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Amparos_1562-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1562-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1562-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1562-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada por la Sal a Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, por medio de su Presidente, Portos Aramis Rufino Bautista Olaverri, contra la Directora General de Acreditación y Certificación del Ministerio de Educación. El postulante actúo con el patrocinio del abogado Felipe Miguel Aramis Bautista Gonzalez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, siendo remitido ese mismo día a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la omisi ón de la Directora General de Acreditación y Certificación del Ministerio de Educación de dar trámite y resolver la petición que presentó el amparista el veintiocho de julio de dos mil nueve, consistente en el planteamiento de nulidad de las disposiciones contenidas en el Manual de Elaboración del Proyecto Educativo Institucional. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: del examen de las constancias procesales y de lo expuesto por

nulidad de las disposiciones contenidas en el Manual de Elaboración del Proyecto Educativo Institucional. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: del examen de las constancias procesales y de lo expuesto por el postulante se resume: a) el ve intiocho de julio de dos mil nueve presentó, ante el despacho de la Directora General de Acreditación y Certificación del Ministerio de Educación -autoridad impugnada-, nulidad de las disposiciones contenidas en el Manual para la Elaboración del Proyecto E ducativo Institucional; b) la autoridad impugnada respondió a su petición el ocho de octubre de dos mil nueve, por medio del oficio identificado como mil veintinueve / dos mil nueve DIGEACE / SCA (1029/2009 DIGEACE/SCA), que le fue notificado el veintiséis del mismo mes y año; no obstante, considera que dicha carta no reúne las características propias de una resolución de fondo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual a su vez -arguyedebe contener la estructura formal de un auto, según lo regulado en el artículo 141, litera b) de la Ley del Organismo Judicial; c) en virtud de lo anterior, estima que aún no se ha dado respuesta a su solicitud -acto reclamado-, por lo que argumenta que la referid a omisión viola su derecho de petición . Solicitó que se otorgara el amparo promovido y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad impugnada dar trámite y resolver la petición que presentó el veintiocho de julio de dos mil nueve. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó la

autoridad impugnada dar trámite y resolver la petición que presentó el veintiocho de julio de dos mil nueve. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 4 de la Ley de lo Con tencioso Administrativo; y 33, literal p) de Ley de Educación Nacional.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Director Departamental de Educación de Guatemala Norte y los Diputados al Congreso de laExpediente 1562-2010 2

República de Guatemala, Gudy Rivera Estrada y Alan Morán. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que la petición presentada por el amparista el veintiocho de julio de dos mil nueve, fue respondida por medio del oficio mil veintinueve / dos mi l nueve DIGEACE / SCA (1029/2009 DIGEACE/SCA), emitido el ocho de octubre de dos mil nueve, por lo que no existe una violación el derecho de petición del amparista, resultando improcedente la acción constitucional de amparo promovida en su contra. D) Prueb a: copia simple del oficio suscrito por la Directora General de Acreditación y Certificación del Ministerio de Educación, identificado como mil veintinueve / dos mil nueve DIGEACE / SCA (1029/2009 DIGEACE/SCA). E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el estudio respectivo se determina que el oficio

/ dos mil nueve DIGEACE / SCA (1029/2009 DIGEACE/SCA). E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el estudio respectivo se determina que el oficio de fecha ocho de octubre de dos mil nueve que contiene como referencia el número mil veintinueve diagonal dos mil nueve DIGEACE/SCA es, en rigor, una resolución administrativa, de confo rmidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ya que contiene elementos propios de la misma, como lo son: a) motivo o causa (planteamiento de nulidad); disposiciones legales (Acuerdo Gubernativo doscientos veinticinco guión dos mil ocho); c) la decisión del asunto (improcedente la nulidad). Por consiguiente se determina que no le ha sido violado al postulante el derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues la solicitud que formuló ya fue resuelta y notificada por lo que no existe agravio reparable por esta vía, debiendo denegarse el amparo por notoriamente improcedente...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad CIRCULO DE EMPRESARIOS DE LA E DUCACIÓN DE GUATEMALA, a través de su representante legal; II) Condena al pago de las costas procesales a la entidad postulante e impone al Abogado patrocinante la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucional idad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, se le cobrará por la vía correspondiente...”.

III. APELACIÓN El accionante apeló.

quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, se le cobrará por la vía correspondiente...”.

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista presentó los mismos argumentos contenidos en su escrito inicial de amparo y agregó: a) el Tribunal de amparo de primer grado ha cometido el delito de prevaricato, por haber afirmado que se dio trámite a su solicitud, cuando tal extremo no consta en el expedien te administrativo de mérito; b) en la sentencia apelada no se identificó cuál era el artículo del Acuerdo Gubernativo doscientos veinticinco – dos mil ocho, que facultaba a la autoridad impugnada informarle la improcedencia de su solicitud, en la forma que se hizo; c) no puede considerarse que el oficio identificado como mil veintinueve / dos mil nueve DIGEACE / SCA (1029/2009 DIGEACE/SCA) sea una resolución, ya que en dicha carta se utiliza la expresión “me permito informarle”; d) los Magistrados de la Sal a Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, debieron haber consultado el Diccionario de la Real Academia Española para orientar su pensamiento en lo que significa la palabra “resolución”, ya que en él se señala que es un: “Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial”. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Los terceros interesados no alegaron. D) El Ministerio PúblicoExpediente 1562-2010 3

en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Los terceros interesados no alegaron. D) El Ministerio PúblicoExpediente 1562-2010 3

manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de amparo de primera instancia, puesto que la autoridad impugnada emitió una resolución respecto a la solicitud de la postulante, habie ndo existido oportunidad para hacer valer las acciones que estimaba pertinentes, en defensa de sus derechos. Por haber quedado sin materia sobre la cual pronunciarse la Corte de Constitucionalidad, estima que debe confirmarse la sentencia apelada y, en consecuencia, debe denegarse la protección constitucional solicitada. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellas amenazas, actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante, protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de la amenaza, acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. -IIEn el presente caso, Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, por medio de su Presidente, Portos Aramis Rufino Bautista Olaverri, promueve amparo contra la Directora General de Acreditación y Certificación del Ministerio de Educación, señalando como acto reclamado la omisión de la Directora General de Acreditación y Certificación del Ministerio de Educación de dar trámite y resolver la petición que presentó el veintiocho de

la Directora General de Acreditación y Certificación del Ministerio de Educación, señalando como acto reclamado la omisión de la Directora General de Acreditación y Certificación del Ministerio de Educación de dar trámite y resolver la petición que presentó el veintiocho de julio de dos mil nueve, consi stente en la nulidad planteada contra la totalidad de las disposiciones contenidas en el Manual de Elaboración del Proyecto Educativo Institucional. Estima que el oficio de ocho de octubre de dos mil nueve, identificada como mil veintinueve / dos mil nueve DIGEACE / SCA (1029/2009 DIGEACE/SCA) y suscrita por la autoridad impugnada, que respondió su planteamiento de nulidad, no puede considerarse como una resolución de fondo, ya que -arguyeno cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Le y de lo Contencioso Administrativo, ni reviste las formalidades de un auto, según los requisitos establecidos en la Ley del Organismo Judicial; por tanto, considera que se ha violado su derecho de petición, al no haber sido contestada su solicitud. -IIIDel examen de las constancias procesales esta Corte precisa que en el presente caso es necesario determinar previamente si el oficio identificado como mil veintinueve / dos mil nueve DIGEACE / SCA (1029/2009 DIGEACE/SCA), suscrito por la autoridad impugnada el ocho de octubre de dos mil nueve, constituye una resolución administrativa. De esa cuenta, a continuación se realiza el respectivo análisis del mismo y, además, también se efectúa un estudio sobre la legislación aplicable, ya que el accionante considera que el oficio de mérito no cumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de

De esa cuenta, a continuación se realiza el respectivo análisis del mismo y, además, también se efectúa un estudio sobre la legislación aplicable, ya que el accionante considera que el oficio de mérito no cumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que a su vez debe -arguyeinterpretarse en armonía con el artículo 141, literal b) de la Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, se transcribe la primera de las normas citadas, la cual indica: “Artículo 4. - Clases. Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión”. Con base en lo regulado y los precedentes en materia administrativa establecidos por este Tribunal se advierte lo siguiente (se transcriben las partes conducentes del referido oficio – el énfasis es propio): a) el oficio vaExpediente 1562-2010 4

dirigido al solicitante de la nulidad -ahora amparista-, “…Lic Portos Aramis Rufino Baustista Olaverri, Presidente, Circulo de Empresarios de la Educación de Guatemala, Presente…” ; b) en él se analizó la petición y postura del promotor, “…me dirijo a usted para informarle respecto a su planteamiento de NULIDAD IPSO JURE en forma total en contra de las disposiciones contenidas en el Manual para la elaboración del Proyecto Educativo Institucional -PEIcomo acto y documento. En tal sentido, me permito informarle que después de hacer las consultas respectivas y en base a la opinión No. 581 -2009 emanada la Dirección de Asesoría Jurídica del Despacho

Educativo Institucional -PEIcomo acto y documento. En tal sentido, me permito informarle que después de hacer las consultas respectivas y en base a la opinión No. 581 -2009 emanada la Dirección de Asesoría Jurídica del Despacho Ministerial de fecha 26 de agosto de 2009, se establece …”; c) conlleva una decisión directamente vinculada a la solicitud presentada por el postulante, “…Por lo tanto, es improcedente la nulidad ipso jure en forma total presentada en contra del Manual para la elaboración del PEI…” ; d) dicha decisión señala fundamento legal, “…el Manual del Proyecto Educativo Institucional cumple con lo establecido en el Acuerdo Gubernativo No. 225-2008, por la responsabilidad que compete a la Dirección General de Acreditación y Certificación…”; e) el oficio es proveniente de un órgano administrativo, ya que al final está suscrita por, “Licda. Silvia C astro de Arriaza, Directora General, Dirección General de Acreditación y Certificación”. De la lectura del precepto jurídico y del examen realizado es evidente que el oficio cuestionado cumple a cabalidad con nuestra legislación para ser considerada una resolución administrativa, por cuanto que la misma está razonada, atiende el fondo de lo solicitado y contiene una decisión que se comunica de forma clara y precisa; además, el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece los principios que han de regir en los expedientes administrativos, siendo ellos la celeridad, sencillez y eficacia en su tramitación, lo cual se cumple con en el oficio cuestionado. Esta Corte considera importante precisar que el postulante confunde la resolución administrativa con la resolución judicial, por lo que no comparte la tesis de que la primera

tramitación, lo cual se cumple con en el oficio cuestionado. Esta Corte considera importante precisar que el postulante confunde la resolución administrativa con la resolución judicial, por lo que no comparte la tesis de que la primera de ellas debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial. Este mismo cuerpo normativo señala en su artículo 13 que “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes” , siendo indudable que una resolución administrativa debe atender lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que sea n ecesario vincular dicha norma especifica en materia administrativa con lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, en lo que refiere a resoluciones judiciales. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de veintinueve de enero de dos mil cuatro; trece de enero de dos mil cuatro; y treinta y uno de julio de dos mil uno, dictadas dentro de los expedientes novecientos nueve – dos mil tres (Gaceta Jurisprudencial setenta y uno); seiscientos veinticuatro – dos mil tres (Gaceta Jurisprudencial setenta y uno); y cuatrocientos noventa y cinco – dos mil uno (Gaceta Jurisprudencial sesenta y uno), respectivamente. Determinado lo anterior se concluye que en el presente caso la supuesta amenaza al derecho constitucional que señala el ampa rista no encuentra sustento, puesto que el oficio identificado como mil veintinueve / dos mil nueve DIGEACE / SCA (1029/2009 DIGEACE/SCA), suscrito por la autoridad impugnada el ocho de octubre de dos mil nueve, sí constituye una resolución administrativa que dio respuesta a la nulidad que planteó

DIGEACE/SCA), suscrito por la autoridad impugnada el ocho de octubre de dos mil nueve, sí constituye una resolución administrativa que dio respuesta a la nulidad que planteó contra las disposiciones contenidas en el Manual de Elaboración del Proyecto Educativo Institucional; por ende, la situación descrita carece de un agravio meritorio de laExpediente 1562-2010 5

protección solicitada. En virtud de lo an terior, debe denegarse el presente amparo y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de amparo de primera instancia, procede confirmar la sentencia apelada LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 13, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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