Amparos_1557-2003_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1557-2003_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1557-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de diciembre de dos mil tres.
En apelación, se examina la sentencia de nueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del depart amento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Juan Fernando de la Rosa Díaz, en su calidad de mandatario general judicial con representación de Blanca Navidad de la Rosa Díaz de Stripling, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Vicelino Waldemar Leonardo Polanco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Primera Instanci a Civil del departamento de Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: tercera, cuarta y quinta inscripciones de dominio, de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número sesenta y nueve mil ciento sesenta, folio ciento uno, del libro un mil ciento cuatro de Guatemala, las cuales se realizaron, inicialmente, con base en un documento público que adolece de falsedad . C) Violaciones que denuncian : al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo : lo expues to por el solicitante se resume así: a) tal como consta en la primera inscripción de dominio de la finca anteriormente relacionada, su representada es la legítima propietaria del bien inmueble aludido, mismo que no ha gravado, enajenado o donado; b) recientemente, al solicitar la certificación registral respectiva del referido bien, se enteró que el inmueble
legítima propietaria del bien inmueble aludido, mismo que no ha gravado, enajenado o donado; b) recientemente, al solicitar la certificación registral respectiva del referido bien, se enteró que el inmueble relacionado –según las inscripciones en el Registro - ya no le pertenece a su representada, debido a que conforme al testimonio de la escritura pública doscientos noventa y seis, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil, autorizada por el notario Mario Alfredo Sierra Sierra, supuestamente, su mandante celebró contrato de compraventa a favor de Alfredo Ich, dando lugar a la tercera inscripción de dominio , de la que se derivan otras inscripciones (acto reclamado). Estima que la autoridad impugnada al operar los actos impugnados violó su derecho de propiedad, ya que el documento que le sirvió de base para operar la tercera inscripción de dominio de la finca aludida es inexistente, pues, no obstante indicar la escritura pública anteriormente relacionada que en la misma compareció Blanca Navidad de la Rosa Díaz de Stripling, en la fecha en que supuestamente se celebró la misma, su mandante no se encontraba en Guatemala, siendo él el único autorizado para celebrar este tipo de contratos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercero interesado : no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada remitió como informe circunstanciado, fotocopia simple del historial de la finca sesenta y nueve mil ciento sesenta (69160), folio ciento uno (101), del libro un mil ciento cuatro (1104) de Guatemala; e indicó que en el historial de dicha finca el sistema de cómputo no da la imagen completa de la misma, por lo que es imposible trasladar la información requerida. Agregó que asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca indicada, con base en los prin cipios registrales de rogación y de presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorando las anomalías denunciadas. D) Pruebas: 1) certificación extendida por el Registro de la Propiedad, de la finca objeto del amparo, que contiene de la primera a la última inscripción de dominio; 2) fotocopias legalizadas de las escrituras públicas números doscientos noventa yseis, un mil doscientos treinta y seis y trescientos ochenta y dos, autorizadas en esta ciudad con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, cinco de septiembre y seis de noviembre de dos mil uno, por los notarios Mario Alfredo Sierra Sierra, Marco Antonio López Santizo y Luis Humberto de la Rosa Nil, respectivamente; 3) fotocopia legalizada del primer testimonio de la es critura pública número ochenta y cuatro, autorizada en esta
Alfredo Sierra Sierra, Marco Antonio López Santizo y Luis Humberto de la Rosa Nil, respectivamente; 3) fotocopia legalizada del primer testimonio de la es critura pública número ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el veintidós de junio de dos mil dos, por el notario Vicelino Waldemar Leonardo Polanco; 4) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número once, autorizada en est a ciudad el catorce de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Leonel Moreno Mérida; y 5) constancia laboral de la señora Blanca Navidad de la Rosa de Stripling, extendida por la empresa Igi Earth Color Media Printing, de fecha diez de mayo de dos mil dos. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Al analizar las actuaciones, de los mismos se aprecia que la postulante acude de amparo (sic) con el objeto de que se les (sic) restablezca el derecho de propiedad de la finca relaci onada por la fraudulenta compraventa y se ordene al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central dejar sin efecto la tercera, cuarta y quinta inscripción de dominio operada sobre dicha finca; a este respecto, se establece que si bien es cierto qu e el interponente manifiesta su inconformidad en contra de las inscripciones en referencia, también lo es que las inscripciones no convalidan el acto nulo y, en el presente extremo, podrá pedirse la cancelación total de las inscripciones cuestionadas en el presente amparo, pero hasta que se haya declarado la nulidad absoluta de los negocios jurídicos que les dieron origen, ya sea porque su objeto es contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y/o (sic) por la ausencia o no concurren cia de los requisitos esenciales para su
los negocios jurídicos que les dieron origen, ya sea porque su objeto es contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y/o (sic) por la ausencia o no concurren cia de los requisitos esenciales para su existencia, es más, los negocios jurídicos que adolezcan de nulidad absoluta no producen efecto si son revalidables por confirmación. De ahí, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente...”.
Y resolvió: “...I. DENIEGA el amparo interpuesto Juan Fernando De La Rosa Días (sic) en calidad de Mandatario General y Judicial con Representación de Blanca Navidad De La Rosa Díaz de Stripling, contre el Registrador General de la Propiedad de la Zona Centr al por falta de definitividad y, como consecuencia: a) se deja sin efecto el amparo provisional decretado con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, en cuanto a la finca número sesenta y nueve mil ciento sesenta, folio ciento uno, del libro mil ciento c uatro de Guatemala, librando el despacho necesario al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; y II. No se hace especial condena en costas ni multa (sic) al abogado patrocinante, por las razones consideradas...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: indicó que existe el riesgo inminente que se afecte el derecho de propiedad de su representada, ya que la finca objeto del presente proceso, nunca ha sido vendida por su mandante, debido a que ella reside en los Estados Unidos de Norteamérica (sic), sin que se encontrara en el país en la fecha en que supuestamente vendió la finca anteriormente indicada, no obstante que en el instrumento público que
que ella reside en los Estados Unidos de Norteamérica (sic), sin que se encontrara en el país en la fecha en que supuestamente vendió la finca anteriormente indicada, no obstante que en el instrumento público que contiene dicho contrato se indica que compareció ella en forma personal a celebrarlo. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogado José Luis Reyna Fuentes: se limitó a citar textualmente la parte co nducente del fallo de primer grado, que sirvió de fundamento para denegar la protección constitucional solicitada e indicó compartir lo considerado y resuelto por el a quo. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -I-El amparo es una garantía constitucional que por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la administrativa o a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pueda dirimir una controversia que debe dil ucidarse de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rige el acto reclamado; no obstante ello, procede, con efecto provisional en el tiempo, si de lo actuado se advierte trasgresión a la ley, que deba ser conocida por la juri sdicción ordinaria, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo son, en el presente caso, los derechos a la propiedad privada que se encuentran garantizados en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo un derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. -IIderechos a la propiedad privada que se encuentran garantizados en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo un derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. -IIEn el presente caso, Juan Fernando de la Rosa Díaz, en su calidad de mandatario general judicial con representación de Blanca Navidad de la Rosa Díaz de Stripling, promueve amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado la tercera, cuarta y quinta inscripciones de dominio, de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número s esenta y nueve mil ciento sesenta, folio ciento uno, del libro un mil ciento cuatro de Guatemala, las cuales se realizaron, inicialmente, con base en un documento público que adolece de falsedad. Considera que el actuar de la autoridad impugnada le causa a gravio en sus derechos a su mandante, debido a que el instrumento público que dio origen a la primera de las inscripciones impugnadas es falso, pues en él se indica que comparece su representada a celebrar el contrato, no obstante que en dicha fecha ella n o se encontraba en el país, siendo, en consecuencia, falsa la firma que calza dicho instrumento. -IIISobre el particular, luego del estudio de los antecedentes, esta Corte concluye que en este caso sí existe, como documento justificativo de las inscripc iones de traspaso de la propiedad, la escritura pública del notario Mario Alfredo Sierra Sierra que está revestida de la presunción de legalidad y por ello conserva su valor y efectos hasta en tanto no se declare su nulidad. Por supuesto que prima facie se advierten hechos irregulares que pueden conducir, después de su
notario Mario Alfredo Sierra Sierra que está revestida de la presunción de legalidad y por ello conserva su valor y efectos hasta en tanto no se declare su nulidad. Por supuesto que prima facie se advierten hechos irregulares que pueden conducir, después de su investigación, a establecer la posible ilicitud de dicho documento; sin embargo, no son suficientes para que este Tribunal pueda basar el pronunciamiento estimatorio que pretende el postulant e, porque los hechos deben ser investigados, conocidos y valorados por las autoridades judiciales competentes, dentro de los mecanismos legales ordinarios establecidos en la ley de la materia y garantizando los derechos de posibles terceros de buena fe que puedan ser afectados por tal declaratoria. -IVEn cuanto a la denuncia del derecho de propiedad, esta Corte ha considerado con anterioridad en cuanto al régimen para la efectividad de la defensa del aludido derecho, que en este tipo de planteamientos, los hechos expuestos en la solicitud de amparo sustentan la denuncia de los postulantes en el sentido de que con las inscripciones de dominio que se impugnan, realizadas por el Registrador General de la Propiedad, se violó su derecho de propiedad garantizad o por el artículo 39 de la Constitución, porque se hicieron con base en documentos supuestamente falsos. Al respecto, es necesario tener presente que en el Código Procesal Civil y Mercantil se encuentran las disposiciones concretas que habilitan al propie tario de un bien inmueble para reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, concretándose en dicha normativa la efectividad de la defensa del derecho aludido; de esa cuenta es factible concluir que la invocación de la ley sustantiva para la
para reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, concretándose en dicha normativa la efectividad de la defensa del derecho aludido; de esa cuenta es factible concluir que la invocación de la ley sustantiva para la efectividad del derecho reclamado debe ser hecha ante la jurisdicción ordinaria, porque a ella correspondecon exclusividad todo pronunciamiento referido a la tutela judicial, sin que sea viable la intervención de ninguna otra autoridad, como claramente lo expresa el artículo 203 de la misma Constitución. Por el motivo anteriormente indicado es que se aprecia que la justicia constitucional puede posibilitarse sólo si, habiéndose instado los medios ordinarios adecuadamente ante la jurisdicción ordinaria, persiste la situación agraviante denunciada, a través del fallo definitivo que en este sentido se pronuncie, atribuyéndosele por tal razón a éste, el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales del reclamante. En este orden de ideas, se concluye que, en tanto se omita acudir previamente a presentar reclamo ante la jurisdicción adecuada, es prematuro pretender accionar en la de carácter constitucional. No obstante lo anterior, y con el objeto de no dejar desprotegido al postulante y de armonizar los principios del debido proceso con la protección efectiva que debe caracterizar al amparo, es del caso otorgar la protección que por esta vía se pide, pero reducido a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional, con el objeto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojado no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su demanda, recabar sus
jurisdiccional, con el objeto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojado no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima, y, en general, toda actividad que le garan tice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos y, como consecuencia, se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales. La modalidad de otorgamiento del presente amparo encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la ley de la materia, así como en los fallos de esta Corte que a continuación se citan: sentencia de siete de octubre de dos mil dos, dictada dentro del expediente novecientos veintinueve – dos mil dos; sentencia de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente seiscientos cuarenta y ocho – noventa y ocho; sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente seiscientos setenta y ocho – noventa y ocho, entre otros. En vista de las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es procedente, por lo que debe revocarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y en consecuencia: a) otorga el amparo solicitado por Juan Fernando de la Rosa Díaz, en su calidad de mandatario general judicial con representación de Blanca Navid ad de la Rosa Díaz de Stripling contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; b) lo restablece en la situación jurídica afectada dejando en suspenso en cuanto a Blanca Navidad de la Rosa Díaz de Stripling, durante el plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, los efectos de la tercera y, subsiguientes, inscripciones de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número sesenta y nueve mil ciento sesenta, folio ciento uno, del libro un mil ciento cu atro de Guatemala, con el solo objeto que no pueda producirse sobre el bien relacionado ninguna anotación de demanda ajena a la que el postulante, en la calidad con que actúa, o su mandante pudiese interponer; así como cualquier transferencia de dominio o gravamen que lesione sus derechos; c) conmina a la autoridad impugnada para dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de cinco días de recibida su ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso
que lesione sus derechos; c) conmina a la autoridad impugnada para dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de cinco días de recibida su ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impon drá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidadesque la ley establece. II) No se condena en costas por presumirse buena fe en su actuar. III) Notifíquese.