Amparos_1568-2010_Civil -Ejecucion colectiva por concurso necesario de acreedores
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1568-2010_Civil -Ejecucion colectiva por concurso necesario de acreedores
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1568-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1568-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil diez En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de abril de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Inversiones Brunello, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Flor de María Sierra Guerra. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos Paredes Cano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de septiembre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de siete de agosto de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la postulante contra el auto de diecisiete de junio de ese mismo año, emitido dentro del proceso de concurso necesario de acreedores que se tramita ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, sobre bienes de la entidad Autocasa, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la justicia y a los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del concurso necesario de acreedores sobre bienes de la entidad
la postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del concurso necesario de acreedores sobre bienes de la entidad Autocasa, Sociedad Anónima, tramitado ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, planteó incidente de tercería excluyente de dominio, cuya pretensión es que se declare que la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número treinta y seis mil cincuenta y tres (36053), folio cuarenta y uno (41), del libro ochocientos sesenta y uno (861) de Guatemala, no posee ninguna relación en dicho proceso, ya que dicho inmueble es propiedad de Inversiones Brunello, Sociedad Anó nima, y no aparece dentro de los bienes ejecutados. Asegura que al realizarse el estudio del área física, colindancias y ubicación de dicho inmueble, existen discrepancias en cuanto a la ubicación y el estado actual de la finca inscrita en dicho Registro con el número treinta y seis mil cuarenta y siete (36047), folio treinta y cinco (35), del libro ochocientos sesenta y uno (861) de Guatemala, la cual sí es propiedad de la entidad Autocasa, Sociedad Anónima; b) el juez de mérito, al resolver la tercería al udida, mediante auto de catorce de enero de dos mil nueve, la declaró sin lugar, razón por la cual interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que, al ser conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, fue dese stimado, al considerar dicha autoridad que el incidente aludido no era el medio idóneo para discutir la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, fue dese stimado, al considerar dicha autoridad que el incidente aludido no era el medio idóneo para discutir la posibilidad de que se cometa un despojo judicial y se confunda el inmueble que forma parte del patrimonio del concurso necesario de acreedores antes referido, pues se trata de hechos que se sustentaron en suposiciones y, para ello, nuestro ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones; c) contra tal decisión solicitó aclaración y ampliación, mismos que fueron declarados sin lugar, en resolución de sie te de agosto de dos mil nueve, al estimar la Sala reprochada que en el fallo respectivo no existían términos obscuros, ambiguos o contradictorios ni fundamento alguno para ampliarlo, razón por la cual dichos recursos no podían prosperar -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan alExpediente 1568-2010 2
acto reclamado: considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos constitucionales enunciados, ya que no aclaró, en la forma solicitada, lo referente a una tercería excluyente de dominio que interpusiera en virtud del peligro de un posible despojo judicial que afectaría su derecho de propiedad sobre un inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central; de ahí que, resulta ambiguo el razonamiento de dicha Sala, al señalar que el asunto objet o de análisis carece de materia. Aunado a lo anterior, en el escrito de la aclaración y la ampliación, se formuló en forma separada la exposición de hechos y de peticiones relativas a cada remedio; sin embargo, la autoridad
anterior, en el escrito de la aclaración y la ampliación, se formuló en forma separada la exposición de hechos y de peticiones relativas a cada remedio; sin embargo, la autoridad impugnada, en la parte resolutiva del acto impugnado, únicamente se limitó a señalar que desestimaba el recurso de aclaración interpuesto, lo cual permite concluir que no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la ampliación presentada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denunci an como violadas: citó los artículos 12, 28, 29 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 547, 550, 551 y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Autocasa, Sociedad Anónima; b) Marcos Antonio Sis Méndez; c) Jesús Aurelio Monzón Estrada; d) Armando José Castillo España; e) Reynabel Areano Roldán; y f) Estado de Guatemala. C) Remisión de antecedente: expediente de apelación de la tercería excluyen te de dominio ciento sesenta y cuatro - dos mil nueve (164-2009) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y
dominio ciento sesenta y cuatro - dos mil nueve (164-2009) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) expediente del proceso de concurso necesario de acreedores de la entid ad Autocasa, Sociedad Anónima, que se tramita ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; 3) fotocopias de: a) la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, del historial completo d e la finca treinta y seis mil cuarenta y siete (36047), folio treinta y cinco (35) del libro ochocientos sesenta y uno (861) de Guatemala; b) certificación extendida por el Archivo General de Protocolos del testimonio especial de la escritura pública dosci entos dieciocho (218), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el notario René Raúl Muñoz García, que contiene contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Jorte, Sociedad Anónima, y A utocasa, Sociedad Anónima; c) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca ciento sesenta y uno (161), folio ciento sesenta y uno (161) del libro dos mil cuatrocientos cincuenta (2450) de Guatemala, a nomb re de Universo Agrícola, Sociedad Anónima; d) plano de la desmembración de ocho fincas que conformaban los ejidos del municipio de Chinautla, del departamento de Guatemala, realizado en el año mil novecientos sesenta y ocho; e) plano del municipio de China utla, del departamento de Guatemala; f) memorial y planos anexos a la demanda ordinaria de constitución de
ejidos del municipio de Chinautla, del departamento de Guatemala, realizado en el año mil novecientos sesenta y ocho; e) plano del municipio de China utla, del departamento de Guatemala; f) memorial y planos anexos a la demanda ordinaria de constitución de servidumbre de paso, a favor de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número treinta y seis mil cuarenta y siete (36047), folio treinta y cinco (35) del libro ochocientos sesenta y uno (861) de Guatemala; g) despachos dirigidos al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y once de septiembre de dos mil tres; h) resolución de treceExpediente 1568-2010 3
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; i) acta de quince de febrero de dos mil uno, faccionada por la Juez de Paz del municipio de Chinautla, del departamento de Guatemala; j) acta de diez de agosto de dos mil uno, faccionada por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados; k) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, del histori al completo de la finca doscientos treinta y nueve (239), folio doscientos treinta y nueve (239) del libro un mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) del departamento de Guatemala; l) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Z ona Central, del duplicado del primer testimonio de la escritura pública setenta y dos (72), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por el notario Francisco López Cifuentes;
General de la Propiedad de la Z ona Central, del duplicado del primer testimonio de la escritura pública setenta y dos (72), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por el notario Francisco López Cifuentes; m) certificación extendida por el referido Registro, del duplicado del primer testimonio de la escritura pública veintiséis (26), autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, por el notario Luis Alberto López Sánchez; n) testimonio especial de la copia simple legalizada de la escritura pública mencionada en el inciso anterior; ñ) solicitudes de certificación de las fincas de las cuales se desmembró la número doscientos treinta y nueve (239), folio doscientos treinta y nueve (239 ), del libro un mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) de Guatemala; o) duplicado del primer testimonio de la escritura pública cincuenta y ocho (58), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Filemón Gómez Miranda; p) duplicado del testimonio de la escritura pública doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala, el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Luis Alfredo Giordano Castellanos; q) duplicado del te stimonio de la escritura pública ciento diecisiete (117), autorizada en la ciudad de Guatemala, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Estuardo Mario Gamalero Cordero; r) duplicado del primer testimonio de la escritura públi ca ciento diecinueve (119), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de octubre de mil novecientos
Cordero; r) duplicado del primer testimonio de la escritura públi ca ciento diecinueve (119), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el notario José Luis Guerrero de la Cruz; s) duplicado del primer testimonio de la escritura pública ciento veinte (120), aut orizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el notario antes mencionado; t) duplicado del testimonio de la escritura pública ciento veintiuno (121), autorizada en la ciudad de Guatemala, en la misma f echa y por el mismo notario mencionado en el inciso anterior; u) duplicado del primer testimonio de la escritura pública ciento veintidós (122), autorizada en la ciudad de Guatemala, en la misma fecha y por el mismo notario mencionado; v) duplicado del pri mer testimonio de la escritura pública un mil setecientos sesenta (1760), autorizada en la ciudad de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil tres, por el notario Estuardo Mario Gamalero Cordero; w) hoja de cuatro de septiembre de dos mil ocho, que contiene la recepción de la denuncia presentada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, solicitando la custodia y resguardo de los libros de las fincas relacionadas; x) acta de reconocimiento judicial de cuatro de mayo de dos mil cuatro , faccionada por la Juez del municipio de Chinautla, del departamento de Guatemala; y) páginas de la uno a la tres de la edición de “El Periódico”, de once de julio de dos mil cinco; z) página doce de la edición de “Prensa Libre”, de cinco de septiembre de dos mil dos; a) sentencia de seis de junio de dos mil
“El Periódico”, de once de julio de dos mil cinco; z) página doce de la edición de “Prensa Libre”, de cinco de septiembre de dos mil dos; a) sentencia de seis de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, dentro del expediente doscientos noventa y cuatro - dos mil cuatro (294-2004); b) partesExpediente 1568-2010 4
conducentes del ocurso en queja tramitado dentro del expediente dos mil doscientos - dos mil cuatro (2200 -2004), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil; c) resolución de ocho de julio de dos mil cinco, emitida dentro del expediente de amparo ciento veintitrés - dos mil cuatro (123-2004) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil; d) sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente un mil setecien tos treinta y ocho - dos mil cinco (1738 -2005); e) sentencia de dos de junio de dos mil seis, dictada dentro del expediente setecientos ochenta y cuatro - dos mil cinco (784 -2005) dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio; f) sentencia de doce de septiembre de dos mil seis, emitida dentro del expediente dos mil cuatrocientos sesenta y uno - dos mil seis (2461 -2006) de la Corte de Constitucionalidad; g) escrito de ocho de octubre de dos mil siete que contiene solicitud de aclara ción de la sentencia mencionada en el párrafo anterior; h) resolución de veintinueve de marzo de ese mismo
ocho de octubre de dos mil siete que contiene solicitud de aclara ción de la sentencia mencionada en el párrafo anterior; h) resolución de veintinueve de marzo de ese mismo año, proferida por la Corte de Constitucionalidad, por la que se declaró con lugar el recurso de aclaración aludido; i) cédula de notificación de onc e de febrero de dos mil ocho; j) cédula de notificación de veintinueve de febrero de ese mismo año; k) artículos de opinión intitulados: “El origen de la estafa de Autocasa”, “Un Criminal en libertad” y “La Independencia del gobierno ante las víctimas de e stafas”, publicados dentro de la revista denominada “…Y Qué?”; l) duplicado del escrito presentado por Jennifer Dahiana Morales Ávila, ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el veintinueve de agosto de dos mil tres; m) duplicado del t estimonio de la escritura pública sesenta (60), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintinueve de julio de dos mil tres, por la notaria María Carla Herrera Ortega; n) plano de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número treinta y seis mil cincuenta y tres (36053), folio cuarenta y uno (41), del libro ochocientos sesenta y uno (861) de Guatemala; y 4) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…lo que pretende la postulante con este fallo, es que se modifique el fondo del auto del diecisiete de junio de dos mil nueve, al alegar: „ …a través de la presente acción de amparo se deberá dejar sin efecto el acto
este fallo, es que se modifique el fondo del auto del diecisiete de junio de dos mil nueve, al alegar: „ …a través de la presente acción de amparo se deberá dejar sin efecto el acto reclamado para que, se cumpla con la autoridad recurrida de resolver sobre el fondo del asunto, es decir sobre el eminente (sic) peligro que corre mi representada con un posible despojo judicial y además resolver en congruencia con lo solicitado en relación a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos…‟, lo cual no es posible, ya que como se indicó anteriormente, el acto impugnado es el del siete de agosto de dos mil nueve, y el mismo no puede cambiar el fondo del asunto (…). Por lo tanto, ninguna violación al derecho de justicia y los principios de legalidad y debido proceso, se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el hecho de que lo resue lto le haya sido contrario a la pretensión de la postulante sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones el amparo interpuesto d eviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Ante la jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, comoExpediente 1568-2010 5
improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Ante la jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, comoExpediente 1568-2010 5
en el presente caso, se plantea como instancia revisora, se hace obligator ia la imposición de la condena en costas a la parte interponente y de la respectiva multa al abogado patrocinante”. Y resolvió : “…Deniega, por notoriamente improcedente el amparo planteado por Inversiones Brunello, Sociedad Anónima y en consecuencia: a) se condena en costas a la postulante; b) impone al abogado patrocinante Juan Pablo Paredes Cano, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada le atribuye a los autos que se dicten con motivo de una aclaración o ampliación, la calidad de no ser susceptibles de amparo, derivado de que éstos no fallan sobre el fondo del asunto, y que en tal sentido, en ningún mom ento podrían causar violación a los derechos y principios constitucionales; sin embargo, en el presente caso, no se persigue la revisión de lo resuelto por la Sala impugnada, sino que se subsane el yerro cometido por dicha autoridad, al omitir pronunciarse sobre la procedencia
presente caso, no se persigue la revisión de lo resuelto por la Sala impugnada, sino que se subsane el yerro cometido por dicha autoridad, al omitir pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la ampliación solicitada, situación que provocó violación al debido proceso, pues el contenido de dicha resolución carece del razonamiento jurídico que exige el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, situaci ón que se traduce en infracción al derecho de defensa, de conformidad con lo regulado en el artículo 16 de la Ley ibídem, por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción constitucional. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) Reynabel Areano Roldán, en nombre propio y en representación de los inversionistas agregados al proceso de concurso necesario de acreedores, tercero interesado , manifestó que es evidente que la pretensión de la postulante, al plantear el amparo, es retardar el proce so sub litis, ya que del análisis de las constancias procesales se puede advertir que existe un abuso por parte de ésta en la interposición de los recursos permitidos por la ley, tratando de impedir que realice el reconocimiento judicial sobre la finca ins crita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número treinta y seis mil cuarenta y siete (36047), folio treinta y cinco (35) del libro ochocientos sesenta y uno (861) de Guatemala, razón por la cual la presente acción constituciona l debe denegarse. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que en el presente caso no existe agravio que sea
sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que en el presente caso no existe agravio que sea reparable por esta vía, pues la autoridad impugnada, al declarar sin lugar los recursos de aclaración y ampliación, actuó en el ámbito de sus atribuciones legales, específicamente conforme a lo regulado en el artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin perjuicio de que no es procesalme nte posible que mediante la ampliación pueda pronunciarse sobre el fondo de la resolución contra la cual se planteó. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido reiteradamente que hay agravio cuando una per sona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia, no es posible elExpediente 1568-2010 6
otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la auto ridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley, con lo cual no se vulnera derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIEn el presente caso, Inversiones Brunello, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la resolución de siete de agosto de dos mil nueve, por la que dicha autoridad declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación que interpusiera contra el auto de diecisiete de junio de ese mismo año, emitido dentro del proceso de concurso
como acto reclamado la resolución de siete de agosto de dos mil nueve, por la que dicha autoridad declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación que interpusiera contra el auto de diecisiete de junio de ese mismo año, emitido dentro del proceso de concurso necesario de acreedores que se tramita ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, sobre bienes de la entidad Autocasa, Sociedad Anónima. La pos tulante arguye que la autoridad impugnada vulneró sus derechos constitucionales enunciados, ya que no aclaró, en la forma solicitada, lo referente a una tercería excluyente de dominio que interpusiera en virtud del peligro de un posible despojo judicial que afecta su derecho de propiedad de un inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central. Aunado a lo anterior, en el escrito de la aclaración y la ampliación, se formuló en forma separada la exposición de hechos y de peticiones relativas a cada remedio; sin embargo, la autoridad impugnada, en la parte resolutiva del acto impugnado, únicamente se limitó a señalar que desestimaba el recurso de aclaración interpuesto, lo cual permite concluir que no efectuó pronunciamiento alguno res pecto a la ampliación presentada. -IIIEsta Corte, del estudio de los antecedentes, advierte: a) dentro del proceso sub litis, la ahora amparista planteó, en la vía incidental, una tercería excluyente de dominio la cual, en resolución de catorce de enero de dos mil nueve, fue declarada sin lugar; b) la accionante apeló, por lo que la Sala impugnada, en resolución de diecisiete de junio de
cual, en resolución de catorce de enero de dos mil nueve, fue declarada sin lugar; b) la accionante apeló, por lo que la Sala impugnada, en resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, declaró sin lugar dicho recurso, al estimar que: “... la entidad Inversiones Brunello, Sociedad Anónima, señala hechos que todavía no han sido consumados, ya que argumenta la posibilidad que se cometa un despojo judicial y se confunda el inmueble que forma parte del patrimonio del concurso necesario de acreedores que se discute en esa instancia. Además manifiesta que cuando efectuó un estudio sobre el área de mérito sobre su área, colindancias y ubicación le aparecen una serie de discrepancias en cuanto a la finca aportada por el señor William Oliva y luego vendida a Autocasa, Sociedad Anónima, estas circunst ancias permiten establecer que no es a través del incidente planteado el medio idóneo para resolver la preocupación que le afecta al apelante toda vez que se trata de hechos que se sustentan en suposiciones inciertas…” y, como consecuencia, confirmó el fallo apelado; c) contra tal decisión, la postulante solicitó aclaración y ampliación, los cuales, en auto de siete de agosto de dos mil nueve -acto reclamado -, fueron desestimados por la autoridad reprochada, al considerar: “… El recurso de aclaración es el remedio procesal para explicar los pasajes o párrafos que por su oscuridad representan dificultad para entenderse, que por su ambigüedad provoquen confusión o para aclarar cuando existe contradicción en el fallo, supuestos que no se dan en el presente asunto, es
dificultad para entenderse, que por su ambigüedad provoquen confusión o para aclarar cuando existe contradicción en el fallo, supuestos que no se dan en el presente asunto, es decir, esta impugnación solo persigue la corrección del auto en la forma indicada y no una explicación del porqué se resolvió de tal o cual forma como se indicó con anterioridad. Con base en lo analizado y no existiendo en el auto términos obscuros, ambiguos o contradictorios, el recurso de aclaración objeto de análisis debe declararse sin lugar. EnExpediente 1568-2010 7
cuanto al recurso de ampliación se determina que en el presente caso no existe fundamento para ampliar el auto apelado toda vez que en el mismo se indicó que al no haber acaecido situaciones que afecten al apelante al existir otro tipo de acciones para resolver tal preocupación, se indicó que el incidente en cuestión no es el medio idóneo para resolver tal controversia, por ende se concluye que los recursos de aclaración y ampliación deben ser declarados sin lugar…”. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte estima que si bien, existe error por parte de la autoridad impugnada, ya que en la parte resolutiva del acto reclamado únicamente declaró: “…Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Inversiones Brunello, Sociedad Anónima…” (el resaltado no aparece en el texto original), no obstante que la ahora amparista formuló solicitudes de aclaración y ampliación, también lo es que en la parte c onsiderativa de dicho acto, la autoridad reprochada hizo el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la improcedencia o desestimatoria de la ampliación instada,
en la parte c onsiderativa de dicho acto, la autoridad reprochada hizo el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la improcedencia o desestimatoria de la ampliación instada, razón por la cual el argumento de la ahora amparista de que se dejó de resolver dicha ampliación carece de sustento, pues, el hecho de que no se haya consignado expresamente su desestimatoria en la parte resolutiva, no implica que no exista pronunciamiento alguno al respecto, encontrando esta Corte que la decisión asumida por la autoridad impugnada, atiende lo regulado en los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales establecen que dichos remedios procesales proceden cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios o cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, situación que la Sala encontró que no ocurría en el presente caso. Se evidencia que la Sala impugnada cumplió con razonar los motivos por los cuales estimó que tales recursos n o podían prosperar. Debe entenderse que la naturaleza protectora del amparo de derechos fundamentales, no permite extenderla a la corrección de errores procesales que no alteren el fondo, porque su saneamiento sólo conduciría a obtener el mismo resultado, con menoscabo de la economía del proceso. Resulta relevante mencionar que la ahora amparista, para fundamentar la solicitud de ampliación aludida, en el escrito de interposición indicó: “… En la resolución que impugno a través de este recurso, se dejó reso lver sobre puntos en discusión tales como que la finca propiedad de mi representada identificada con el número treinta y seis mil
impugno a través de este recurso, se dejó reso lver sobre puntos en discusión tales como que la finca propiedad de mi representada identificada con el número treinta y seis mil cincuenta y tres, folio cuarenta y uno del libro ochocientos sesenta y uno de Guatemala, por no formar parte de los bienes eje cutados no podría ser afectada dentro del concurso necesario de acreedores planteado contra le entidad Autocasa, Sociedad Anónima, en consecuencia promuevo la ampliación del auto recurrido en el sentido apuntado…”. Ahora en amparo denuncia que la Sala, al resolver, no aclaró en la forma solicitada, lo referente a una tercería excluyente de dominio que interpusiera en virtud del peligro de un posible despojo judicial que afectaría su derecho de propiedad sobre un inmueble inscrito en el Registro General de l a Propiedad de la Zona Central. Como puede advertirse con dicho recurso lo que la solicitante pretendía era variar el fondo del asunto, ello no obstante que la figura de la ampliación, según la norma invoca