Amparos_1560-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1560-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1560-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1560-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado C uarto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Felipa Estrada Paiz contra la Iglesia Católica de la Aldea San Antonio Las Flores del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, el dos de diciembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: construir cercas o pared dentro del paso comunal existente por más de cien años en la jurisdicción de la aldea San Antonio Las Flores del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, que obstruyen completamente la entrada y salida de su propiedad, consistente en finca treinta y tres mil cincuenta y tres, folio ciento setenta y siete del libro doscientos ochenta y siete del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad y a la libertad de locomoción. D) Hechos que motivan e l amparo: lo expuesto por la postulante se resume: su heredad fue completamente cercada por parte de la Iglesia Católica de la aldea San Antonio Las Flores del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, impidiendo con ello entrar y salir de su prop iedad, y
expuesto por la postulante se resume: su heredad fue completamente cercada por parte de la Iglesia Católica de la aldea San Antonio Las Flores del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, impidiendo con ello entrar y salir de su prop iedad, y clausurando el paso peatonal y vehicular. Estima que con ese acto se violenta su derecho a la libertad de locomoción y de propiedad, en virtud que se le restringe la entrada y salida de su propiedad. Solicitó que se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 26 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la iglesia impugnada no informó. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: no hubo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso el juzgador al hacer el análisis respectivo de los argumentos vertidos por la parte postulante así como los medios de prueba ofrecidos en el proceso, considera: Que si bien es cierto la postulante demostró el derecho de p ropiedad que le asiste acompañando fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número cuatrocientos setenta y dos autorizada el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Emerio Lemus Recinos, también lo es que no es posible identificar la propiedad de la postulante en forma exacta, pues únicamente se indica que la misma se
y cuatro por el Notario Emerio Lemus Recinos, también lo es que no es posible identificar la propiedad de la postulante en forma exacta, pues únicamente se indica que la misma se encuentra ubicada en San Antonio Las Flores, del municipio de Chinautla, del departamento de Guatemala. Así mismo en el albun (sic) fotográfico que se acompaña si bien es cierto hay zanjas que se han cabado (sic) que circulan tanto de la Iglesia Católica, así como de un predio contiguo; en la presente acción no se pudo establecer si dicho inmueble pertenece a la postulante, o si dichas zanjas f ueron cabadas (sic) por la Iglesia Católica de San Antonio Las Flores, pues (sic) dichas fotografías no fue certificada suExpediente 1560-2005 2
autenticidad de conformidad con el artículo 192 del Decreto Ley 107. En consecuencia no se probó el agravio causado como era responsa bilidad de la postulante de conformidad con el artículo 126 del Decreto Ley 107, pues aunque este juzgado decreto Auto para mejor fallar para establecer los puntos indicados en resolución de fecha treinta de marzo del dos mil cinco, el mismo no pudo realiz arse por las razones expuestas por el Juez de Paz del Municipio de Chinautla que obran en autos. Por lo cual los medio de prueba aportados en la acción no son suficientes para establecer si se han violado los derechos constitucionales afirmado por la post ulante, siendo procedente declarar sin lugar, la presente acción de amparo y hacer las declaraciones que en derecho corresponden.”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo interpuesto por Felipa Estrada Paiz (único nombre) en contra de la Iglesia Católica d e la Aldea San Antonio Las Flores, del municipio de
resolvió: “...I) Deniega el amparo interpuesto por Felipa Estrada Paiz (único nombre) en contra de la Iglesia Católica d e la Aldea San Antonio Las Flores, del municipio de Chinautla; II) En consecuencia Revoca el amparo provisional otorgado en resolución de fecha dos de diciembre del dos mil cuatro; III) No se hace especial condena en costas; III) (sic) Se impone una mult a de mil quetzales al Abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN El Ministerio Público apeló, adhiriéndose posteriormente la postulante a la apelación.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante alegó que al dictarse la sentencia de primer grado no se valoró la prueba que en su oportunidad se presentó, lo que provocó que fuera apelada por el Ministerio Público, institución que está de acuerdo con las pretensiones argumentadas en la interposición de la acción, en virtud de las violaciones denuncia das. Solicitó que sea otorgado el amparo promovido. B) El Ministerio Público argumentó que al denegar el amparo promovido, el tribunal a quo fundamentó su decisión en que “no es posible identificar la propiedad de la postulante en forma exacta” , cuando la postulante describió la ubicación del inmueble y el juzgador tuvo a la vista la descripción del mismo, del cual se provoca limitación de locomoción, que es el derecho que se discute por medio del amparo
la ubicación del inmueble y el juzgador tuvo a la vista la descripción del mismo, del cual se provoca limitación de locomoción, que es el derecho que se discute por medio del amparo y no el derecho de propiedad. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ICuando en la legislación ordinaria existen normas que regulan el acto contra el que se reclama en amparo, la jurisdicción constitucional no puede intervenir, sino después de haberse agotado los procedimientos específ icos propios de la jurisdicción ordinaria, por medio de los que puede declararse si al postulante le asiste el derecho que pretende hacer valer, de manera que, cuando para tal efecto se promueve directamente la acción de amparo, la misma es improcedente por no ser la vía idónea a la que debió acudirse. -IIEn el caso de análisis, la postulante señala que la Iglesia Católica de la Aldea San Antonio Las Flores del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, al construir cercas o pared dentro del paso comunal existente en la jurisdicción de dicha aldea, obstruyó completamente la entrada y salida de su propiedad, conculcando con ello su derecho de propiedad y a la libertad de locomoción. Del estudio de las actuaciones, esta Corte estima que la postulan te, previo a promover amparo, debió acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones, promoviendo demanda sumaria de interdicto contra la entidad que estima le causa elExpediente 1560-2005 3
agravio, por la construcción de cercas o paredes que obstruyen la entrada y salida de su propiedad, ello de conformidad con el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil
agravio, por la construcción de cercas o paredes que obstruyen la entrada y salida de su propiedad, ello de conformidad con el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa: “Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definiti va. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son:1º. De Amparo, de posesión o de tenencia; 2º. De despojo; 3º. De apeo y deslinde; y 4º. De obra nueva o peligrosa...”. En virtud de que la materia que se pretendió debatir a t ravés de esta acción constitucional es eminentemente civil, y siendo que el amparo no es la vía procesal idónea para emitir un pronunciamiento que compete a la jurisdicción ordinaria, el amparo deviene improcedente. Por lo anteriormente señalado, el ampar o solicitado resulta notoriamente improcedente, razón por la que debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, pero por la razón antes considerada, modificándola en cuanto a precisar el plazo para pagar la multa impuesta al abogado patrocinante y la forma de cobro de la misma en caso que incumpla con el pago de ésta. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela la deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.