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Amparos_1566-2002_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1566-2002_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1566-2002

EXPEDIENTE 1566-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil dos, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo; en el amparo promovido por Rina Luz Bernal Melgar y María del Rosario Bernal Melgar contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Víctor Armando De León Morente.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil uno. B) Actos reclamados: cancelación del gravamen hipotecario número dos y tercera inscripción hipotecaria, ambas de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número dos mil ochocientos se tenta (2870), folio ciento nueve (109), del libro un mil trescientos veinticinco (1325) de Guatemala. C) Violación que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: a) por escritura pública número ciento sesenta y uno (161) autorizada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, celebraron contrato de mutuo con garantía hipotecaria con José Adolfo

número ciento sesenta y uno (161) autorizada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, celebraron contrato de mutuo con garantía hipotecaria con José Adolfo Paredez y Guisela Noemí Ríos Pin illos de Paredez, habiéndose constituido como consecuencia de dicho contrato, un gravamen hipotecario sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número dos mil ochocientos setenta (2870), folio ciento nueve (109), del libro un mil trescientos veinticinco (1325) de Guatemala, gravamen que ocupaba la segunda inscripción hipotecaria, única vigente; b) ante el incumplimiento de la obligación del mutuo, solicitaron a la autoridad registral impugnada, la extensión de una certificación de la finca antes indicada, oportunidad en la que se percataron de la existencia de los actos reclamados, mediante los cuales, en uno se había cancelado el gravamen hipotecario constituido a favor de ellas, y en el otro, se había constituido un nuevo gravamen hipotecario a favor de José Rodolfo Ogaldez Girón; c) al proceder a realizar la averiguación correspondiente, lograron establecer que la cancelación de la hipoteca constituida a su favor, se dio como consecuencia de un supuesto otorgamiento de una carta total de pago a favor de los deudores contenida en la escritura pública, número ciento treinta y nueve (139), autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, la cual en ningún momento firmaron, aparte de que el otorgamiento contenía hechos falsos, como lo son el

Guatemala el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, la cual en ningún momento firmaron, aparte de que el otorgamiento contenía hechos falsos, como lo son el consentimiento y la comparecencia de las acreedoras, pues al requerirle al citado notario la presentación del instrumento público contentivo de la carta total de pago, les indicó que la escritura pública número ciento treinta y nueve (139), correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve y contenía un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre los señores Miguel Gil Puluc en representación de María Guadalupe AzurdiaBarrera y Luvia Esperanza Aguilar Sánchez; d) consideran que todo lo anterior les causa agravio, pues el supuesto otorgamiento de la carta de pago total, se hizo con base en hechos falsos, y ello poster iormente fue tomado como base para la constitución de un nuevo gravamen hipotecario a favor de José Rodolfo Ogaldez Girón, lo que hace que las inscripciones registrales impugnadas, devengan nulas y jurídicamente inexistentes. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 822, 824, 825 y 878 del Código Civil.

I. II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Estuardo Fagiani Chinchilla y José Rodolfo

Guatemala; 822, 824, 825 y 878 del Código Civil.

I. II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Estuardo Fagiani Chinchilla y José Rodolfo Ogaldez Girón. C) Remisión de antecedentes: se remitió certificación registral del historial completo de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número dos mil ochocientos setenta (2870), folio ciento nueve (109), del libro un mil trescientos veinticinco (1325) de Guatemala. D) Prueba: a) copia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y uno (161), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, que contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre María del Rosario Bernal Melgar y Rina Luz Bernal Melgar con José Adolfo Paredez Marquez y Guisela Noemí Pinillos de Paredez; b) copia legalizada de la escritura pública número ciento treinta y nueve (139), autorizada en la ciudad de Guatemala, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, que contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado e ntre Miguel Gil Puluc, en lo personal y como Mandatario General con Representación de María Guadalupe Azurdia Barrera y Luvia Esperanza Aguilar Sánchez; c) fotocopia simple del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número ciento treinta y nueve (139), autorizada en la ciudad de Guatemala, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Estuardo Fagiani

del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número ciento treinta y nueve (139), autorizada en la ciudad de Guatemala, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla; que relaciona el otorgamiento de una carta total de pago por parte de María del Rosario Bernal Melgar y Rina Luz Bernal Melgar a favor de José Adolfo Paredez Marquez y Guisela Noemí Pinillos de Paredez; d) fotocopia simple del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número cincuenta y cinco (55), autorizada en la ciudad de Guatemala, el diecisiete de febrero de dos mil por el notario Juan José Ovando Ruiz, que contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre José Rodolfo Ogaldez Girón con José Adolfo Paredez Marquez y Guisela Noemí Pinillos de Paredez; e) certificación registral de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número dos mil ochocientos setenta (2870), folio ciento nueve (109), del libro un mil trescientos veinticinco (1325) de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “La presente acción es planteada por Rina Luz Bernal Melgar y María del Rosario Bernal Melgar en contra del Registrador General de la Propiedad requiriendo se cancele la inscripción número dos y tres a efecto se le restituya el imperio de sus derechos registrales de propiedad conculcados y se le proteja de la amenaza que sobre los mismos se cierne, suspendiéndose en definitiva las inscripciones números dos y tres operadas sobre la finca identificada con el número dos mil ochocientos se tenta (2870), folio ciento nueve

la amenaza que sobre los mismos se cierne, suspendiéndose en definitiva las inscripciones números dos y tres operadas sobre la finca identificada con el número dos mil ochocientos se tenta (2870), folio ciento nueve (109) del libro un mil trescientos veinticinco (1325) de Guatemala, para el efecto promovió acción de amparo en contra del Registrador General de la Propiedad argumentando que sobre la finca se había constituido hipoteca en escritura pública número ciento sesenta y uno de fecha dos (sic) de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En el Registro consta que por escritura pública número ciento treinta y nueve autorizada enesta ciudad por el notario Estuardo Fagiani Chinchill a el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se procedió a la cancelación de dicha hipoteca con una supuesta carta de pago firmada también de manera supuesta por las amparistas. Al hacer el estudio del caso y la documentación agregada a los a utos por las amparistas se establece que la postulante acudió directamente a plantear acción constitucional de amparo, sin que previamente hubiera agotado los procedimientos establecidos en la ley en contra de los instrumentos públicos relacionados con el objeto de que los negocios jurídicos contenidos en los mismos sean declarados nulos y como consecuencia accesoria nulos todos los actos administrativos y operaciones registrales que se han realizado sobre la propiedad, es mas las personas que otorgaron dic ha escritura deben de ser demandados en un debido proceso para que sean citados, oídos y vencidos por ser directamente involucrados en los negocios jurídicos que originaron las inscripciones que se pretenden se suspendan en forma definitiva lo que no se pu ede ordenar al registrador por medio de la vía del amparo ya que como él lo

involucrados en los negocios jurídicos que originaron las inscripciones que se pretenden se suspendan en forma definitiva lo que no se pu ede ordenar al registrador por medio de la vía del amparo ya que como él lo indicó en su informe que las operaciones que ha sufrido la finca citada se han realizado con fundamento en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad legít ima de los documentos que se presenten para su registro y que al momento de efectuarse todas las operaciones que se refieren las amparistas el registrador ignoraba las arbitrariedades que se ponen en conocimiento del juzgado. De lo anterior se obtiene que las operaciones efectuadas por el Registrador de la Propiedad no pueden ser consideradas como resolución o acto administrativo que produzca el agravio denunciado sino que el mismo se originó desde la creación del instrumento público relacionado por las am paristas es decir la escritura pública numero ciento treinta y nueve faccionada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla por lo que la supuesta violación a los derechos registrales de las interponentes del amparo no fue iniciativa de la autoridad recurrida quien actuó conforme a los principios mencionados en el informe rendido en consecuencia la presente acción se promueve sin agotarse un debido proceso y que con ese agotamiento se cause estado es de cir, que ya no es susceptible de impugnarse por ninguna vía por haberse agotado las fases del debido proceso. Por lo que de conformidad con el principio jurídico del debido proceso no existe definitividad ya que previo al planteamiento de la acción constitucional de amparo debieron promover y agotar un proceso para defender sus derechos y que todos los involucrados en

jurídico del debido proceso no existe definitividad ya que previo al planteamiento de la acción constitucional de amparo debieron promover y agotar un proceso para defender sus derechos y que todos los involucrados en los instrumentos públicos relacionados por las postulantes sean citados, oídos y vencidos en cumplimiento del debido proceso de donde se hace procedente declarar sin lugar la presente acción de amparo por tal omisión que no es susceptible de subsanarse por esta vía...”. Y resolvió: “... I). Sin lugar la presente acción de amparo que fuera interpuesta por las señoras Rina Luz Bernal Melgar y M aría del Rosario Bernal Melgar en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. II). No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN Las postulantes y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Las postulantes alegaron: a) existen suficientes medios de prueba que demuestran la afectación al derecho real hipotecario, como consecuencia, de la emisión de los actos registrales reclamados, a lo que hay que agregar que tanto el Ministerio Público, como el notario Estuardo Fagiani Chinchilla pidieron que se otorgara el amparo solicitado; b) lajuzgadora no tomó en cuenta todo lo anterior, por lo que solicitan que se declare la procedencia de la protección constitucional solicitada. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, que se les otorgue amparo.

B) El tercero interesado José Rodolfo Ogaldez Girón, expresó que la sentencia de primer grado fue dictada con apego a derecho y a las constancias procesales, pues las solicitantes de amparo no agotaron los procedimientos ordinarios que

B) El tercero interesado José Rodolfo Ogaldez Girón, expresó que la sentencia de primer grado fue dictada con apego a derecho y a las constancias procesales, pues las solicitantes de amparo no agotaron los procedimientos ordinarios que establece la ley para poder obtener la nulidad de un instrumento público, ni en el proceso de amparo se dio audiencia a todas las personas que están involucradas en las acciones que motivaron la promoción de la acción de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público, indicó que el amparo que se solicita debe ser otorgado, pues en el proceso de amparo se cumplió con el requisito de demostrar que las inscripciones registrales impugnadas, se hicieron con base en escrituras que se presumen falsas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IConforme a la jurisprudencia de esta Corte, el amparo resulta viable cu ando, luego de analizadas las actuaciones en su conjunto, se llega a establecer que se ha violado algún derecho fundamental o legal del reclamante que no puede ser reparado por otro medio legal de defensa; asimismo, existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que, en materia registral, son nulas y jurídicamente inexistentes las inscripciones operadas por el Registrador General de la Propiedad que se fundamente en títulos falsos o inexistentes. -IIEn el presente caso, las amparistas señalan como acto reclamado la anotación de la cancelación total de la inscripción hipotecaria número dos a su favor, de la finca dos mil ochocientos setenta (2870), folio

-IIEn el presente caso, las amparistas señalan como acto reclamado la anotación de la cancelación total de la inscripción hipotecaria número dos a su favor, de la finca dos mil ochocientos setenta (2870), folio ciento nueve (109) del libro un mil trescientos veinti cinco (1325) de Guatemala, la cual se operó con base en la escritura pública ciento treinta y nueve (139) autorizada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, así como la tercera inscripción hipote caria, constituida a favor de José Rodolfo Ogaldez Girón, la cual se operó con base en la escritura pública cincuenta y cinco (55), autorizada el siete de febrero de dos mil, por el notario Juan José Ovando Ruiz. Las justificaciones de la presente preten sión constitucional, son las que quedaron descritas en el apartado fáctico de este fallo y que por economía no se repiten. El examen de los medios de prueba ofrecidos y aportados al amparo, para acreditar la falsedad e inexistencia del instrumento público que generó la cancelación de la inscripción hipotecaria a favor de las amparistas, permiten a esta Corte establecer lo siguiente a) la escritura en la cual supuestamente las amparistas otorgaron carta total de pago y que originó la cancelación que reclaman, es la numero ciento treinta y nueve (139) autorizada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; b) dicho número de instrumento no tiene secuencia lógica, porque la escritura en la que se constituyó la hipoteca cuya cancelación reclaman las amparistas, la cual fue autorizada por el mismo notario que

novecientos noventa y nueve; b) dicho número de instrumento no tiene secuencia lógica, porque la escritura en la que se constituyó la hipoteca cuya cancelación reclaman las amparistas, la cual fue autorizada por el mismo notario que supuestamente autorizó la carta total de pago, es la ciento sesenta y uno (161), la cual fue autorizada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo que implicaría de ser así, que la escritura ciento treinta y nueve (139) de ocho denoviembre de mil novecientos noventa y nueve, se autorizó casi ocho meses después de haber otorgado la ciento sesenta y uno (161) la que contiene la hipoteca; c) a las actuaciones se acompañó fotocopia legalizada de la escritura que en realidad existe en el protocolo del notario Estuardo Fagiani Chinchilla, como número ciento treinta y nueve (139), de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve y no tiene ninguna relación con el negocio jurídico de mérito. El análisis de las anteriores irregularidades encontradas dentro de las constancias procesales, hacen a esta Corte concluir que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, no se ajusta a las mismas y a la jurisprudencia que en materia r egistral ha dictado a esta Corte, razón por la cual, el amparo pedido debe otorgarse, debiéndose para ello, revocar la sentencia apelada y dictar la que en Derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, dado que su actuación dentro del presente caso, se ha apegado a la presunción de autenticidad de los instrumentos públicos, cuyos testimonios se le han presentado.

LEYES APLICABLES

condenar en costas a la autoridad impugnada, dado que su actuación dentro del presente caso, se ha apegado a la presunción de autenticidad de los instrumentos públicos, cuyos testimonios se le han presentado. LEYES APLICABLES Artículos 2º., 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación. II) Revoca la sentencia apelada. III) Otorga el amparo interpuesto por Rina Luz Bernal Melgar y María del Rosario Bernal Melgar contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central y, en consecuencia: a) Las restablece en la situación jurídica afectada; b) Ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central dejar sin efecto el acto reclamado, restituyendo el derecho real de hipoteca a las amparistas sobre la finca número dos mil ochocientos setenta (2870), folio ciento nueve (109) del libro un mil trescientos veinticinco (1325) de Guatemala. c) Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto

amparistas sobre la finca número dos mil ochocientos setenta (2870), folio ciento nueve (109) del libro un mil trescientos veinticinco (1325) de Guatemala. c) Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente ; IV) Certifíquese lo conducente a la jurisdicción penal para proceder en contra de quien resulte responsable de los delitos que pudieron cometerse; V) No se hace especial condena en costas a la autorid ad impugnada. VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL»Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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