Amparos_1565-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1565-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1565-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 15652007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Puerto Quetzal Power LLC, por medio de su Mandatario General y Judicial con Representación, Jorge Asensi o Aguirre, contra el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario y del abogado Marcelo Charnaud Bran.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de junio de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) resolución número DMJ – sesenta – dos mil seis (DMJ-60-2006), de dos de junio de dos mil seis, emitida por el Pres idente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante la cual se inicia procedimiento sancionatorio en su contra; b) notificación de la resolución antes identificada, realizada el diecinueve de junio de dos mil seis. C) Violaciones que denuncia: al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) mediante resolución DMJ – cuarenta y cinco
que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) mediante resolución DMJ – cuarenta y cinco – dos mil seis- (DMJ-45-2006), la autoridad impugnada inició procedimiento administrativo sancionatorio por el supuesto incumplimiento a la Ley General de Electricidad, al Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y a normas de coordinación, en relación a su declaración de costos variables de los meses de abril y mayo de dos mil seis; b) la resolución anterior fue revocada por medio de la resolución DMJ – ciento ochenta y nueve - dos mil seis (DMJ-189-2006) de veintinueve de mayo de dos mil seis, en la cual se ordenó el archivo de las dilige ncias; c) posteriormente, el diecinueve de junio de dos mil seis se le notificó la resolución número DMJ – sesenta – dos mil seis (DMJ -60-2006) emitida por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante la cual se inicia en su contra procedimiento sancionatorio por los mismos hechos establecidos en la resolución número DMJ – cuarenta y cinco – dos mil seis - (DMJ-45-2006) antes citada. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: mediante la resolución número DMJ – sesenta – dos mil seis (DMJ -60-2006), se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio por hechos que ya fueron conocidos por la autoridad impugnada, los que no podrían ser juzgados más de una vez; así también, considera que uno de los posibles resultados de e ste procedimiento, por su naturaleza, podría ser la
administrativo sancionatorio por hechos que ya fueron conocidos por la autoridad impugnada, los que no podrían ser juzgados más de una vez; así también, considera que uno de los posibles resultados de e ste procedimiento, por su naturaleza, podría ser la imposición de una sanción pecuniaria, lo que le generaría un daño económico; además, dicha resolución establece un hecho sancionable que no está tipificado dentro de los actos que como tales regula el art ículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, que se deje en suspenso la resolución número DMJ – sesenta – dos mil seis (DMJ-60-2006), de dos de junio de dos mil seis, emitida por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o., 12, 17, 153,Expediente 1565-2007 2
154 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el quince de mayo de dos mil seis, emitió la resolución CNEE –sesenta y ocho – dos mil seis (CNEE-68-2006), por medio de la cual se da estricto cumplimiento a las atribuciones y funciones que la Ley General de
emitió la resolución CNEE –sesenta y ocho – dos mil seis (CNEE-68-2006), por medio de la cual se da estricto cumplimiento a las atribuciones y funciones que la Ley General de Electricidad y sus reglamentos le otorgan; b) el dos de junio de dos mil seis, emitió la resolución identificada como DMJ – sesenta – dos mil seis (DMJ -60-2006), mediante la cual se inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Puerto Quetzal Power LLC, por el supuesto incumplimiento de la Ley General de Electricidad, el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y las Normas de Coordinación, en relación a su declaración de costos variables de los meses de abril y mayo de dos mil seis, confiriéndole el plazo de diez días para que se pronunciara. D) Prueba: a) declaración de parte del Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, José Toledo Ordóñez, el veintinueve de julio de dos mil seis; b) documentos consistentes en copia simple de: b.1) resolución DMJ –sesenta – dos mil seis DMJ –Providenciaciento noventa y tres (DMJ-602006 DMJ-Providencia-193-2006) emitida el dos de junio de dos mil seis, mediante la que la autoridad impugnada ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la amparista; b.2) resolución DMJ –cuarenta y cinco – dos mil seis DMJ –Providenciaciento cincuenta (DMJ-45-2006 DMJ-Providencia-150) emitida el diecisiete de mayo de dos mil seis, mediante la cual la autoridad impugnada ordenó el in icio de un procedimiento sancionatorio en contra de la amparista; b.3) resolución DMJ –cuarenta y cinco – dos mil
seis, mediante la cual la autoridad impugnada ordenó el in icio de un procedimiento sancionatorio en contra de la amparista; b.3) resolución DMJ –cuarenta y cinco – dos mil seis DMJ –Providenciaciento ochenta y nueve (DMJ -45-2006 DMJ -Providencia-189) emitida el veintinueve de mayo de dos mil seis, mediante la cu al la autoridad impugnada revocó de oficio la providencia identificada en el inciso anterior. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(...) En este caso concreto puede establecerse del memorial que origina la presente acción de amparo, que „e l acto que se impugna por medio de la presente acción lo constituye la notificación... de una resolución de trámite número DMJ – sesenta – dos mil seis (DMJ-60-2006) suscrita por el Presidente de la CNEE con fecha dos de junio del presente año...‟. Del exa men y del estudio de los hechos, análisis de las pruebas y actuaciones y todo aquello que de forma, real y objetivamente resulta pertinente, puede determinarse que la notificación que origina el amparo no constituye una amenaza o concreción de violación a los derechos del actor. Si bien hubiese podido hacerse alusión a la violación que pudiera constituir la resolución que a través del acto reclamado se notifica, excede a las facultades de este órgano jurisdiccional el determinar, sustituir, suplir o correg ir oficiosamente el acto reclamado, el cual, al ser un elemento fáctico, ha de ser denunciado concretamente por el solicitante (…) Con base en lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar sin lugar la presente acción de
elemento fáctico, ha de ser denunciado concretamente por el solicitante (…) Con base en lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar sin lugar la presente acción de amparo (…)”. Y resolvió: “(...) I) Sin lugar la acción constitucional de amparo promovida por PUERTO QUETZAL POWER, LLC, en contra del PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II. Se condena al pago de las costas procesales al postulante y se impone al Abogado pat rocinante una multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente (...)”.
III. APELACIÓN La entidad amparista apeló.Expediente 1565-2007 3
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró lo argumentado en primera instancia y agregó que en la sentencia de primer grado se inobservó que el acto reclamado no sólo lo constituye l a notificación referida sino que además, lo es la resolución notificada por la cual se le inició nuevo procedimiento sancionatorio. Solicitó que se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, además indica que el presente amparo no cumplió con el presupuesto de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO
en la sentencia de primer grado, además indica que el presente amparo no cumplió con el presupuesto de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha garantía conlleva. Cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales sin incurrir en violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes, no ocasiona agravio que haga meritorio el amparo. - IIEn el presente caso, Puer to Quetzal Power LLC promovió amparo contra el Presidente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como actos reclamados: a) la resolución número DMJ – sesenta – dos mil seis (DMJ -60-2006), de dos de junio de dos mil seis, emitida por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante la cual se inicia procedimiento sancionatorio en su contra; y b) la notificación de la referida resolución, realizada el diecinueve de junio de dos mil seis. Considera violado el principio jurídi co del debido proceso porque mediante los actos reclamados se inicia en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por hechos que fueron conocidos con anterioridad por la autoridad impugnada, los que no podrían ser juzgados más de una vez. Den uncia también que uno de los posibles resultados de este procedimiento, por su naturaleza, podría ser la imposición de una sanción pecuniaria, lo que le generaría daño económico; además, dicha resolución
podrían ser juzgados más de una vez. Den uncia también que uno de los posibles resultados de este procedimiento, por su naturaleza, podría ser la imposición de una sanción pecuniaria, lo que le generaría daño económico; además, dicha resolución establece un hecho sancionable que no está tipificad o como falta en el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. -IIIPrevio a conocer el fondo del asunto, es necesario indicar que si bien la entidad amparista, en el escrito de interposición, específicamente en el apartado que denomi nó “ACTO RECLAMADO” señaló como tal acto el acto de notificación de la resolución número DMJ – sesenta – dos mil seis (DMJ -60-2006) que obra a folio dos de la pieza de amparo, al analizar en su contexto lo expuesto en dicho escrito, se establece que la ref erida resolución también constituye acto contra el que reclama la postulante, puesto que sus agravios y su pretensión de fondo se dirige a la suspensión de ésta. Respecto de la notificación referida, señalada como primer acto reclamado, esta Corte establece que respecto de ésta ningún agravio se invoca, pues el accionante no indica en qué consiste la ilegalidad o inconstitucionalidad de tal acto de comunicación y por qué considera que por su medio se le vedó el acceso a un debido proceso. Esta situación unida a que esta Corte no advierte en tal acto, alguna violación evidente, hace improcedente el amparo respecto de este acto reclamado. Ahora bien, procede establecer si la autoridad impugnada, al emitir la resolución númeroExpediente 1565-2007 4
amparo respecto de este acto reclamado. Ahora bien, procede establecer si la autoridad impugnada, al emitir la resolución númeroExpediente 1565-2007 4
DMJ – sesenta – dos mil seis (D MJ-60-2006), ha causado algún agravio a la entidad amparista. En ese sentido, cabe indicar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, tiene independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones, dentro de las cuales, el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, la faculta para sancionar con multa las infracciones en que presuntamente incurran quienes incurran en las infracciones reguladas en la literal j) del artículo 118 del Reglamento de de la Ley General de Electricidad. Al hacer el estudio de los antecedentes, esta Corte establece que la autoridad impugnada, al emitir el segundo acto reclamado, actuó de conformidad con el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que precept úa “...Antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado. Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo”. Al analizar la resolución DMJ –cuarenta y cinco – dos mil seis DMJ –Providenciaciento ochenta y nueve (DMJ-45-2006 DMJ-Providencia-189) emitida por la autoridad impugnada el veintinueve de mayo de dos mil seis , en la cual revocó de oficio las diligencias iniciadas en contra de la entidad amparista en resolución DMJ –cuarenta y cinco – dos mil seis DMJ –Providenciaciento cincuenta (DMJ -45-2006 DMJ -Providencia-150) emitida el diecisiete
en contra de la entidad amparista en resolución DMJ –cuarenta y cinco – dos mil seis DMJ –Providenciaciento cincuenta (DMJ -45-2006 DMJ -Providencia-150) emitida el diecisiete de mayo de dos mil seis , la autoridad impugnada actuó ejerciendo una de las facultades, que como ya se indicó, la ley le otorga. Dicha enmienda se debió a la existencia de un error en la consignación de la fecha de la resolución del inicio del procedimiento, sin que se haya discutido el fondo del asunto, es decir, que no se dilucidó en definitiva la supuesta infracción legal que se imputa a la entidad postulante, con lo cual no cabe alegar que con el acto reclamado se inicia nuevo procedimiento por hechos ya conocidos y resueltos por la autoridad impugnada. Al revocar dicha resolución por tal motivo, la a utoridad impugnada debió ordenar en esa misma decisión el inicio del procedimiento sancionatorio administrativo sin los vicios de forma que tenía la anterior; en lugar de ello, emitió otra resolución, la que constituye el acto reclamado, sin ocasionar con ello agravio alguno porque el procedimiento administrativo sancionatorio que se inició primeramente no feneció, como lo señala la entidad amparista, puesto que no se ha discutido en definitiva el fondo del asunto. Por tal motivo, el amparo es notoriamente improcedente y así deberá declararse. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, es procedente confirmar la sentencia apelada, pero por las razones consideradas. -IVDe conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la
sentencia apelada, pero por las razones consideradas. -IVDe conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas. En el presente caso, se considera que no debe hacerse condena en costas procesales al amparista por no existir sujeto legitimado para su cobro. CITA DE LEYES Artículos citados, 2º, 265, 268 de la Constitución Política de la República Guatemala; 2º, 3º, 4º , 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44,45,46, 47,56, 57, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Confirma la sentencia apelada, revocando el numeral II) de su parte resolutiva únicamente en lo referente a que no se condena en costas al amparista por la razónExpediente 1565-2007 5
considerada. II) Revoca el amparo provisional otorgado en resolución de veintinueve de junio de dos mil seis. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
antecedentes.