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Amparos_1570-2024_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1570-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1570-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1570-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Saúl Beltetón Herrera, Byron Martín Lima Marroquín, Jorge Mario Véliz Estrada, Hugo Rolando Oliva Archila, Marco Antonio Mejía Rodas y Ovidio Aldana Orellana , por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Juan Carlos Guzmán Machorro, contra el Contralor General de Cuentas . L os postulantes actuaron con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Ro berto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala , y remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la omisión del Contralor General de Cuentas de resolver la petición presentada por Saúl Beltetón Herrera, By ron Martín Lima Marroquín, Jorge Mario Véliz Estrada, Hugo Rolando Oliva Archila, Marco Antonio Mejía Rodas y Ovidio Aldana

omisión del Contralor General de Cuentas de resolver la petición presentada por Saúl Beltetón Herrera, By ron Martín Lima Marroquín, Jorge Mario Véliz Estrada, Hugo Rolando Oliva Archila, Marco Antonio Mejía Rodas y Ovidio Aldana Orellana, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Juan Carlos Guzmán Machorro, el trece de junio de dos mil veintitrés en la Secretaría General de la Contraloría General de Cuentas , relativa a que instruyera a lasExpediente 1570-2024 Página 2 de 16

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autoridades necesarias para cumplir con lo ordenado en la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. C) Violaciones que denuncia n: a los derechos de petición y libre acceso a dependencias del Estado y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y juridicidad de los actos administrativos . D) Relación de los h echos que motivan el amparo: de lo expuesto por l os postulantes en el escrito del planteamiento del amparo y de las actuaciones remitidas, se resum e: D.1) Producción del acto reclamado: i ) el trece de junio de dos mil veinti trés los accionantes prese ntaron solicitud dirigida a l Contralor General de Cuentas -autoridad denunciadapara que instruyera a las autoridades necesarias para cumplir con lo dictado en la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de

General de Cuentas -autoridad denunciadapara que instruyera a las autoridades necesarias para cumplir con lo dictado en la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción dentro del proceso número cero un mil cincuenta y uno – dos mil catorce – cero cero veintinueve (010512014-00029); ii) la Secretaría General de la Contraloría General de Cuentas , mediante providencia DAEALPROV-RGcuatro mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil veintitrés (DAEALPROV-RG-4432-2023) de catorce de junio de dos mil veintitrés , trasladó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicha institución la petición formulada; iii) el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés , la referida Secretaría notificó la providencia PROV -DAEL-RGcuatro mil setecientos ochenta y uno – dos mil veintitrés (PROV -DAEL-RG-4781-2023), en la que replicó lo manifestado por la Dirección descrita en providencia DIRECCION -DAJ-PROVtrescientos unodos mil veintitrés (DIRECCIONDAJ-PROV-301-2023) de veintiocho de junio de dos mil veintitrés; iv) no obstante lo anterior, señalan los accionantes que a la fecha de la presentación del amparo, la autoridad cuestionada no ha resuelto la petici ónExpediente 1570-2024 Página 3 de 16

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planteada, ya que la providencia dictada por la Dirección de Asuntos Jurídicos no sustituye la obligación del Contralor General de Cuentas de resolver lo pedido, por lo que persiste la omisión denunciada ( actuar reclamado). D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: denuncian violación a los derechos y principios indicados, por que la omisión en la que ha incurrido el Contralor General de Cuentas, al no resolver ni notificar la solicitud de instruir a las autoridades necesarias para cumplir con lo dictado en la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince , dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción dentro del proceso número cero un mil cincuenta y uno – dos mil catorce – cero cero veintinueve (010512014-00029), vulnera su derecho de petición, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días que para el efecto señala el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin haber emitido pronunciamiento concreto al r equerimiento planteado. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue el amparo, y como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada resolver y notificar la petición. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 2, 1 5, 28, 152, 153 y 154 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 2, 1 5, 28, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Contralor General de Cuentas -autoridad cuestionadamanifestó: i) el trece de junio de dos mil veintitrés , el amparista presentó petición ante la Contraloría General de Cuentas para que se emitiera resolución respecto de sus intereses jurídicos ante esa entidad; ii) el catorce deExpediente 1570-2024

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junio del mismo año, la Secretaría General de dicha institución, remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos, por medio de la Providencia DAEALPROV-RGcuatro mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil veintitrés (DAEAL -PROV-RG4432-2023), el requerimiento aludido; iii) el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, la referida Dirección emitió la providencia DIRECCIÓN -DAJ-trescientos uno – dos mil veintitrés (DIRECCIÓNDAj-301-2023) señalando que el requirente debe realizar las gestiones legales que estime pertinentes, trasladando la gestión, de nuevo, a la Secretaría; iv) derivado de lo anterior, la Secretaría General emitió

debe realizar las gestiones legales que estime pertinentes, trasladando la gestión, de nuevo, a la Secretaría; iv) derivado de lo anterior, la Secretaría General emitió el diecisiete de julio de dos mil vein titrés la providencia PROV -DAEL-RGcuatro mil setecientos ochenta y uno – dos mil veintitrés (PROV -DAEL-RG-4781-2023) en la que se hizo saber al peticionario la existencia de lo manifestado por la Dirección de Asuntos Jurídicos, notificando al interesado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, c onstituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el postulante solicitó al Contralor General de Cuentas la devolución de la cantidad de ciento sesenta mil sesenta quetzales, en virtud de la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala con fecha veintitrés de febrero de dos mil quince; petición que la Secretaría General de la Contraloría General de Cuentas, mediante providencia identificada como: ‘DAEAL-RG-44322023’ de fecha catorce de junio de dos mil veintitr és, trasladó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de Cuentas, a efecto de conocer lo solicitado por el ahora postulante y proceder con lo que en derecho corresponda; dicha Dirección por medio de la providencia de fecha veintiocho de junio de dosExpediente 1570-2024 Página 5 de 16

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dicha Dirección por medio de la providencia de fecha veintiocho de junio de dosExpediente 1570-2024 Página 5 de 16

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mil veintitrés, en atención a lo solicitado, resolvió: ‘…la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta institución, cumplió con el mandato legal de instar el Juicio de Cuentas de mérito para recuperar el menoscabo ocasionado a la Municipalidad de Guastatoya, departamento de El Progreso, el cual a la presente fecha se encuentra finalizado; además, debe tenerse presente que el pago de las costas procesales se realizaron por el señor Saúl Beltetón Herrera, con fundamento en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, de forma voluntaria; por lo que se estima que, el requirente deberá realizar las gestiones legales que estime pertinentes.’ Derivado de ello, este Tribunal es del criterio que la autoridad denunciada ha vulnerado el derecho de petición del amparista, lo cual le causa agravios, tomando en consideración que su petición presentada el trece de junio de dos mil veintitrés, fue dirigida a la autoridad administrativa en base al mandato constitucional, no obstante lo anterior, el Derecho de Peti ción se integra con la facultad del particular de dirigir sus peticiones al Contralor General de Cuentas y la obligación de éste de resolverle y notificarle en el plazo legal, y siendo que el caso que nos ocupa, el Contralor General de Cuentas no se ha pronunciado respecto al fondo de la solicitud presentada por el postulante, puesto que debe emitirse una resolución final que resuelva el fondo de las peticiones, lo que no

caso que nos ocupa, el Contralor General de Cuentas no se ha pronunciado respecto al fondo de la solicitud presentada por el postulante, puesto que debe emitirse una resolución final que resuelva el fondo de las peticiones, lo que no ocurre en el presente caso, lo que imposibilita hacer uso de las impugnaciones administrativas. La Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas Acuerdo Gubernativo No. 3182003, en su artículo 23, indica lo relativo a las atribuciones de la ‘Dirección de Asuntos Jurídicos. La Dirección de Asuntos Jurídicos será la responsable de las acciones legales, procuración y asesoría que se desprendan de la función institucional. (…) a) Ser el órgano técnico-jurídico, consultor y asesor de la Contraloría en materia legal y hacendaria; … d) Emitir los respectivosExpediente 1570-2024 Página 6 de 16

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dictámenes u opiniones de conformidad con la Ley, con relación a consultas en materia legal y hacendaria, efectuadas por las direcciones y unidades de la Contraloría y otras entidades del Estado, siempre que éstas últimas adjunten opinión legal de sus respectivos órganos asesores.’ Derivado de lo anterior es evidente que sí existe agravio, ya que no se le ha dado respuesta a la petición del amparista, si bien es cierto la Dirección de Asuntos Jurídicos le informa al amparista este es responsable de las acciones legales, procuración y asesorar, por lo que se determina que el Contralor General de Cuentas aún no ha dado respuesta a la petición, ya que en materia administrativa el término para resolver

amparista este es responsable de las acciones legales, procuración y asesorar, por lo que se determina que el Contralor General de Cuentas aún no ha dado respuesta a la petición, ya que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, por lo que habiendo transcurrido en exceso el tiempo sin que se haya notificado la resolución correspondiente, se viola el derecho de petición al postulante garantizado en el artículo 28 de la Constitución…” Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo instado por Juan Carlos Guzmán Machorro, en calidad de Mandatario General Judicial con Representación de: Saúl Beltetón Herrera, Byron Martín Lima Marroquín, Jorge Mario Véliz Estrada, Hugo Rolando Oliva Archila, Marco Antonio Mejía Rodas y Ovidio Aldana Orellana, contra el Contralor General de Cuentas y en consecuencia: a) Restaura en cuanto al amparista su situación jurídica afectada; b) Para los efectos positivos del presente fallo, ordena al Contralor General de Cuentas que de conformidad con lo considerado en el presente fallo, bajo su estricta responsabilidad personal, dentro del plazo que no exceda de cinco días a partir de recibir la ejecutoria correspondiente, resuelva la petición de fecha trece de junio de dos mil veintitrés (13/06/2023) efectuada por los maparistas (sic); II) No hay condena en costas…”.

III. APELACIÓNExpediente 1570-2024

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El Contralor General de Cuentas -autoridad reclamadaimpugnó el fallo recién

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El Contralor General de Cuentas -autoridad reclamadaimpugnó el fallo recién transcrito y argumentó: i) no hay agravio concreto y determinable, en virtud que s í dio respuesta a lo requerido por el ahora ampari sta, evitando así vulnerar derechos fundamentales; ii) en las distintas etapas del tr ámite del amparo se ha hecho énfasis sobre la falta de definitividad, ya que es e acto aun no es definitivo, siendo un amparo prematuro, así como de la falta de legitimación pasiva y de la ausencia de agravio, siendo requisitos indispensables; iii) el Tribunal de primera instancia no realizó el análisis debido de los presupuestos procesales denunciados; iv) se dejaron de lado los argumentos presentados, ya que si se hubieran tomado en cuenta se habría suspendido el trámite en su oportunidad o se habría denegado el amparo; v) el asunto no es definitiv o porque existen recursos que pueden solventar la situación y que debieron plantearse antes de promover el amparo; vi) no hay legitimación pasiva ya que se omitió el hecho que debe existir conexidad entre la autoridad reprochada y el acto reclamado, por lo que si la respuesta brindada fue signada por el Secretario de la Contraloría General de Cuentas no debía haberse presentado el amparo contra el Contralor General de Cuentas sino contra el Secretario.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado por el

General de Cuentas sino contra el Secretario.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, porque se continúa vulnerando el derecho de petición denunciado, debido a que la solicitud fue realizada al Contralor General de Cuentas y no a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la institución. La gestión de los postulantes, a la presente fecha no ha obtenido respuesta, evidenciando el agravio causado ya que aún no se ha resuelto ni notificado al interesado lo pedido. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. B) La Contraloría General deExpediente 1570-2024

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Cuentas -autoridad reclamaday los postulantes, no se pronunciaron.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la Contraloría General de Cuentas remitió la petición registrada bajo el número de gestión ochocientos cuarenta y dos mil setecientos setenta y nueve (842779), presentada por Juan Carlos Guzmán Machorro en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de Saúl Beltetón Herrera, Byron Martín Lima Marroquín, Jorge Mario Véliz Estrada, Hugo Rolando Oliva Archila, Marco Antonio Mejía Rodas y Ovidio Aldana Orellana, la cual fue dirigida al Contralor General de Cuentas.

CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad,

Oliva Archila, Marco Antonio Mejía Rodas y Ovidio Aldana Orellana, la cual fue dirigida al Contralor General de Cuentas. CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente , está garantizada como un derecho subjetivo pú blico en el artícul o 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificarla; ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo que la ley rectora del acto establece, o en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar.Expediente 1570-2024 Página 9 de 16

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Es procedente otorgar la protección que la garantía constitucional de amparo conlleva cuando se establece que el Contralor General de Cuentas se ha excedió en el plazo legal para resol ver y notificar debidamente una solicitud realizada por el administrado, incurriendo en violación al derecho de petición

amparo conlleva cuando se establece que el Contralor General de Cuentas se ha excedió en el plazo legal para resol ver y notificar debidamente una solicitud realizada por el administrado, incurriendo en violación al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Persiste dicha vulneración cuando la aparente respuesta dada al administrado constituye un mero dictamen emitido por un inferior jerárquico, el cual no tiene fuerza vinculante de conformidad con lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IISaúl Beltetón Herrera, Byron M artín Lima Marroquín, Jorge Mario Véliz Estrada, Hugo Rolando Oliva Archila, Marco Antonio Mejía Rodas y Ovidio Aldana Orellana acuden en amparo contra el Contralor General de Cuentas y reclaman la omisión de tal autoridad de resolver la petición presentada por ellos el trece de junio de dos mil veintitrés en la Secretaría General de la Contraloría General de Cuentas. El Tribunal a quo otorgó el amparo, pronunciamiento apelado por la autoridad cuestionada, con fundamento en los argumentos previamente expuestos. -IIIComo cuestión de obligado conocimiento, es necesario pronunciarse respecto del posible incumplimiento – por partes de los accionantes - de los presupuestos procesales de definitividad y legitimación pasiva señalados por la autoridad reprochada en el escrito de alzada. En cuanto al presupuesto de definitividad, inicialmente debe señalarse queExpediente 1570-2024 Página 10 de 16

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En cuanto al presupuesto de definitividad, inicialmente debe señalarse queExpediente 1570-2024 Página 10 de 16

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la petición presentada tiene como fin que el Contralor General de Cuentas instruya a las autoridades necesarias para cumplir con lo dictado en la sentenci a de veintidós de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción dentro del proceso número cero un mil cincuenta y uno – dos mil catorce – cero cero veintinueve (010512014-00029), constituy endo la ausencia de respuesta a tal planteamiento la denuncia del presente caso. En ese sentido, es pertinente recordar, que dentro del derecho de petición, constitucionalmente protegido, y de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando lo que se denuncia es una omisión de resolver, de estimarlo conveniente, la persona afectada puede denunciar en la instancia constitucional el relacionado acto negativo - ausencia de pronunciamiento o resolución-, a efecto de lograr , por dicha vía, la debida tutela del mismo y su restitución por conducto de la decisión que proceda, con el objeto de obtener una respuesta fundamentada que pudiera, en su caso, recurrir en las instancias ordinarias respectivas. En concordancia con lo anterior, la posibilidad de tener por resuelta en sentido negativo la petición y la probabilidad de agotar contra esa decisión los recursos administrativos correspondientes, constituye un actuar facultativo del

ordinarias respectivas. En concordancia con lo anterior, la posibilidad de tener por resuelta en sentido negativo la petición y la probabilidad de agotar contra esa decisión los recursos administrativos correspondientes, constituye un actuar facultativo del afectado, por lo que, no podría incidir en la condición de definitividad del planteamiento de amparo, cuando el administrado escoja acudir a la jurisdicción constitucional para obtener la emisión de un pronunciamiento sobre su gestión. [En ig ual sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós yExpediente 1570-2024 Página 11 de 16

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dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 2686-2021, 2857-2022 y 4484-2023, respectivamente]. Por ello, se concluye que la falta de pronunciamiento sobre la petición, dirigida al Contralor General de Cuentas, no es impugnable por ninguna vía ordinaria establecida, razón por la cual reviste la condición necesaria de definitividad para ser conocida en amparo, aspecto que permite establecer que en el caso objeto de análisis no se generó la falta de definitividad aducida, en virtud que, como se refirió, el agravio de los postulantes va dirigido a la actitud omisa de la autoridad reprochada de pronunciarse, ya sea de forma negativa o positiva en relación a su petición. Con relación al supuesto incumplimiento del presupuesto de legitimación

la autoridad reprochada de pronunciarse, ya sea de forma negativa o positiva en relación a su petición. Con relación al supuesto incumplimiento del presupuesto de legitimación pasiva. Sobre ello es pertinente aludir que concurre la falta de legitimación pasiva cuando la autoridad contra la cual va dirigida la acción es completamente ajena a la emisión del acto reclamado, es decir, que no se le puede vincular formal o legalmente por relación de dependencia o jerarquía. También es factible denunciar por vía del amparo a la institución respectiva, aunque la decisión del asunto corresponda a una autoridad administrativa inferior, pues debe entenderse que esta forma parte de la estructura administrativa de aquella institución. (Criterio sostenido en sentencias de uno y dos de julio ambas de dos mil veintiuno y veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 2858-2021, 3844-2020 y 602-2022, respectivamente). En el presente caso , el amparo que se conoce se planteó por la ausencia de pronunciamiento por parte del Contralor General de Cuentas con relación a la petición presentada el trece de junio de dos mil veintitrés por los amparistas, dirigida específicamente a tal funcionario.Expediente 1570-2024 Página 12 de 16

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De esa cuenta, este Tribunal descarta el incumplimiento del referido presupuesto procesal, pues es el Contralor General de Cuentas quien tiene la legitimación pasiva en el presente caso, dado que es el encargado de la institución y es a quien iba dirigida la petición.

presupuesto procesal, pues es el Contralor General de Cuentas quien tiene la legitimación pasiva en el presente caso, dado que es el encargado de la institución y es a quien iba dirigida la petición. Por ello, los argumentos de apelación analizados son improcedentes. -IVSuperado lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, además de ser un pelda ño relevante en la democracia participativa, entraña dos supuestos jurídicos que deben observarse para el ejercicio eficaz y efectivo, el primero relacionado a la facultad del particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que tienen estas últimas en cuanto a responder o resolver lo solicitado, en un plazo específico. Así pues, en cas o la autoridad omita resolver en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. Además, es pertinente recordar que la debida notificación en el lugar señalado expresamente por la peticionaria es parte de ese derecho de petición que debe atenderse. El anterior criterio fue sostenido por es ta Corte en las sentencias de veinticinco de enero, veinte de febrero y tres de abril , todas de dos mil

expresamente por la peticionaria es parte de ese derecho de petición que debe atenderse. El anterior criterio fue sostenido por es ta Corte en las sentencias de veinticinco de enero, veinte de febrero y tres de abril , todas de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 59712023, 63912023 y -Expediente 1570-2024 Página 13 de 16

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acumulados 6167-2023 y 6768-2023-, respectivamente. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, primer párrafo, prevé: “ Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.” En ese sentido, esta Corte ha sostenido que “ la naturaleza jurídica que nuestra legislación le atribuye al dictamen de ser una mera ayuda (técnica o jurídica) que informa la intelección del asunto de que se trata, no se le asigna fuerza vinculante y, por lo mismo, no produce por sí ningún efecto jurídico que pueda provocar agravio a los derechos e intereses del administrado.” Criterio esgrimido en sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del expediente 1073-96. En cuanto al fondo del asunto planteado, del examen de los antecedentes remitidos y del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se establecen los siguientes hechos relevantes:

En cuanto al fondo del asunto planteado, del examen de los antecedentes remitidos y del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se establecen los siguientes hechos relevantes: A) El trece de junio de dos mil veintitrés, Saúl Beltetón Herrera, Byron Martín Lima Marroquín, Jorge Mario Véliz Estrada, Hugo Rolando Oliva Archila, Marco Antonio Mejía Rodas y Ovidio Aldana Orellana presentaron solicitud dirigida al Contralor General de Cuentas - autoridad denunciadapara que instruyera a las autoridades necesarias para cumplir con lo dictado en la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdic ción dentro del proceso número cero un mil cincuenta y uno – dos mil catorce – cero cero veintinueve (01051-2014-00029). B) La Secretaría General de la Contraloría General de Cuentas, medianteExpediente 1570-2024 Página 14 de 16

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providencia DAEALPROV-RGcuatro mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil veintitrés (DAEAL -PROV-RG-4432-2023), de catorce de junio de dos mil veintitrés, trasladó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicha dependencia la petición formulada. C) El treinta y uno de julio de dos mil veintitrés , por medio de la providencia PROV-DAEL-RGcuatro mil setecientos ochenta y uno – dos mil veintitrés

petición formulada. C) El treinta y uno de julio de dos mil veintitrés , por medio de la providencia PROV-DAEL-RGcuatro mil setecientos ochenta y uno – dos mil veintitrés (PROV-DAEL-RG-4781-2023), la referida Secretaría notificó a los accionantes lo manifestado por la Dirección descrita en providencia DIRECCION -DAJ-PROVtrescientos unodos mil veintitrés (DIRECCIONDAJ-PROV-301-2023) de veintiocho de junio de dos mil veintitrés ; sin embargo, la autoridad reprochada no ha emitido una decisión propia que dé respuesta a lo pedido -actuar reclamado-. Del análisis de lo actuado, esta Corte advierte que, en efecto, la autoridad vulnera el derecho de petición de los accionantes, ya que, si bien existe una providencia emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de Cuentas, de conformidad con lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esta constituye un mero dictamen que no puede tomarse –de manera algunacomo una resolución administrativa que contenga una respuesta debida a los solicitado. Además , la petición pre

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