Amparos_1564-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1564-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1564-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de octubre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del doce de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la acción constitucional homónima promovida por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, a través de su Mandatario General Judicial con Representación, Ignacio Andrade Aycinena, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Luis Enrique Solares Larrave.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”, el diecinueve de diciembre de dos mil tres, posteriormente por razón de turno remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: providencia número SAT – CRC – DF – MyPC – UDYR – ciento diecisiete – dos mil tres (SAT -CRC-DF-MyPC-UDYR-117-2003), de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, que resolvió no dar trámite al recurso de nulidad interpuesto por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la resolución SCRC – cero un mil ciento cincuenta y dos – dos mil tres, de fecha treinta de octubre de dos mil tres. C) Violaciones que
Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la resolución SCRC – cero un mil ciento cincuenta y dos – dos mil tres, de fecha treinta de octubre de dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria le notificó providencia número PROV - AUD - DFRC – SAT – cero cero cero seis mil setecientos noventa y tres – dos mil tres, de fecha veinti séis de junio de dos mil tres, mediante la cual le confirió audiencia por treinta días, para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes y multas impuestas en el ajuste formulado por dicha institución, respecto al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo correspondiente al período del uno al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; b) audiencia que evacuó exponiendo sus argumentos de hecho y de derecho, así como su inconformida d con el ajuste formulado, solicitando a la vez, se abriera a prueba el proceso administrativo correspondiente por el plazo de treinta días; c) en el período de prueba del proceso referido, propuso se diligenciaran los medios de prueba ofrecidos en la evac uación de la audiencia concedida, para que éstos se tuvieran a su favor como prueba; sin embargo, la autoridad recurrida en resolución número SCRC - cero un mil ciento cincuenta y dos – dos mil tres, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, confirmando el ajuste formulado y cobrando el impuesto omitido, más la multa respectiva; d)
SCRC - cero un mil ciento cincuenta y dos – dos mil tres, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, confirmando el ajuste formulado y cobrando el impuesto omitido, más la multa respectiva; d) en dicha resolución, respecto a lo solicitado de diligenciar la prueba de reconocimiento para comprobar que el contribuyente es un generador de electricidad, que se encu entra interconectado al Sistema Eléctrico Nacional, la autoridad impugnada consideró que no era pertinente diligenciar dicha prueba, ya que ese extremo había sido verificado en el transcurso de la auditoría realizada; e) contra esa resolución, planteó nul idad por considerar que existe un vicio sustancial en el procedimiento, pues no se diligenció la prueba ofrecida oportunamente, recurso que la autoridad recurrida en resolución SAT – CRC – DF – MyPC – UDYR – ciento diecisiete – dos mil tres, de fecha cato rce de noviembre de dos mil tres, resolvió no dar trámite por improcedente –acto reclamado-. Estima que la autoridad recurrida al no admitir el recurso de nulidad promovido, violó sus derechos enunciados, porque el fin que se persigue con dicho recurso, e s depurar el trámite del proceso administrativo, debido a que en la dilación del mismo, se incurrió en vicio sustancial, al violarse el derecho de defensa de la recurrente, pues la autoridad denunciada omitió diligenciar los medios de prueba que fueron ofr ecidos y propuestos en el momento procesal oportuno. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 143, 146 y 160 del Código Tributario.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorg ó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: El diez de febrero de dos mil tres, la Unidad de Auditoría Aduanera de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, nombró a Auditores y Notificadores Tributarios para que en forma individual o conjunta verificaran el debido cumplimiento de las obligaciones de la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, relacionadas con l as solicitudes de franquicia, uso y destino de combustibles adquiridos para la generación de energía eléctrica para la venta y consumo público, de la entidad amparista. Terminada dicha auditoría, se dictó providencia número PROV-AUD-DFRC-SAT-0006792-2003, mediante la cual se le confirió audiencia por treinta días hábiles a la entidad accionante para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes y multas establecidas con la auditoría efectuada; la entidad amparista evacuó la audiencia concedida, oponiéndose a los ajustes formulados y proponiendo el diligenciamiento de medios de
ajustes y multas establecidas con la auditoría efectuada; la entidad amparista evacuó la audiencia concedida, oponiéndose a los ajustes formulados y proponiendo el diligenciamiento de medios de prueba. En resolución número SCRC-01152-2003 resolvió confirmar el ajuste formulado al Impuestoa la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petr óleo, por un monto de novecientos catorce mil cuatrocientos trece quetzales con cincuenta centavos (Q.914,413. 50), más una multa por el mismo valor, equivalente al cien por ciento del impuesto omitido; no obstante que la anterior resolución es susceptibl e de ser impugnada por el recurso de revocatoria, la entidad amparista presentó recurso de nulidad contra dicha resolución, recurso que en resolución que constituye el acto reclamado, no se admitió a trámite por ser improcedente, ya que el artículo 160 del Código Tributario establece que la enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer éstos haya vencido. La entidad postulante, el mismo día que se le notificó la resolución impugnada, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución que confirmó el ajuste formulado, recurso que a la fecha en que se rem itió el informe circunstanciado, no había sido resuelto. Lo anterior permite concluir que a la entidad amparista no se le ha violado ningún derecho, por lo que la presente acción resulta notoriamente improcedente. D) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido
permite concluir que a la entidad amparista no se le ha violado ningún derecho, por lo que la presente acción resulta notoriamente improcedente. D) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) fotocopias simples de: i. nombramiento número dos mil tres – cero uno – cero un mil ciento noventa y cuatro, en el que se nombró a los auditores notificadores y supervisor tributarios a Vilma Josefina Higueros Franco, Marco Vinicio Carrera Ramos y Sergio Alberto Menéndez Ruiz, para que verificaran el debido cumplimiento de las obligaciones de la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo a la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada; ii. resolución número PROV – AUD – DFRC – SAT – cero cero cero seis mil setecientos noventa y dos – dos mil tres, mediante la cual se le confirió audiencia a la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada; iii. resolución número SCRC – cero un mil ciento cincuenta y dos – dos mil tres, por medio de la cual se confirmó el ajuste formulado a la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada; iv. escrito de interposición del recurso de nulidad por la entidad Generadora Eléctrica d el Norte, Limitada; v. providencia SAT – CRC-DF – MyPC – UDYR – ciento diecisiete – dos mil tres, que resolvió no darle trámite al recurso de nulidad interpuesto por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada; vi. escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, presentado por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, interponiendo el recurso de
interpuesto por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada; vi. escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, presentado por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, interponiendo el recurso de revocatoria; vii. memorial de fecha catorce de octubre de dos mil tres, presentado por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, proponiendo el diligenciamien to de la prueba ofrecida por esta entidad; viii. audiencia PROV – AUD- - DFRC – SAT – cero cero cero seis mil setecientos noventa y tres – dos mil tres, de veintiséis de junio de dos mil tres, mediante la cual la Administración Tributaria formuló ajuste e n contra de Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, y le concedió audiencia por el plazo de treinta días; c) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número noventa y uno, autorizada en la ciudad de Guatemala el once de septiembre de dos mil dos por la Notario Virginia Servent Palmieri. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Al analizar los antecedentes del Amparo sub-litis, dentro del cual constan, así mismo, (sic) los documentos y resoluciones del procedimi ento administrativo que subyace en el Amparo (sic), esta Sala concluye en que no se agotó el Principio de Definitividad (sic) que para su interposición constituye un requisito y supuesto indispensable previo, en efecto, por razones de seguridad y certeza j urídicas y dado también, que técnicamente el Amparo es un medio procesal constitucional subsidiario y no substitutivo de la jurisdicción ordinaria, el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exige que, previamente a la interposición del
constitucional subsidiario y no substitutivo de la jurisdicción ordinaria, el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exige que, previamente a la interposición del Amparo, el acto reclamado sea definitivo, en tanto esté firme por haberse agotado previamente todos los medios de impugnación ordinaria (sic), judiciales o administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformi dad con el Principio Jurídico del Debido Proceso (sic). Y en el presente caso, la entidad Amparista señaló como acto transgresivo de sus garantías fundamentales la resolución de fecha catorce de noviembre del año dos mil tres, por medio de la cual se re chaza dar trámite al recurso por ella interpuesto, por ser notoriamente improcedente al recurso de nulidad planteado en contra de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil tres, la cual confirmó el ajuste por el Impuesto a la Distribución de Pet róleo Crudo y Combustible derivados del Petróleo más la multa correspondiente; rechazo que la autoridad impugnada fundamentó en el artículo 160 del Código Tributario, el cual preceptúa: „...la enmienda o nulidad será procedente en cualquier estado en que s e encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda‟. Este Tribunal constitucional considera que, al proferir la resolución administrativa que el amparista señala como transgresiva de sus derechos fundamentales, la autoridad impugnada actuó apegada a derechos y de forma no arbitraria. Más aún, establece que, para el caso sub -litis y de conformidad
señala como transgresiva de sus derechos fundamentales, la autoridad impugnada actuó apegada a derechos y de forma no arbitraria. Más aún, establece que, para el caso sub -litis y de conformidad con el artículo 154 del mismo cuerpo de leyes ya citado, resultaba procedente la interposición del recurso de revocatoria. Por ello, es procedente denegar el amparo interpuesto y formular las restantes declaraciones legales pertinentes...”. Y resolvió: “...I. Deniega el Amparo planteado por la entidad GENERADORA ELECTR ICA DEL NORTE, LIMITADA, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación Ignacio Andrade Aycinena en contra de la SUPERTINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; Y II. No se formula especial condena en costas...”.
III. APELACIÓNLa entidad amparista apeló.
IV ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad amparista alegó: no obstante la procedencia del recurso de nulidad, la autoridad reclamada resolvió no darle trámite a dicho recur so, por ser notoriamente improcedente en virtud de lo regulado por el artículo 160 del Código Tributario; es obvio que esa disposición le causó agravio, pues se le violó su derecho de defensa al no diligenciar los medios de prueba que propuso oportunamente durante la dilación administrativa. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en Derecho corresponde. B) la autoridad impugnada manifestó: se infiere claramente que en el trámite del expediente de mérito, se ha seguido el mismo con a pego a las normas vigentes y respetando siempre el derecho de defensa que le asiste a la entidad
infiere claramente que en el trámite del expediente de mérito, se ha seguido el mismo con a pego a las normas vigentes y respetando siempre el derecho de defensa que le asiste a la entidad amparista, resolviendo apegada a Derecho, por lo que puede determinarse que lo argumentado por la accionante en el amparo de referencia, resulta ser inoperant e para el otorgamiento de la protección solicitada; además, el acto impugnado adolece de falta de definitividad, pues no agotó el recurso de revocatoria que corresponde. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó: en e l presente caso, el amparo debe ser denegado, ya que la entidad postulante no ha agotado la vía administrativa pertinente, lo que puede traducirse en falta de definitividad del acto reclamado, por lo que la protección constitucional solicitada debe ser denegada, por prematura presentación. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o las restablece en su goce cuando las mismas han ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Generadora Eléctrica del Norte, Limitada acude en amparo contra la Superintendencia de Adminis tración Tributaria, por estimar que con la resolución SAT – CRC – DF – MyPC – UDYR – ciento veintidós – dos mil tres, de fecha diecinueve de noviembre de dos
Superintendencia de Adminis tración Tributaria, por estimar que con la resolución SAT – CRC – DF – MyPC – UDYR – ciento veintidós – dos mil tres, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, por la que decidió no darle trámite a la nulidad planteada por ella contra la resolu ción que confirmó el ajuste formulado respecto al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, correspondiente al período del uno al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se violaron sus derechos constitucionales, ya que lo que pretendía con la referida nulidad, es que se enmendara el trámite del proceso administrativo, debido a que se incurrió en vicio sustancial al omitir el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos y propuestos oportunamente por ella. -IIIAl hacer el análisis respectivo, esta Corte advierte que la entidad amparista, en el escrito por el que evacuó la audiencia concedida por la autoridad recurrida, para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes y multas impuestas en el ajuste formulado por dicha autoridad, respecto al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo correspondiente al período del uno al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, solicitó se abriera a prueba el expediente administrativo. Encontrándose abierto a prueba el referido proceso, propuso el diligenciamiento de medios de prueba, consistentes en documentos e informes que debían ser requeridos a distintas instituciones, así c omo reconocimientos, entre los que figura uno, para demostrar que el contribuyente es un generador
el referido proceso, propuso el diligenciamiento de medios de prueba, consistentes en documentos e informes que debían ser requeridos a distintas instituciones, así c omo reconocimientos, entre los que figura uno, para demostrar que el contribuyente es un generador de electricidad, que se encuentra interconectado al Sistema Eléctrico Nacional, lo cual según afirma de haberse diligenciado hubiera variado lo resuelto en la confirmación del ajuste efectuado; sin embargo, la autoridad impugnada dictó la resolución SCRC – cero mil ciento setenta y siete – dos mil tres, de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, por la que confirmó el ajuste formulado, sin que diligenciara los medios de prueba ofrecidos y propuestos en su oportunidad, razón por la cual interpuso nulidad con base en el artículo 160 del Código Tributario, misma que fue rechazada a trámite por considerarla improcedente, ya que de conformidad con el artículo 1 54 del Código Tributario, el recurso idóneo era el de revocatoria. Paralelamente y sin perjuicio de la nulidad planteada, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución que confirmó el ajuste formulado, con el objeto de impugnar el fondo del a sunto y no el procedimiento como lo pretendió con la nulidad. -IVEl artículo 160 del Código Tributario establece que la administración tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustan cial en ellas y señala que se entenderá que existe vicio sustancial cuando “se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente...”, de lo que se
ellas y señala que se entenderá que existe vicio sustancial cuando “se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente...”, de lo que se deduce que dicho remedio procesal puede interponerse cuando s e advierta vicio en el procedimiento. En el caso bajo examen, la postulante interpuso la nulidad aduciendo que la autoridad recurrida resolvió confirmar el ajuste que se le formuló, sin diligenciar los medios de prueba debidamente ofrecidos y propuestos d urante el período probatorio, constituyendo error en el procedimientoadministrativo de mérito, que debía de enmendarse. Al respecto, este Tribunal considera que de conformidad con el caso de procedencia establecido en el artículo 160 ibid, la nulidad interpuesta era la idónea para atacar el vicio en el procedimiento denunciado por la entidad amparista; y, por lo mismo debió ser tramitada y resuelta como en Derecho corresponde; sin embargo, siendo que la Superintendencia de Administración Tributaria rechazó para su trámite el remedio procesal idóneo, resulta pertinente otorgar y viabilizar el conocimiento de la nulidad para que se tramite y se resuelva oportunamente. Por las razones anteriores, el amparo resulta procedente y, habiendo sido denegado por el tribunal a quo, procede revocar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 10 inciso f), 42, 44, 45, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 in ciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, OTORGA AMPARO a la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, y, como consecuencia: a) la restablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivamente el cuanto a la postulante, la resolución SAT – CRC – DF – MyPC – UDYR – ciento diecisiete – dos mil tres (SAT-CRC-DF-MyPC-UDYR-117-2003), de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, que rechazó para su trámite la nulidad planteada por la postulante contr a la resolución SCRC – cero un mil ciento cincuenta y dos – dos mil tres, de fecha treinta de octubre de dos mil tres; c) para los efectos positivos de este fallo, la entidad impugnada debe dictar resolución observando lo considerado en esta sentencia y admitir para su trámite la nulidad planteada por la accionante; d) se conmina a la Superintendencia de Administración Tributaria a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de tres días a partir de la fecha e n que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de
resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de tres días a partir de la fecha e n que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se impondrá, la multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1564-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por esta Corte el seis de octubre del dos mil cuatro, en el amparo promovido por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contr a la solicitante del citado recurso. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede el recurso de aclaración cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. -lILa Superintendencia de Administración Tributaria afirma, que el fallo proferido por este Tribunal, el
Constitucionalidad, procede el recurso de aclaración cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. -lILa Superintendencia de Administración Tributaria afirma, que el fallo proferido por este Tribunal, el cinco de octubre de dos mil tres, adolece de error, pues en él se consignó que, deja sin efecto la resolución SA T -CRC-DF-MyPCUDYRciento diecisiete - dos mil tres, cuando lo correcto es providencia SA TCRC-DF-MyPC-UDYRciento diecisiete - dos mil tres. Aduce que es necesario esclarecer la misma, pues de ningún punto de vista, se puede entender que aquélla sea una resolución. Por esa razón solicita que se aclare dicho punto. Este Tribunal en la parte resolutiva del fallo referido, estableció en el numeral I) inciso b) "deja en suspenso definitivamente en cuanto a la postulante, la resolución SAT -CRC-DF-MyPC-UDYRciento diecisiete - dos mil tres, de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, que rechazó parasu trámite la nulidad planteada por la postulante contra la resolución SCRC - cero un mil ciento cincuenta y dos - dos mil tres, de fecha treinta de octubre de dos mil tres.". Esta Corte al analizar el argumento esgrimido por la entidad solicitante, establece que, si bien, el artículo 40 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, señala cómo deben denominarse las resoluciones emitidas en la administración Pública, dependiendo del a sunto que resuelvan, debe entenderse que siempre Serán actos que deciden un hecho puesto a su conocimiento. De esa cuenta, resulta irrelevante la intención de la impugnante, pues ello no perjudica, en este asunto, lo
entenderse que siempre Serán actos que deciden un hecho puesto a su conocimiento. De esa cuenta, resulta irrelevante la intención de la impugnante, pues ello no perjudica, en este asunto, lo resuelto en la sentencia ya que el acto impugnado está claramente identificado. Las razones anteriores permiten concluir que la aclaración solicitada es improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 70 Y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración. II. Notifíquese.