedientes un mil quin ientos quince – dos mil dos (1515 -2002), novecientos veintitrés – dos mil tres (923 -2003) y doscientos diecinueve – dos mil cuatro (219 -2004), respectivamente. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "... que la decisión de la autoridad recurr ida se encuentra apegada a derecho, toda vez que si bien es cierto el acto reclamado expresa que el apelante no indica en sus memoriales de apelación si sus alegaciones son por motivos de forma o de fondo y los correspondientes sub-motivos, también lo es q ue la autoridad impugnada sí entró a conocer todas las alegaciones del apelante en el sentido más amplio y extenso que le permiten sus

apelación si sus alegaciones son por motivos de forma o de fondo y los correspondientes sub-motivos, también lo es q ue la autoridad impugnada sí entró a conocer todas las alegaciones del apelante en el sentido más amplio y extenso que le permiten sus atribuciones, denotando sumo cuidado al resolver cada una de las alegaciones planteadas por el apelante, por lo que se es tablece que la autoridad impugnada no violó el derecho de defensa del interponerte (sic), razón por la cual la acción de amparo intentada deviene improcedente. Aunado a lo anterior tenemos que tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, este trib unal al igual que la Corte de Constitucionalidad, sostiene el criterio, que ésta no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, máxime cuando los actos concretos que al interponente del amparo causen agravio, se han producido en el ejercic io de las facultades legales conferidas a los jueces y tribunales, y han sido dictados con observancia del principio de supremacía constitucional y las formalidades y/o requisitos legales aplicables al caso concreto, situación que ocurre dentro del mismo, desde el momento que la autoridad impugnada actuó basada en la normativa legal citada, lo que da como resultado, la improcedencia de la acción planteada y, como una consecuencia de ello, la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante y condena en costas al interponerte (sic) al tenor de los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. Y resolvió: “…I. Deniega el amparo, interpuesto por Rolando Clavería Najarro, en su calidad de propietario de la

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. Y resolvió: “…I. Deniega el amparo, interpuesto por Rolando Clavería Najarro, en su calidad de propietario de la empresa mercantil individual denominada `Gasolinera Lo de Batres, contra la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; II. Se impone al abogado patrocinante Jorge Roberto Colina Martínez, la multa de trescientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de tercero día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de cobrarse la misma por la vía legal correspondiente; III. Se condena en costas a Rolando Clavería Najarro, en su calidad deExpediente 1553-2006 3

propietario de la empresa mercantil individual denominada `Gasolinera Lo de Batres…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reitera ción de los argumentos expuestos en su libelo introductorio de amparo y, además, agregó: a) en el fallo apelado se deniega el amparo solicitado, no obstante reconocerse en él la existencia de la situación generadora de agravio: omisión de indicación sobre si el recurso de apelación promovido lo era por motivo de forma o de fondo; b) no es cierto que la autoridad impugnada en amparo hubiese entrado a conocer todas sus argumentaciones en el sentido más amplio y extenso que permiten sus atribuciones, pues bast a una simple lectura de la sentencia reclamada

motivo de forma o de fondo; b) no es cierto que la autoridad impugnada en amparo hubiese entrado a conocer todas sus argumentaciones en el sentido más amplio y extenso que permiten sus atribuciones, pues bast a una simple lectura de la sentencia reclamada en amparo para concluir que, como denominador concurrente, la desestimación de la apelación planteada se dio, sustancialmente, porque él (el postulante) no indicó si el recurso de apelación planteado lo había sido por motivos de forma o de fondo, ni los correspondientes submotivos, así como otras indicaciones que la ley no exige para promover una apelación, de acuerdo con el artículo 491 del Código Procesal Penal; y c) no pretende convertir el amparo en una in stancia revisora de lo resuelto por el tribunal impugnado en amparo, sino la reparación del agravo que le causa el acto recurrido que se contrae a la desestimación del recurso de apelación, con fundamentación en inobservancia de requisitos que la ley que r egula el recurso de apelación no contempla en el caso de la apelación genérica, como lo es la obligación de indicar si dicho recurso se promueve por motivos de fondo o de forma. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La tercera interesada, Superintendencia de Administración Tributaría, alegó: a) la pretensión del amparista es la de convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, lo hizo en el legítimo ejercicio de las funciones y atribuciones

211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, lo hizo en el legítimo ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala; y c) se debe tener en cuenta lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que el uso del amparo encuentra un límite cuando se trata de impugnación de resoluciones emanadas de la propia jurisdicción constitucional . Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado; agregando además que lo que se pretende, por parte del amparista, es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, la cual actuó conforme sus facultades legales y sin vulnerar derechos constitucionales, ya que de accederse a lo pedido por el amparista, sería como conocer el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario, cuya actividad le es propia a este último y no al t ribunal de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - I – Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. - IIRolando Clavería Najarro ha promovido amparo contra la Juez del Juzgado deExpediente 1553-2006 4

violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. - IIRolando Clavería Najarro ha promovido amparo contra la Juez del Juzgado deExpediente 1553-2006 4

Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, reclamando contra la sentencia emitida por dicha autor idad el uno de septiembre de dos mil cinco. En ésta se confirmó un fallo por el cual se declaró procedente la imposición de sanción de cierre temporal del establecimiento mercantil individual denominado “Gasolinera Lo de Batres”, propiedad del amparista. Considerando el postulante como lesivo de derechos constitucionales, el hecho de que la autoridad impugnada no entró a analizar y considerar todos los agravios que formuló oportunamente, con el argumento de que no indicó si el recurso de apelación se promo vía por motivos de forma o de fondo, requisitos que la ley no exige para promover un recurso de apelación (genérico). En la primera instancia de este proceso de amparo, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras considerar fundamentalmente el tribunal a quo que la autoridad impugnada, al dictar la sentencia reclamada, sí se pronunció sobre el fondo de lo debatido en apelación, y con ello su actuar se encuentra debidamente enmarcado en la ley. La desestimativa fue apelada por quien solicita amparo, y habiéndose otorgado la alzada, la decisión desestimatoria apelada es examinada por esta Corte. - IIILos antecedentes remitidos a este proceso constitucional evidencian lo siguiente: la

alzada, la decisión desestimatoria apelada es examinada por esta Corte. - IIILos antecedentes remitidos a este proceso constitucional evidencian lo siguiente: la Superintendencia de Administración Tributaria promovió pro cedimiento de imposición de sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Gasolinera Lo de Batres”, ubicada en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, empresa que es propiedad del postulante. El Juzga do de Paz del referido municipio declaró con lugar dicha pretensión en sentencia de diez de julio de dos mil tres. Contra ésta, se interpuso –por parte del solicitante de amparo - recurso de apelación; se entiende genérica, de acuerdo con el artículo 491 de l Código Procesal Penal, norma aplicable en el procedimiento antes indicado, para viabilizar la posibilidad de recurrir la decisión que en el mismo haya de asumirse. En una primera sentencia, emitida el veintiuno de julio de dos mil tres, la autoridad impugnada confirmó el fallo que conoció en grado. Impugnada ésta en amparo, la protección constitucional solicitada contra ésta fue otorgada por esta Corte en sentencia de siete de junio de dos mil cuatro (Expediente setenta y ocho – dos mil cuatro <78 -2004>), con sustentación en que “ la autoridad impugnada modificó el fallo de primer grado, en una parte que no había sido impugnada por el único recurrente” . Como consecuencia de ello, se ordenó la emisión de otra sentencia sin el yerro antes advertido. Preten diendo dar cumplimiento a la orden precitada, la autoridad impugnada dictó la sentencia de tres de septiembre de dos mil

por el único recurrente” . Como consecuencia de ello, se ordenó la emisión de otra sentencia sin el yerro antes advertido. Preten diendo dar cumplimiento a la orden precitada, la autoridad impugnada dictó la sentencia de tres de septiembre de dos mil cuatro, confirmando la sentencia que conocía en apelación, con fundamento (sustancialmente) en que dicho tribunal tomó “muy en cuenta que el recurrente en ningún momento expresó agravio alguno causado por la resolución impugnada” . Este fallo también fue impugnado en amparo, y la protección constitucional nuevamente fue otorgada por esta Corte en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco (Expediente trescientos veinte – dos mil cinco <320 -2005>), con fundamento en que la sentencia atacada mediante amparo contenía una deficiente motivación (no se cumplió con los principios de fundamentación y valoración de la prueba), omisión que se c onsideró agraviante de lo previsto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; además que en autos constaba que el apelante sí había expresado los agravios que consideraba le causaba la resolución que objetó mediante apelación, de manera que por ello carecía del debido respaldo con la aseveración de la autoridad impugnada respecto de que elExpediente 1553-2006 5

recurrente “ en ningún momento expresó agravio alguno causado por la resolución impugnada”. Como consecuencia de todo lo anterior, nuevamente se otorgó amparo, ordenando la emisión de una nueva sentencia “ observando de manera estricta el derecho a la tutela judicial legítima del postulante” . En ejecución de este último fallo estimatorio,

ordenando la emisión de una nueva sentencia “ observando de manera estricta el derecho a la tutela judicial legítima del postulante” . En ejecución de este último fallo estimatorio, la autoridad impugnada dictó la sentencia de uno de septiembre de dos mil cinco, que constituye el acto reclamado en el caso objeto de análisis. El Tribunal Constitucional de primer grado denegó la protección constitucional instada por considerar: “...que la decisión de la autoridad recurrida se encuentra apegada a derecho, toda vez que si bien es cierto el acto reclamado expresa que el apelante no indica en sus memoriales de apelación si sus alegaciones son por motivos de forma o de fondo y los correspondientes sub -motivos, también lo es que la autoridad impugnada sí entró a conocer todas las alegaciones del apelante en el sentido más amplio y extenso que le permiten sus atribuciones, denotando sumo cuidado al resolver cada una de las alegaciones planteadas por el apelante, por lo que se establece que la autoridad impugnada no violó el derecho de defensa del interponerte (sic)...”. Tal criterio encuentra el debido respaldo en esta Corte, por cuanto que del análisis de los antecedentes se advierte que si bien la autoridad impugnada, en la resolución que constituye el acto reclamado, hizo alusión a que el apelante (hoy amparista) no indicó si la apelación se había promovido por motivos de forma o de fondo y los correspondientes sub -motivos <requisito propio del recurso de apelación especial y no de la apelación llamada comúnmente genérica>, dicha circunstancia no fue impedimento para que la autoridad impugnada resolviera las objeciones planteadas en el recurso de apelación promovido por

<requisito propio del recurso de apelación especial y no de la apelación llamada comúnmente genérica>, dicha circunstancia no fue impedimento para que la autoridad impugnada resolviera las objeciones planteadas en el recurso de apelación promovido por Rolando Clavería Najarro, de tal manera que en el presente caso no existe violación a la tutela judicial efectiva, ya que se cumplió con las disposiciones contendidas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses sea causa suficiente para la procedencia del amparo, ni que lo resuelto refleje el agravio a derechos constitucionales que alega, ya que al asumir la decisión contenida en el acto reclamado actuó conforme a su potestad de juzgar, conferida a ella por virtud del artículo 203 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala. Con base en lo considerado, esta Corte estima que la autoridad impugnada emitió el acto reclamado conforme a derecho, no existiendo agravio alguno que reparar por esta vía, resultando el amparo notoriamente imp rocedente. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la parte resolutiva del fallo apelado, con la modificación de exonerar de costas al postulante por evidente buena fe en su actuación y a precisar el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la

a precisar el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) no condena en costas al postulante; b) que la multa impuesta al abogado auxiliante, Jorge Roberto Colina Martínez, es de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo ; en caso de incumplimiento, su cobroExpediente 1553-2006 6

se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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