Amparos_1570-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1570-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1570-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1570-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Administrador del Mercado Mayorista contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el pat rocinio del abogado Rolando Arturo Portillo Quijada.
A N T E C E D E N T E S
I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de marzo de dos mil siete en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia quien lo remi tió al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: Providencia DMJ – Providencia – cuatrocientos cuarenta y cuatro (DMJProvidencia-444) emitida el veintiuno de febrero de dos mil siete dentro del ex pediente DMJ – veintinueve – dos mil siete (DMJ -29-2007) por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la que decidió no dar trámite al recurso de revocatoria incoado contra la providencia DMJ – Providencia – cuatrocientos veintiséis (DMJ-Providencia-426) dictada el ocho de febrero de dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por
ocho de febrero de dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1070-2003, 31102005, 2883-2005 y 121-2006, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite. C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expu esto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) el Administrador del Mercado Mayorista es un ente privado sin fines de lucro que tiene entre otras funciones, la administración de las transacciones del mercado mayorista de electricidad, la coordinación del despacho en tiempo real y la operación de las instalaciones de transporte; b) elabora mensualmente un documento denominado Informe de Transacciones Económicas en el que se resumen las transacciones netas de energía, potencia y servicio s realizados mensualmente, identificando saldos deudores y acreedores; este documento contiene los montos por los cuales un participante del mercado mayorista ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas en ese periodo; c) los participan tes pueden hacer observaciones o reclamos al Informe de Transacciones Económicas mensual por medio del procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; d) Comercializadora Duke Energy Centro América, Limit ada planteó reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas cero ocho – dos mil seis (08-2006), referente a la objeción al precio de tampa para prestar reserva rápida; e) el
planteó reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas cero ocho – dos mil seis (08-2006), referente a la objeción al precio de tampa para prestar reserva rápida; e) el veintinueve de enero de los corrientes, se remitió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el procedimiento de liquidación y facturación cincuenta y cuatro - cero seis (5406) que contiene el reclamo anteriormente mencionado, la que emitió resolución identificada como DMJ – Providencia – cuatrocientos veintiséis (DMJ -Providencia-426) en la que resuelve en su numeral II que por advertir error sustancial en la sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del MercadoExpediente 1570-2007 2
Mayorista en virtud que el mismo no se apega a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3028 -2005, 3054-2005, 3111-2005, 8-2006, 91 -2006 es procedente que el mismo vuelva al Administrador del Mercado Mayorista para que enmiende el procedimiento dejando sin efecto y vali dez legal las diligencias efectuadas con posterioridad a la notificación de la nota GG - seiscientos treinta y dos – dos mil seis (GG-632-2006) que le fuera efectuada a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, el cuatro de diciembre de dos mil seis; f) contra esa resolución el amparista interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado para su trámite por la autoridad recurrida considerando, en providencia DMJ - Providenciacuatrocientos cuarenta y cuatro (DMJ-Providencia-444) de veintiuno de febrero de dos mil
trámite por la autoridad recurrida considerando, en providencia DMJ - Providenciacuatrocientos cuarenta y cuatro (DMJ-Providencia-444) de veintiuno de febrero de dos mil siete [ acto reclamado ], que esta impugnación es improcedente contra providencias de trámite. El amparista afirma que con el acto reclamado se violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso porque: (i) Se encuentra legitimado para impugnar de revocatoria por ser directamente afectado en un proceso cuyos efectos son vinculantes para la realización de sus actividades propias en la tramitación de los reclamos y observaciones al Informe de Transacciones Económi cas. ( ii) El acto reclamado viola flagrantemente el procedimiento de reclamos y observaciones establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y detallado en la Norma de Coordinación # 12 pues la Comisión (autoridad recu rrida) debe resolver el fondo del reclamo; esta atribución es un acto administrativo reglado no discrecional que no permite a la autoridad recurrida apartarse de sus lineamientos. En el caso concreto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica enmendó el pr ocedimiento del reclamo y dejó sin efecto actos administrativos sin que ostente facultades legales para hacerlo. ( iii) Existe doctrina legal en cuanto a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no puede rechazar in limine fundamentándose en los artícu los 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo
(Sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 909-2003, 7022001 y 2265-2004). Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : no inv ocó. G) Leyes violadas : citó los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: a) el expediente de liquidación y facturación cincuenta y cuatro – dos mil seis (# 54 -06) relativo a las observaciones y reclamos prese ntados contra el Informe de Transacciones Económicas ocho – dos mil seis (# 8 -2006) fue remitido el veintinueve de enero de los corrientes y registrado en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como expediente DMJ – veintinueve – dos mil siete (DMJ-29-2007); b) al analizar el expediente se advirtió que en el trámite del mismo se incumplió con los artículos 66 y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad establecida en los expedientes 30 28-2005, 3054-2005, 3111-2005,
8-2006, 91 -2006, 93 -2006, 114 -2006, 198 -2006, 148 -2006, 208 -2006, 222 -2006, 2382006 y 608 -2006 en los cuales se ha reconocido el procedimiento que debe observarse según el artículo 13, literal h), del Reglamento del Administ rador del Mercado Mayorista; c) el ocho de febrero de dos mil siete se emitió la providencia DMJ – Providencia – cuatrocientos veintiséis (DMJ -Providencia-426) en la cual se devolvió el expediente para que le diera cumplimiento a tales disposiciones; sin e mbargo, se impugnó por medio deExpediente 1570-2007 3
revocatoria dicha providencia; d) el recurso fue rechazado para su trámite por medio del acto reclamado y fue notificado el veintisiete de febrero de dos mil siete. Adicionalmente, argumentó la autoridad administrativa recur rida que: ( i) la máxima autoridad del Administrador del Mercado Mayorista es su Junta Directiva, la que el ocho de noviembre de dos mil seis emitió la resolución final quinientos sesenta y siete – cero cuatro (# 56704) en relación a las observaciones y re clamos presentados por Comercializadora Duke Energy Centro América, Limitada, y al confirmar los resultados consignados en el Informe de Transacciones Económicas ocho – dos mil seis (# 8-2006) existiendo desacuerdo entre el Administrador del Mercado Mayori sta y Comercializadora Duke Energy Centro América, Limitada, elevó el expediente a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; (ii) sin embargo, el Jefe de División de Operaciones del Administrador del Mercado
el Administrador del Mercado Mayori sta y Comercializadora Duke Energy Centro América, Limitada, elevó el expediente a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; (ii) sin embargo, el Jefe de División de Operaciones del Administrador del Mercado Mayorista, en la nota de doce d e diciembre de dos mil seis, confirió audiencia a terceros que no eran reclamantes pese a que el procedimiento de liquidación había sido resuelto; (iii) asimismo, el Departamento Jurídico del Administrador del Mercado Mayorista emitió resolución de veintidós de diciembre de dos mil seis en curso en la que tiene como tercero interesado en el expediente a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; ambas actuaciones administrativas se configuran fuera de los alcances de la resolución quinientos sesen ta y siete – cero cuatro (# 567 -04) citada de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista. En virtud de tales incidencias es que la Comisión, al recibir el expediente relacionado el veintinueve de enero de dos mil siete, dictó la providencia DMJ-Providencia-426 (con base en el artículo 13, literal h, del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista) que luego fue impugnada erróneamente por recurso de revocatoria. D) Remisión de antecedentes : no hubo. D) Pruebas: se relevó de prueba. F) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: "Al hacer el análisis respectivo de las constancias procesales y con base a los argumentos de los sujetos procesales, se establece que la presente acción de amparo debe ser denegada, porque la resolución qu e constituye el acto reclamado dentro del expediente administrativo respectivo, no se evidencia agravio contra el postulante, pues la autoridad recurrida actuó
procesales, se establece que la presente acción de amparo debe ser denegada, porque la resolución qu e constituye el acto reclamado dentro del expediente administrativo respectivo, no se evidencia agravio contra el postulante, pues la autoridad recurrida actuó en ejercicio correcto de sus facultades enmarcando su actuación dentro de lo que regula el artíc ulo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que establece que: „Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo; éstas últimas serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión‟. En el presente caso, el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su representante legal planteó dentro del expediente administrativo respectivo recurso de revocatoria en contra de la resolución DMJ guión PROVIDENCIA-444, dictada por la autoridad recurrida el veintiuno de febrero de dos mil siete, resolución que constituye una providencia de trámite contra la que no procede recurso de revocatoria, por lo que dicha autoridad emitió resolución conforme a derecho, y además ha actuado dentro de las facultad es sin violar derecho alguno del postulante, ni las garantías constitucionales de defensa y debido proceso que el amparista denunció como violentadas, en consecuencia, la acción constitucional de amparo deviene improcedente y así debe declararse ”. Y al res olver declaró: “ I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por el ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA señor Jorge Adalberto Juárez Pedroza a través de su mandatario General Judicial y Administrativo con Representación señor Rolando Arturo Portillo Quijada en contra d e la COMISIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA por las razones expuestas; II) Se
Judicial y Administrativo con Representación señor Rolando Arturo Portillo Quijada en contra d e la COMISIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA por las razones expuestas; II) Se condena al interponente al pago de las costas causadas en la tramitación del amparo por las razones consideradas; III) Se impone al abogado auxiliante Rolando Arturo PortilloExpediente 1570-2007 4
Quijada, una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de un plazo no mayor de cinco días, al estar firme el presente fallo. V) Notifíquese (sic)”.
III. APELACIÓN: El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición y agregó:
(a) la sentencia apelada yerra al considerar que la autoridad administrativa recurrida actuó en el correcto uso de sus facultades legales pues según la doctrina de la Corte de Constitucionalidad [expedientes 909 -2003, 2875 -2005 y 2265 -2004] “ la autoridad impugnada, al repeler de entrada la revocatoria que interpuso la ahora postulante excedió las facultades que le concede la ley, con desmedro de los derechos de defensa y debido proceso que asisten a quien ahora acude e procura de protección constitucional ”; (b) la resolución impugnada por revocatoria tiene por objeto enmendar el procedimiento del expediente de liquidación y facturación cincuenta y cuatro – dos mil seis (# 54-06) relativo a las observaciones y reclamos presentados contra el Informe de Transacciones Económicas ocho – dos mil seis (# 8 -2006) y dejar sin efecto diligencias validamente
expediente de liquidación y facturación cincuenta y cuatro – dos mil seis (# 54-06) relativo a las observaciones y reclamos presentados contra el Informe de Transacciones Económicas ocho – dos mil seis (# 8 -2006) y dejar sin efecto diligencias validamente efectuadas; por tal motivo, la procedencia del recurso de revocatoria se fundamenta en que la resolución comprende una decisión del órgano administrativo y no una simple decisión de trámite como se pretende hacer creer. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. B) La autoridad recurrida alegó que la sentencia apelada debe ser confirmada porque: ( i) existe falta de legitimación activa del Administrador del Mercado Mayorista por no existir acción popular; es necesario hacer valer un derecho propio y acreditar un agravio directo, situación que no concurre en el caso de mérito; ( ii) que existe incongruencia del acto reclamado con la petición de sentencia de amparo; ( iii) se halla jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en que se ha considerado que el Administrador del Mercado Mayorista está sujeta por cuestión de grado a las decisiones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lógica jurídica no es posible que el Administrador del Mercado Mayorista impugne una resolución de la Comisión. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó: la Norma de Comercialización número 12 no obsta a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previo a conocer de fondo los reclamos hechos al Informe de Transacciones Económicas, revise el expediente y al adver tir errores en su
interesada, manifestó: la Norma de Comercialización número 12 no obsta a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previo a conocer de fondo los reclamos hechos al Informe de Transacciones Económicas, revise el expediente y al adver tir errores en su tramitación, ordene se subsanen. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio de Energía y Minas , tercero interesado, alegó que la Comisión Nacional de Energía Eléctric a únicamente tiene competencia para elevar las actuaciones a su órgano superior como es el Ministerio de Energía y Minas ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad la Comisión Nacional de Energía Eléctrica s e constituyó como un órgano técnico del Ministerio en mención. Por lo tanto, estando limitada su competencia, no puede entrar a conocer rechazar o declarar no ha lugar a un medio de impugnación o defensa entablado en contra de un acto emanado de la misma, cuando que esa es una facultad del Ministerio. Citó los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 909 -2003, 1070-2003, 1887-2004, 1886-2004 y 1057 -2004, entre otros. F) Ministerio Público manifestó que la presente acción debe otorgarse porque estima que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene un superior jerárquico que es el Ministerio de Energía y Minas, siendo en todo caso a éste a quien le correspondía decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria, según los artículos 7 y 8Expediente 1570-2007 5
Ministerio de Energía y Minas, siendo en todo caso a éste a quien le correspondía decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria, según los artículos 7 y 8Expediente 1570-2007 5
de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por ha ber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEn el caso de análisis, el Administrador del Mercado Mayorista ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dirigiendo su reclamo contra la providencia DMJ – Providencia – cuatrocientos cuarenta y cuatro (DMJ -Providencia-444) emitida el veintiuno de febrero de dos mil siete dentro del expediente DMJ – veintinueve – dos mil siete (DMJ -29-2007) por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la que decidió no dar trámite al recurso de revocatoria incoado contra la providencia DMJ – Providencia – cuatrocientos veintiséis (DMJ-Providencia-426) dictada el ocho de febrero de dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte
dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1070-2003, 3110-2005, 2883-2005 y 1212006, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite. - IIIDel estudio de los antecedentes del amparo y de lo expuesto por las partes, esta Corte determina los siguientes hechos: a) Comercializadora Duke Energy Centro América, Limitada planteó reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas cero ocho – dos mil seis (08-2006), referente a la objeción al precio de tampa para prestar reserva rápida; b) el veintinueve de enero de los corrientes, se remitió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el procedimiento de liquidación y facturación cincuenta y cuatro - cero seis (5406) que contiene el reclamo anteriormente mencionado, la que emitió resolución identificada como DMJ – Providencia – cuatrocientos veintiséis (DMJ -Providencia-426) en la que resuelve en su numeral II que por advertir error sustancial en la sustanciaci ón del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que el mismo no se apega a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3028 -2005, 3054-2005, 3111-2005, 8-2006, 91 -2006 es procedente que el mismo vuelva al Administrador del Mercado Mayorista para que enmiende el procedimiento dejando sin efecto y validez legal las
8-2006, 91 -2006 es procedente que el mismo vuelva al Administrador del Mercado Mayorista para que enmiende el procedimiento dejando sin efecto y validez legal las diligencias efectuadas con posterioridad a la notificación de la nota GG - seiscientos treinta y dos – dos mil seis (GG-632-2006) que le fuera efectuada a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, el cuatro de diciembre de dos mil seis; c) contra esa resolución el amparista interpuso recurso de revocatoria que fue re chazado para su trámite por la autoridad recurrida considerando, en providencia DMJ - Providenciacuatrocientos cuarenta y cuatro (DMJ-Providencia-444) de veintiuno de febrero de dos mil siete [acto reclamado]. d) Durante el trámite del procedimiento adm inistrativo la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, el ocho de noviembre de dos mil seis, emitió la resolución final quinientos sesenta y siete – cero cuatro (# 567-04) en relación a las observaciones y reclamos presentados por Comercia lizadora Duke Energy CentroExpediente 1570-2007 6
América, Limitada, y al confirmar los resultados consignados en el Informe de Transacciones Económicas ocho – dos mil seis (# 8 -2006) existiendo desacuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y Comercializadora Duke Ene rgy Centro América, Limitada, elevó el expediente a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. e) El Jefe de División de Operaciones del Administrador del Mercado Mayorista, en la nota de doce de diciembre de dos mil seis, confirió audienci a a terceros que no eran reclamantes pese a que el procedimiento de liquidación había sido resuelto. f) El
de doce de diciembre de dos mil seis, confirió audienci a a terceros que no eran reclamantes pese a que el procedimiento de liquidación había sido resuelto. f) El Departamento Jurídico del Administrador del Mercado Mayorista emitió resolución de veintidós de diciembre de dos mil seis en curso en la que tiene como tercero interesado en el expediente a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; ambas actuaciones administrativas se configuran fuera de los alcances de la resolución quinientos sesenta y siete – cero cuatro (# 567-04) citada de la Junta Dire ctiva del Administrador del Mercado Mayorista. La autoridad impugnada, al advertir tales incidencias devolvió el expediente para que el procedimiento fuera reencauzado, decisión que fue objetada por medio de revocatoria, impugnación cuyo rechazo es el que se examina en amparo. - IVLos hechos expuestos evidencian que el Administrador del Mercado Mayorista, en lo que se refiere a la sustanciación y decisión de los reclamos u objeciones que se hagan contra el Informe de Transacciones Económicas, está sujet o por razón de jerarquía a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En primera instancia, el Tribunal de Amparo decidió denegar el amparo porque la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado actuó dentro de sus facultade s legalmente atribuidas sin violar derecho alguno del postulante. Esta desestimativa es compartida por este Tribunal, pero atendiendo a las siguientes razones: A) El Administrador del Mercado Mayorista carece de legitimación activa para impugnar las resoluciones dictadas por su superior jerárquico. En efecto, en el procedimiento de
desestimativa es compartida por este Tribunal, pero atendiendo a las siguientes razones: A) El Administrador del Mercado Mayorista carece de legitimación activa para impugnar las resoluciones dictadas por su superior jerárquico. En efecto, en el procedimiento de reclamos o observaciones hechas al Informe de Transacciones Económicas del cual conoce en definitiva la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ésta conoce como lo haría en una segunda instancia; B) La decisión administrativa que pretendió ser impugnada por revocatoria, se configura como una cuestión depuradora de deficiencias procedimentales previo a conocer de fondo el asunto. De ahí que el recurso de revocatoria mediante el cual el postulante pretendió recurrir el acto reclamado, en todo caso, era inidóneo, pues no se decidía el fondo del expediente administrativo y el hecho de que haya sido rechazado no es motivo de causar agravio alguno. (En similar sentido se ha pronunciado e sta Corte en los fallos de los expedientes 1416-2003 y 1070-2003). De ahí que se determina que, siendo que la autoridad administrativa recurrida ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones legales, el acto reclamado no genera agravio alguno al postulante de amparo que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía razón por la cual procede confirmar la desestimativa de la acción solicitada con las modificaciones relacionadas a la exoneración de costas, por considerar este Tribunal que el amparista ha actuado de buena fe y aumentar la multa al abogado patrocinante, por ser éste el responsable de la juridicidad de la petición de amparo.
LEYES APLICABLES
Tribunal que el amparista ha actuado de buena fe y aumentar la multa al abogado patrocinante, por ser éste el responsable de la juridicidad de la petición de amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1570-2007 7
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, en cuanto que deniega el amparo. II) Se exonera al interponente al pago de costas causadas en la tramitación del amparo por lo considerado.
- Se impone al abogado auxi liante Rolando Arturo Portillo Quijada, la multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de un plazo no mayor de cinco días, al estar firme el presente fallo. IV. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
GLADYS CHACÓN CORADO
PRESIDENTA A.I.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1570-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre del dos mil siete.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y am pliación que hace Rolando Arturo Portillo Quijada en su calidad de Administrador del Mercado Mayorista de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por la Corte de Constitucionalidad. C O N S I D E R A N D O - IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren . Si se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IILa Corte de Constitucionalidad conoció, en apelación, de la sentencia de once de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por el Administrador del Mercado Mayorista contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que resolvió denegar la protección constitucional, confirmando la decisión de primer grado.Expediente 1570-2007 8
- IIIpor el Administrador del Mercado Mayorista contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que resolvió denegar la protección constitucional, confirmando la decisión de primer grado.Expediente 1570-2007 8
- IIIEl solicitante pide que se aclaren y amplíen los puntos siguientes: (i) la supeditación jerárquica del Administrador del Mercado Mayorista con relación a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; (ii) si un Director de la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica puede sustituir al Presidente de la misma o ejecutar actos contradictorios a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de Electricidad; (iii) si, según la doctrina de la Corte de Constitucionalidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por ser un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, carece de facultades para rechazar in limine recursos de revocatoria.
Esta Corte, de la lectura del auto relacionado, verifica que su texto es claro y que la ejecución de lo a llí ordenado no es obscuro, ambiguo o contradictorio ni se ha omitido resolver sobre algún punto de derecho que haga obligatoria su ampliación. De ahí que las solicitudes que se resuelven deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º , 4º, 6º, 77 inciso a) 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación que hace Rolando Arturo
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación que hace Rolando Arturo Portillo Quijada, en su calidad de Administrador del Mercado Mayorista . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.