Amparos_1565-2009_Civil -Contrato de Donacion entre vivos
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1565-2009_Civil -Contrato de Donacion entre vivos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1565-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1565-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por la C orte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por María Guadalupe Santa Cruz Fortín contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Enrique Ruiz García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de marzo de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto del quince de febrero de dos mil siete, por el cual la autoridad impugnada revocó la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la que la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala declaró con lugar el ocurso que la ahora amparista planteó contra la Registradora General de la Propiedad. A la vez de revocar, la autoridad impugnada dispuso anular actuaciones de primera instancia, con el objeto de que se emplazara en el procedimiento del ocurso a Silvia Elvira Hernández Santa Cruz de Ponce.
C) Violaciones que denuncia: el derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto
C) Violaciones que denuncia: el derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecisiete de abril de dos mil dos, Maria Guadalupe Santa Cruz Fortín donó a titulo grat uito a su hija Silvia Elvira Hernández Santa Cruz de Ponce, una fracción de terreno del bien inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad con el número seis mil trescientos dieciséis (6,316), folio ciento cinco (105) del libro ciento uno (101) de Alta Verapaz; b) el catorce de febrero de dos mil seis otorgó escritura pública por la cual revocó la donación efectuada, argumentando ingratitud por parte de la donataria. Este acto le fue notificado a Silvia Elvira Hernández Santa Cruz de Ponce el dieciséis de febrero de dos mil seis, por medio de intervención del Notario Edgar Enrique Ruiz García ; c) mediante razón de tres de marzo de dos mil seis, la Registradora General de la Propiedad suspendió dicha inscripción; d) luego de que espero los sesenta días y presentó la documentación necesaria para que fuera operada la revocación en el Registro General de la Propiedad, esta institución suspendió nuevamente dicha operación, con base en que, según consta en razón del catorce de junio de dos mil seis, “…la revocación de la donación por ingratitud debe hacerse por la vía judicial, para que por esta vía se decida sobre el mérito de las causas invocadas para revocarla y que haya sido pedida dentro de los seis meses contados a partir en que sobrevino el mot ivo para pedirla…”; e) en consultas que efectuó en oficinas del citado Registro, le fueron indicadas la siguientes razones que
meses contados a partir en que sobrevino el mot ivo para pedirla…”; e) en consultas que efectuó en oficinas del citado Registro, le fueron indicadas la siguientes razones que sustentaron la suspensión de registro acordada: 1) que dicho Registro no puede operar la revocación de la donación, porque no pue de trabajar con base en documentos privados, refiriendo como tal el acta notarial de notificación del dieciséis de febrero de dos mil seis, por medio de la cual el Notario requerido practicó notificación del acto de revocación a la donataria; 2) esa acta n otarial no esta firmada por Silvia Elvira Hernández Santa Cruz Ponce, destinataria; 3) la revocación de donación por ingratitud debe hacerse por la vía judicial; f) con el objeto de impugnar la suspensión, el veintisiete de julio de dos mil seisExpediente 1565-2009 2
planteó ocurso contra la Registradora General de la Propiedad, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; g) la Juez dicto auto de veinticuatro de agosto de dos mil seis, por medio del cual declaró con lugar el ocurso entablado. Para tal decisión, dicha funcionaria judicial invoco la regulación contenida en el artículo 1869 del Código Civil, el cual establece que “la revocación que haga el donante por causa de ingratitud no producirá efecto alguno si no se notifica al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días a la fecha en que se otorgue la escritura pública de revocación.” La Juez indico que, en el caso, la revocatoria de la donación fue notificada con intervención del Notario, dentro del plazo señalado en el precepto citado, y siendo que
revocación.” La Juez indico que, en el caso, la revocatoria de la donación fue notificada con intervención del Notario, dentro del plazo señalado en el precepto citado, y siendo que el Notario posee fe pública el acto de comunicación efectuado surtió sus efectos; añadió que aquella norma no exige que la notificación deba realizarse por vía especial, como lo adujo la Registradora General de la Propiedad; h) la Reg istradora aludida interpuso apelación contra el auto dictado, motivo por el cual las actuaciones fueron elevadas a conocimiento de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. La donante se adhirió a la apelación descrita, con el objeto de impugnar el punto de la no condena al pago de las costas que requirió se pronunciara contra dicha Registradora; i) el diecinueve de enero de dos mil siete, Silvia Hernández Santa Cruz de Ponce compareció a solicitar que se enmendara el procedimie nto desde la primera instancia, por razón de que no fue emplazada en el procedimiento seguido; en resolución de veintidós de enero de dos mil siete, la autoridad impugnada denegó la enmienda requerida, debido a que, según argumentó, dicha Sala no incurrió en error que la ameritara; j) el ocho de febrero de dos mil siete, la donataria contestó la audiencia señalada en la apelación y reiteró la solicitud para que fueran anuladas las actuaciones por no habérsele vinculado en el ocurso. Tal intervención le fue rechazada con el argumento de que no figura como parte en el proceso formado; k) en resolución de quince de febrero de dos mil siete, auto que constituye el
intervención le fue rechazada con el argumento de que no figura como parte en el proceso formado; k) en resolución de quince de febrero de dos mil siete, auto que constituye el acto reclamado, la Sala Jurisdiccional revocó la resolución recurrida y, a la vez, ordenó al Juzgado de primer grado que anulara las actuaciones, con el argumento de que había incurrido en error al no haber concedido intervención en el ocurso a la donataria. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera violado su derecho de defensa, en vi rtud que la autoridad impugnada pronunció una resolución extra petitum, debido a que la fundamentó en hechos que no fueron alegados como apoyo de la apelación que interpusiera tanto la funcionaria ocursada como ella cuando se adhirió al recurso; de esa man era, afirmó, dicha autoridad rebasó los límites de la apelación intentada; D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y que, en consecuencia, se dicte la resolución que en Derecho corresponde, fijándole un plazo a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil para que resuelva imparcialmente, en forma motivada, congruente y dentro de los limites el recurso de apelación interpuesto por la citada Registradora en contra del Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la
invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 141 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Silvia Hernández Santa Cruz de Ponce; b) Luís Felipe Marroquín García y; c) Registradora General de laExpediente 1565-2009 3
Propiedad. C) Remisión de antecedentes: a) ocurso C dos - dos mil seis - seis mil ciento ochenta y ocho, (C2 -2006-6188), del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) expediente de apelación cuatrocientos setenta y uno - dos mil seis (471 -2006) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los expedientes que sirven de antecedente al amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró ”… se estima que la autoridad reclamada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le faculta para revocar el fallo de primera instancia, con los argumentos del a quo o los propios, aplicando el principio iura novit curia, dentro de los procesos que corresponde conocer y decidir a los
revocar el fallo de primera instancia, con los argumentos del a quo o los propios, aplicando el principio iura novit curia, dentro de los procesos que corresponde conocer y decidir a los tribunales ordinarios, como lo disponen los artículos 203 y 211 constitucionales, pues al resolver consideró: `…De las constancias procesales se establece lo siguiente: a) La apelante impugna la resolución dictada por el Juez Segundo de Primera Instanc ia del Ramo Civil de este departamento, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis. Sin embargo al ser examinadas las actuaciones de merito, se determina que la señora SILVIA ELVIRA HERNANDEZ SANTA CRUZ DE PONCE, no ha tenido ninguna participación en el incidente como tercera o parte interesada en el asunto de merito, por lo que se examina que en observancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es necesario que se le conceda audiencia, para que, si así lo estime conveniente, haga uso del derecho de defensa que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y se pronuncie al respecto de la acción pretendida, razón por la cual es procedente REVOCAR EL AUTO recurrido, para el solo efecto de que la Jue z a quo dicte resolución de enmienda del procedimiento y confiera audiencia del ocurso a la persona mencionada…` Asímismo en respaldo al presente criterio, la Corte de Constitucionalidad, en casos análogos ha considerado `… que si de un documento adjunto a un criterio que por el cual se pretende instar un procedimiento de ocurso contra el Registrador General de la Propiedad (…) se advierte un interés jurídico de tercera persona, ésta debe ser vinculada en dicho procedimiento conforme lo dispuesto en el artí culo 138
a un criterio que por el cual se pretende instar un procedimiento de ocurso contra el Registrador General de la Propiedad (…) se advierte un interés jurídico de tercera persona, ésta debe ser vinculada en dicho procedimiento conforme lo dispuesto en el artí culo 138 de la Ley del Organismo Judicial, ya que de no hacerlo se vulnera el derecho de defensa de este tercero, pues el derecho de defensa lleva implícito la audiencia debida, y sin en esta se transgreden derechos del particular, porque se le impide inte rvenir en un juicio para hacer valer lo mas conveniente a sus intereses`… Por ello ninguna violación al derecho constitucional señalado se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tanto, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pretende, implicaría sustituir la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal de orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales ra zones el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. ”. Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Maria Guadalupe Santa Cruz Fortín, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y, en consecuencia: a) se condena en costas a la solicitante; b) se impone
Guadalupe Santa Cruz Fortín, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y, en consecuencia: a) se condena en costas a la solicitante; b) se impone al abogado patrocinante Edgar Enrique Ruiz García, la multa de un mil quetzales queExpediente 1565-2009 4
deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró las argumentaciones que expresó y solicito se revoque la sentencia de veintisiete de de febrero de dos mil nueve, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio; que se declare con lugar la apelación y se dicte la sentenc ia de conformidad con la petición inserta en el memorial inicial de veintisiete de marzo de dos mil siete. B) Silvia Elvira Hernández Santa Cruz de Ponce, tercera Interesada, argumentó que se demostró que en la segunda instancia no fue debidamente notificada y no fue debidamente emplazada; en consecuencia, no se le ha dado aun el derecho de defenderse y contradecir así las causas de ingratitud indicadas por la postulante, por lo que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en forma adecuada a Derecho, revocó el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Solicitó que
indicadas por la postulante, por lo que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en forma adecuada a Derecho, revocó el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada por la postulante y que se confirme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. C) El Ministerio Público expuso que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al haber denegado el amparo de merito en sentencia de veintisiete de febrero de dos mil nueve, en virtud de que el acto reclamado se emitió de conformidad con las normas que rigen el mismo, sin que se advierta violación de derechos fundamentales. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible e l otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, Maria Guadalupe Santa Cruz Fortín entabló acción constitucional de amparo contra la Sala Segunda de la Corte de de Apelaciones del ramo civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la resolución de quince de febrero de dos mil siete, por medio de la cual la autoridad impugnada revocó la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la que la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del
mil siete, por medio de la cual la autoridad impugnada revocó la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la que la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala decla ró con lugar el ocurso que la ahora amparista planteó contra la Registradora General de la Propiedad. A la vez de revocar, la autoridad impugnada dispuso anular actuaciones de la primera instancia, con el objeto de que se emplazara en el procedimiento del ocurso a Silvia Elvira Hernández Santa Cruz de Ponce. Considera violado su derecho de defensa en virtud que la autoridad impugnada pronunció una resolución extra petitum, debido a que la fundamentó en hechos que no fueron alegados como apoyo de la apelación que interpusiera tanto la funcionaria ocursada como ella cuando se adhirió al recurso; de esa manera, afirmó, dicha autoridad rebasó los límites de la apelación intentada. -III-Expediente 1565-2009 5
En el caso que se examina este Tribunal advierte: a) el veintisiete de juli o de dos mil seis, la postulante planteó ocurso contra la Registradora General de la Propiedad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, con el objeto de impugnar la suspensión de la inscripción de revocación de dona ción por ingratitud. En resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis, dicho ocurso fue declarado con lugar por el citado Tribunal; b) por medio de escrito presentado por la Registradora General de la Propiedad, el treinta de agosto de dos mil seis, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución y en la evacuación de audiencia el nueve de febrero de dos mil
la Propiedad, el treinta de agosto de dos mil seis, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución y en la evacuación de audiencia el nueve de febrero de dos mil siete la citada Registradora expuso que dicha institución es de la opinión que debería llamarse o emplazarse como tercero al quie n tiene interés en el ocurso, en este caso a la hija de la ocursante, Silvia Elvira Hernández Santa Cruz de Ponce; c) sobre la base de lo anterior, la autoridad impugnada resolvió el quince de febrero de dos mil siete revocar el auto venido en apelación y ordenó al Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala que dicte resolución de enmienda del procedimiento, para el solo efecto de conferir audiencia como tercero a Silvia Elvira Hernández Santa Cruz de Ponce. Lo anterior mente reseñado permite concluir que la decisión cuestionada ante esta jurisdicción no provoca los agravios denunciados, por cuanto que fue emitida por la autoridad impugnada en el ejercicio de las facultades legales que le corresponden; esto porque la deci sión externada en el acto reclamado encauzó el procedimiento en hechos que fueron alegados por la Registradora General de la Propiedad en el escrito fechado el nueve de febrero de dos mil siete, contentivo de la contestación de la audiencia que le fue conferida en el trámite de la apelación atinente al ocurso planteado. Conforme lo anterior, se puede concluir que la resolución objetada en amparo no causa agravio alguno al postulante, porque la misma se enmarca dentro de las facultades que por disposición legal corresponden a la autoridad impugnada.
Conforme lo anterior, se puede concluir que la resolución objetada en amparo no causa agravio alguno al postulante, porque la misma se enmarca dentro de las facultades que por disposición legal corresponden a la autoridad impugnada. Por las razones consideradas, el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente por lo que debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 60, 61, 63, 64, 149, 150, 163, inciso c), 185; 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.