Amparos_1560-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1560-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1560-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1560-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Liliam Antonieta Menéndez Díaz de Carías contra la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de El Club Campestre La Montaña, por medio de su Junta Directiva. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio César Quiroa Higueros. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de septiembre de dos mil seis en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, en esa misma fecha, remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamen to de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de julio de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, por la que se le impuso a la Junta Directiva 2005 -2006, extensiva a su núcleo familiar una sanción consistente en un año de suspensi ón de ingreso a las instalaciones del Club Campestre La Montaña, sin eximirle el pago de las cuotas de mantenimiento establecidas. C) Violaciones que denuncia: la accionante se limitó a
instalaciones del Club Campestre La Montaña, sin eximirle el pago de las cuotas de mantenimiento establecidas. C) Violaciones que denuncia: la accionante se limitó a indicar como vulnerados los derechos que la Constitución Política de l a República de Guatemala le garantizan. D) Hechos que fundamentan la acción de amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) en sesión celebrada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas el veinticuatro de marzo de dos mil seis, la postulante entre gó el cargo que desempeñaba como miembro de la Junta Directiva de El Club Campestre la Montaña; b) al presentar ante dicha Asamblea la memoria de labores de la Junta Directiva saliente (2005 -2006), de la cual la accionante era parte, la misma no fue aproba da, integrándose una comisión que evaluara dicha memoria, debiendo rendir el informe a ese respecto en el término de dos meses; c) con fecha veinticuatro de junio de dos mil seis, fue convocada la Asamblea General Extraordinaria, a efecto de que la comisió n nombrada para la evaluación presentara el informe respectivo; en la misma se discutió sobre la sanción a aplicar a los miembros de la Junta Directiva 2005-2006; d) es así que con fecha veintinueve de agosto de dos mil seis se le notificó a la postulante la sanción que le fuera impuesta por la Asamblea General Ordinaria, consistente en un año de suspensión de ingreso a las instalaciones del Club Campestre La Montaña, extensiva a su núcleo familiar, sin eximirla del pago de las cuotas de mantenimiento (acto reclamado). D.2) Agravios
ingreso a las instalaciones del Club Campestre La Montaña, extensiva a su núcleo familiar, sin eximirla del pago de las cuotas de mantenimiento (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denunció los siguientes agravios: a) se le impuso una sanción sin haber sido previamente citada por la comisión de disciplina creada con ese objeto, y sin que se le diera a cono cer la imputación de la comisión de alguna falta al reglamento del Club Campestre La Montaña; b) se obvió el procedimiento establecido en los estatutos para imponer sanciones, pues conforme al artículo 56 de dicho reglamento, dispone que previamente a toma rse resoluciones respecto a la suspensión o expulsión de asociados se deberá de comprobar la información que acredite la veracidad y exactitud de los hechos o actos imputados alExpediente 1560-2010 2
asociado afectado, y se oirá de éste, para que si lo desea exponga lo que cr ea conveniente en su descargo; a contrario sensu se le impuso la sanción sin darle la oportunidad de ejercer una legítima defensa. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 1, 2, 5, 12, 14 de la Con stitución
artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 1, 2, 5, 12, 14 de la Con stitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: Felipe Arturo Cariñes Ortiz, Presidente de la Jun ta Directiva y representante legal del Club Campestre La Montaña, rindió informe circunstanciado manifestando: a) con fecha dos de octubre de dos mil cuatro se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria en la cual se sometió a consideración la perfora ción de un pozo mecánico y conducción del caudal hacia los tanques de captación, cuyo proyecto no fue aprobado, tal como consta en el acta respectiva. No obstante, la Junta Directiva 20052006, de la que formó parte la señora Liliam Antonieta Menéndez Díaz de Carías procedió a realizar el trabajo sin contar para ello con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria ni Extraordinaria, como lo establece el artículo 31 de los Estatutos del Club; b) Con fecha veinticuatro de junio de dos mil seis se llevó a c abo la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en donde se conoció el informe sobre la perforación del pozo de agua y de las responsabilidades de los ex miembros de la Junta Directiva al llevar a cabo la perforación sin autorización y sin facultad a lguna para erogar cantidad de dinero para ese trabajo. Dicha Asamblea consta en acta número cincuenta y cinco, y expresa
de agua y de las responsabilidades de los ex miembros de la Junta Directiva al llevar a cabo la perforación sin autorización y sin facultad a lguna para erogar cantidad de dinero para ese trabajo. Dicha Asamblea consta en acta número cincuenta y cinco, y expresa además, que los ex -miembros de la Junta Directiva presentaron su renuncia; c) entre la celebración de la Asamblea General Ordinaria y l a fecha que se le notificó la sanción, transcurrió más de un mes sin que la interponente se acercara a las autoridades del Club para que se le escuchara o a presentar pruebas de descargo; d) la decisión de la Asamblea General de sancionar a la reclamante e s consecuencia lógica y directa del informe de la Comisión Evaluadora de la Memoria de Labores del período dos mil cincodos mil seis; e) que la acción que se intenta es extemporánea puesto que la sanción fue decidida en Asamblea del veintinueve de julio de dos mil seis, que si bien no estaba presente la amparista tuvo la oportunidad de conocer la disposición de la sanción, por la comunicación que ha mantenido con los otros miembros que estuvieron presentes. D) Pruebas: a) fotocopia simple del oficio Ref.JD/2006, por medio del cual se le comunica a la postulante la sanción impuesta; b) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; c) fotocopias simples de las actas números cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del Club, que respectivamente contienen Asambleas en donde: no se autorizó la perforación del pozo; se presentó la
cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del Club, que respectivamente contienen Asambleas en donde: no se autorizó la perforación del pozo; se presentó la Memoria de Labores de la Junta Directiva dos mil cinco -dos mil seis y se creó la Comisión Evaluadora de la misma; se conoció el informe de dicha Comisión y se impuso la sanción; d) fotocopia simple del dictamen emitido por el Asesor del Club, de fecha once de octubre de dos mil cinco; y e) carta Ref/JD/ciento uno/dos mil seis de fecha ocho de junio de dos mil seis en don de se convoca la presencia de la ex -directora Liliam Antonieta Menéndez Díaz de Carías a la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el veintitrés de junio de dos mil seis. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…que el actoExpediente 1560-2010 3
reclamado por la postulante señora Liliam Antonieta Menéndez Díaz de Carias, es que en resolución tomada por la Asamblea General Ordinaria el veintinueve de julio de dos mil seis en la cual se discutió sobre la sanción que se debía aplicarse a los miembros de Junta directiva dos mil cinco a dos mil seis, según informe de la Comisión Evaluadora de la memoria de Labores, dos mil cinco guión dos mil seis, el que fuera presentado en asamblea extraordinaria de fecha veinticuatro de junio de dos mil seis, por lo que se acordó sancionarle como miembro de Junta directiva dos mil cinco guión dos mil seis y a su núcleo familiar con un año de suspensión de ingreso a las instalaciones del Club,
acordó sancionarle como miembro de Junta directiva dos mil cinco guión dos mil seis y a su núcleo familiar con un año de suspensión de ingreso a las instalaciones del Club, iniciando dicha suspensión a partir del veintinueve de julio de dos mil seis y finalizan do el veintiocho de agosto de dos mil siete, y que le fuera notificada en oficio de referencia Ref diagonal JD diagonal dos mil seis del veintinueve de agosto de dos mil seis, no se encuentra dentro del marco legal de lo preceptuado por los estatutos, porq ue conforme el artículo 39 inciso i) es atribución de la Junta directiva acordar la suspensión temporal o la expulsión definitiva de los asociados cuando sea necesario conforme el capítulo noveno de los estatutos. Asimismo, conforme el capítulo noveno de l os estatutos referidos, en su artículo 53 al 56 se establece el procedimiento para la suspensión y expulsión de los asociados, indicándose en el artículo 53 que es la Junta directiva quien debe acordar la suspensión del miembro culpable y conforme el artíc ulo 55 la suspensión se acuerda en punto de acta razonado, estableciéndose en el artículo 56 que previo a tomar resolución de suspensión de un asociado se cuidará de llenar la información y comprobación que acredite la veracidad y exactitud de los hechos o comprobación que acredite la veracidad y exactitud de los hechos o actos imputados al asociado afectado y se oirá a éste para que si lo desea exponga lo que crea conveniente en su descargo. Por lo que de los artículo citados se establece que no se siguió el debido proceso, garantizando el derecho de defensa a la postulante porque se emitió una sanción por un órgano que no correspondía
si lo desea exponga lo que crea conveniente en su descargo. Por lo que de los artículo citados se establece que no se siguió el debido proceso, garantizando el derecho de defensa a la postulante porque se emitió una sanción por un órgano que no correspondía y no se garantizó el derecho de oírle como se regula en los estatutos, vulnerando de esta forme el derecho fundamental contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el amparo solicitado debe otorgarse, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y ordenar a la entidad impugnada restablecerla de los derechos c onstitucionales vulnerados. Que como referencia Jurisprudencial se cita la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expediente ciento cinco guión mil novecientos noventa y nueve, Gaceta Jurisprudencial número cincuenta y cuatro; sentencia de fecha seis de julio de dos mil, expediente doscientos setenta y dos guión dos mil, Gaceta Jurisprudencial número cincuenta y siete. Que los artículos 45 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente asentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la ley, e incurrirán responsabilidad si no lo hicieren. Las
con evidente buena fe. Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la ley, e incurrirán responsabilidad si no lo hicieren. Las partes tienen el derecho, de exigir la imposición de las sanciones que procedan contra los responsables. Por lo que siendo procedente el amparo debe condenarse a la entidad impugnada al pago de las costas procesales, y en tal sentido debe resolverse…”. Y resolvió: “…I) p rocedente la acción constitucional de amparo solicitada por Liliam Antonieta Díaz de Carias en contra de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ElExpediente 1560-2010 4
Club Campestre La Montaña a través de su junta directiva, por lo que se deja sin efecto definitivo l a sanción impuesta a la postulante y su núcleo familiar, acordado por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Club Campestre la Montaña en sesión de veintinueve de julio de dos mil seis y se reestablece la situación jurídica afectada, restituyendo los derechos y garantías a la interponerte de la presente acción de amparo, por lo ya considerado; II) Se conmina a la entidad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá conforme el artículo 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; III) Se condena en costas a la entidad impugnada, según lo considerado…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
Personal y de Constitucionalidad; III) Se condena en costas a la entidad impugnada, según lo considerado…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad apelante manifestó lo siguiente: a) de los antecedentes del proceso de amparo se infiere que el Tribunal de Amparo debió declarar sin lugar el amparo promovido, pues al hacer el estudio de las actuaciones, específicamente el oficio de ocho de junio de dos mil seis por la que el Presidente de la Junta Directiva solicitó la presencia de la ahora postulante a la Asamblea General Extraordinaria en la que se conocería el informe de la Comisión, se evidencia que la amparista fue citada, previo a sancionarla, y ésta no compareció a presentar sus argumentaciones, impugnaciones, defensa o prueba de descargo; de igual forma tampoco compareció a la Asamblea Gene ral Ordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve de julio de dos mil seis, no obstante existir las respectivas convocatorias, ahí que el agravio denunciado carece de asidero fáctico y legal, pues nunca le fue vulnerado su derecho de defensa; b) es de advertir que existen ya sendas sentencias dictadas dentro de los procesos de amparo que, por los mismos motivos, plantearon Edgar Arnoldo Espinoza Cameroz y Víctor Hugo Villagrán Molina, también ex directores de la junta directiva de la cual la amparista formó parte, los cuales fueron declarados sin lugar, en el primer caso, por haber sido presentado en forma extemporánea; el segundo caso, por falta de definitividad. De esa cuenta es contradictorio
también ex directores de la junta directiva de la cual la amparista formó parte, los cuales fueron declarados sin lugar, en el primer caso, por haber sido presentado en forma extemporánea; el segundo caso, por falta de definitividad. De esa cuenta es contradictorio que existiendo dos acciones de amparo que fueron desestima das, señalando el mismo acto reclamado, en el presente caso haya sido declarado con lugar por el Juez de primera instancia. Solicitó que se revoque la sentencia y se deniegue el amparo instado. B) La accionante indicó: a) que el recurso de apelación inter puesto contra la sentencia de primera instancia no tiene sustento, pues la misma fue dictada de acuerdo a lo probado dentro del proceso de amparo, en cuanto a que la sanción que le fuera impuesta es violatoria a sus garantías constitucionales en los artíc ulos 1, 2, 5, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente la del debido proceso, ya que dicha sanción es arbitraria e ilegal al haber sido impuesta por un órgano que no tiene facultades expresas para hacerlo, según los estatutos del Club Campestre La Montaña, de esa cuenta la sentencia de amparo fue dictada conforme a derecho; y b) la sanción que se le impuso venció el veintiocho de agosto de dos mil siete, por lo que el recurso de apelación carece de sustento. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo pues, de conformidad con el artículo 39, inciso i) de los Estatutos del Club
grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo pues, de conformidad con el artículo 39, inciso i) de los Estatutos del Club Campestre la Montaña, es atribución de la Junta Directiva acordar la suspensión temporalExpediente 1560-2010 5
de la expulsión definitiva de los asociados. De igual forma el capítulo noveno de los estatutos en referencia, se establece en sus artículos 53 al 56 el procedimiento para la suspensión y expulsión de los asociados, estableciéndose en el último citado que, previo a tomar resolución de suspensión, se le oirá al asociado para que exponga lo que considere conveniente en su defensa. En ese contexto, al no haberse respetado el derecho de defensa del accionante, el amparo es procedente. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá cuando el acto reclamado conlleve amenaza, violación o restricción de los derechos garantizados por la Constitución Política y las leyes ordinarias. Además de su planteamiento contra el Poder Público, el amparo podrá ser solicitado contra entidades reconocidas por la ley como las asociaciones. Esto sucede en el presente caso en el que el sujeto pasivo es la asociación denominada Club Campestre La Montaña, entidad privada que por medio de su Asamblea General Ordinaria ha realizado el acto reclamado por la amparista. -IIpresente caso en el que el sujeto pasivo es la asociación denominada Club Campestre La Montaña, entidad privada que por medio de su Asamblea General Ordinaria ha realizado el acto reclamado por la amparista. -IIComo lo manifiesta el apelante, en el presente caso la discusión no se centra en si el acto reclamado era legal o ilegal sino que, si por medio de la sanción impuesta, se produjo o no el agravio alegad o por la amparista de haber sido condenada sin habérsele dado la oportunidad de ser oída y vedándole el derecho de defenderse de los cargos que pudieran habérsele formulado, los cuales motivaron la sanción que le fue impuesta, consistente en la suspensión del ingreso a las instalaciones del Club, extensivo a su familia, sin perjuicio del pago de las cuotas de mantenimiento pagaderas en forma mensual. En este orden de ideas, consta en autos (folio ochenta y cuatro) el oficio de fecha ocho de junio de dos m il seis, Ref. diagonal JD diagonal ciento uno diagonal dos mil seis (Ref./JD/101/2006) dirigido a la Licenciada Liliam Menéndez de Carías, por el Presidente de la Junta Directiva del Club Campestre La Montaña, solicitando su presencia en la Asamblea General Extraordinaria del día veintitrés de junio de dos mil seis, en la que se conocería el informe de la Comisión que conforme con lo aprobado en la Asamblea General Ordinaria de fecha veinticinco de marzo de dos mil seis, evaluaría la Memoria de Labores dos mil cinco-dos mil seis, presentada por la Junta Directiva de la que formó parte la postulante. No obstante habérsele solicitado su presencia en la Asamblea General
Labores dos mil cinco-dos mil seis, presentada por la Junta Directiva de la que formó parte la postulante. No obstante habérsele solicitado su presencia en la Asamblea General Extraordinaria de la fecha referida, la postulante no compareció a la misma, así como tampoco lo hizo en la Asamblea General Ordinaria celebrada el veintinueve de julio de dos mil seis, en la que se le impuso la sanción por la realización de trabajos de perforación de un pozo no autorizados previamente por la máxima autoridad del Club Campestre La Montaña, que votó contra dicho proyecto. Lo anterior hace evidente que la amparista fue citada previo a sancionársele y que fue ésta la que no compareció ni a las Asambleas ni a donde correspondiera a presentar argumentaciones, impugnaciones, defensa o prueba de descargo, por lo que se considera que no se produjo el agravio denunciado, toda vez que no fue violado su derecho de defensa ni los derechos de locomoción, de propiedad, de reunión y asociación, como loExpediente 1560-2010 6
afirma; simplemente asumió la actitud de a bstenerse de comparecer y ejercer el derecho de defensa que no consta se le hubiera limitado o impedido. En consecuencia, debe revocarse la sentencia impugnada y declarar sin lugar la acción de amparo promovida por Liliam Antonieta Menéndez Díaz de Carías , por la inexistencia del agravio denunciado (en similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de cuatro de octubre de dos mil siete, dentro del expediente 1968-2007). -VDe conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de cuatro de octubre de dos mil siete, dentro del expediente 1968-2007). -VDe conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. En el presente caso, se exonera de costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, debiendo imponer la multa al abogado patrocinante responsable de la juridicidad del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala; 1º, 2°, 5°, 6°, 8°, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación solicitado por El Club Campestre La Montaña, por lo que, resolviendo conforme a Derecho: a) se deniega la acción de amparo promovida por Li liam Antonieta Menéndez Díaz de Carías. II. Se impone la multa de Un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, Julio César Quiroa Higueros, la que
promovida por Li liam Antonieta Menéndez Díaz de Carías. II. Se impone la multa de Un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, Julio César Quiroa Higueros, la que deberá ser cancelada en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se encuentre firme el presente fallo, en caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. No se hace especial condena en costas. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.