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Amparos_1573-2026 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1573-2026 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1573-2026 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1573-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintic inco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acci ón constitucional de amparo, promovida por Omar Romeo Quiroa E strada, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodas Arana. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de mayo de dos mil veintitrés en el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, y remitido posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de diez de noviembre de dos mil veintidós , dictado por la Sala cuestionada, que revocó el emitido por el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, como consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación que Omar Romeo Quiroa Estrada promovió contra el Estado de Guatemala

(autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social ). C) Violaciones que

de Guatemala, como consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación que Omar Romeo Quiroa Estrada promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social ). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al trabajo y de igualdad ; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por e l postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1)Expediente 1573-2026 Página 2 de 24

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Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (el que conoció por inhibitoria del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez) , Omar Romeo Quiroa Estrada promovi ó diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social), argumentando que inició su relación laboral el cinco de febrero de dos mil veinte, ocupando el pues to de “ Encargado de Programas Sociales Departamental ” en la Unidad Administrativa de la Subdirección Departamental Veintidós (22) en el Municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, dependencia del Viceministerio de Protección Social del Ministerio referido, devengando un salario mensual de once mil setecientos cincuenta quetzales (Q.11,750.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021) , el que finalizó por despido ilegal el diecisiete

Unidad Administrativa de la Subdirección Departamental Veintidós (22) en el Municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, dependencia del Viceministerio de Protección Social del Ministerio referido, devengando un salario mensual de once mil setecientos cincuenta quetzales (Q.11,750.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021) , el que finalizó por despido ilegal elExpediente 1573-2026 Página 11 de 24

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diecisiete de julio de dos mil veinte, sin que la autoridad nominadora contara con la autorización judicial correspondiente, debido a que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, por lo que solicitó su reinstalación en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones laborales dejados de percibir; b) el Juzgado relacionado acogió la solicitud del incidentante y ordenó su reinstalación en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación, imponiendo a la parte incidentada multa de diez salarios mínimos vigentes para actividades no agrícolas; c) inconformes con esa decisión, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social apelaron, exponiendo como motivos de inconformidad: el Estado de Guatemala: “… viola los derechos del Estado de Guatemala y de la autoridad nominadora, al aplicar para resolver el caso de u n contratista del Estado, normas sustantivas y de procedimiento del Código de Trabajo, cuando

setecientos cincuenta quetzales (Q.11,750.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021) , el que finalizó por despido ilegal el diecisiete de julio de dos mil veinte, sin que la auto ridad nominadora contara con la autorización judicial correspondiente, debido a que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, por lo que solicit ó su reinstalación en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones laborales dejados de percibir ; b) el Juzgado relacionado acogió la solicitud del incidentante y ordenó su reinstalación en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación, imponiendo a la parte incidentada multa de diez salarios mínimos vigentes para actividades no agrícolas ; y c) inconformes con esa decisión, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social apelaron, por lo que se elevaron las actuaciones a la SalaExpediente 1573-2026 Página 3 de 24

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Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionadala que al emitir el acto reclamado declaró con lugar los recursos de apelación y revocó la decisión de primer grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que la autoridad denunciada, al emitir el acto reclamado, vulneró sus derechos porque: a) no consideró que no debe darse

al acto reclamado: el postulante estima que la autoridad denunciada, al emitir el acto reclamado, vulneró sus derechos porque: a) no consideró que no debe darse trato diferente a las personas que desempeñan un trabajo que no es específico de un puesto de confi anza, citando el Convenio 11 de la O rganización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación, así como al contenido del artíc ulo 4° Constitucional, que refiere el derecho a la igualdad; b) la Sala cuestionada “está dando por sentado” que ocupó un puesto de conf ianza porque estaba encargado de una oficina en la Su b Dirección Departamental del Ministerio de Desarrollo Social, como consta en las cláusulas segunda y quinta del contrato que celebró, lo que evidenció que fue contratado p ara realizar labores en una S ub Dirección, no en una Dirección -lo que hubiera hecho que el puesto fuera de confianza , porque hubiera tenido personal bajos sus órdenes -, sin embargo, coordinó una determinada actividad de aquella institución, estando la S ub Dirección a la que perteneció a cargo del Vi ce Ministerio de Protección Social, no del M inisterio de Desarrollo Social; c) tiene el mismo derecho de reinstalación que cualquier otro trabajador porque no ocupó el puesto de “ jefe”, puesto que sí existe en aquella institución y se denomina ”Director Departamental”, el que era ocupado por quien fue su jefe, aunado a que cu mplía con un horario; d) es difícil desligar la igualdad de la no discriminación, como pret ende la Sala cuesti onada, la que le da un trato diferente, lo que no concuerda con su contrato de trabajo, al indicar que el puesto

de la no discriminación, como pret ende la Sala cuesti onada, la que le da un trato diferente, lo que no concuerda con su contrato de trabajo, al indicar que el puesto que ocupó de “Encargado de Programas Sociales ” era de confianza, a pesar de que su trabajo era coordinar la debida ejecución de los programas sociales,Expediente 1573-2026 Página 4 de 24

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estableciendo el artículo 29 del R eglamento Orgánico Interno del Ministerio de Desarrollo Social que es a C artera podrá establ ecer delegacion es r egionales, departamentales y municipales para agi lizar la ejecuc ión de los programas sociales cuando así lo considere pertinente, por medio de la emis ión del Acuerdo Ministerial que apruebe e l Manual Administrativo respectivo, así como crear departamentos, secciones o u nidades por debajo de la estructur a administrativa aprobada en ese Reglamento, el cual estipula en el artículo 30 que las direcciones que realizan funciones sust antivas y adm inistrativas deber án trabajar en forma coordinada para cumplir con las metas que anualment e se establezcan, de forma eficaz y eficien te; y e) calificó de f orma equivocada su puesto de trabaj o, inobservando lo que dispuso la Corte Interamericana de Der echos Humanos, a través de su Comisión, citando el ar tículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con los fines de aquella Convención. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia, se dej e en

Derechos Humanos, relacionado con los fines de aquella Convención. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia, se dej e en suspenso el acto reclamado. E) Casos de procedencia: citó las literales a) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 44, 46, 1 2, 101 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 de la Convención Americana de Derechos del Hombre.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, y b) Ministerio de Desarrollo Social . C) Remisión de antecedentes: discos compactos que contiene copias electrónicas de los expedientes formados con ocasión de: a) diligencias de reinstalación identificadas co mo 10005-202000190, dentro del conflicto colectivo identificado con el número 012142018-Expediente 1573-2026

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03343, del Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) recurso 1 de apelación, dentro de las diligencias de reinstalación referidas, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, sin embargo, se incorporaron los aportados al

diligencias de reinstalación referidas, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, sin embargo, se incorporaron los aportados al proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… De lo vertido por la Sala, se considera que esta actuó en ejercicio de las facultades que le confiere la ley dentro de los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, y con su actuar no vulneró los derechos del amparista, puesto que consideró que el postulante al suscribir su contrato, se evidenció que entre la s funciones que ejerció se encontr aba, específicamente la de organizar al personal bajo su cargo para la ejecución o aplicación de los programas sociales, en consecuencia el tribunal de segundo grado consideró que la reinstalación del pos tulante no era procedente y debí a revocarse el auto de reinstalación, toda vez que aunque no exist ía regulación que calificara su puesto como de confianza, fue por la naturaleza de las atribuciones ejercidas que encajó como personal de confianza, en consecuencia no estaba protegido por las prevenciones que regulan los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. De esa cuenta el acto reclamado se ve respaldado a la luz del giro jurisprudencial sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro de los expedientes acumulados 1403-2021 y 14482021, el cual fue replicado, en las sentencias de

de septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro de los expedientes acumulados 1403-2021 y 14482021, el cual fue replicado, en las sentencias de cuatro de noviembre, dos y ocho de diciembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 20502021, 2956 -2021 y 28122021,Expediente 1573-2026 Página 6 de 24

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respectivamente, relativo a que en aplicación de los principios jurídicos de primacía de la realidad y justicia, la categorización de empleado de confianza o con representación patronal se define, además de las previsiones legales (es decir que tal clasificación se encuentre expresamente regulada en alguna ley, ya sea de carácter ordinario, especial o profesional), por las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuyen y asignan al trabajador, cualquiera que sea el cargo nominal por el que cumple el particular contrato de trabajo suscrito, de esa manera, dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente cada uno de los trabajadores; esto, cuando: a) estén establecidas expresamente en una ley ordinaria, general o especial; en una norma profesional , contenida en un pacto colectivo de condiciones de trabajo; en un reglamento interno de la institución de que se trate, o en cualquiera otra disposición jurídi ca o administrativa interna de la institución para la que labora. Esto siempre que se demuestre que los trabajadores realizan, en el desempeño efectivo de sus labores, las funciones listadas en los cuerpos normativos o administrativos de los

el cargo que ocupó e l incidentante como ENCARGADO DE PROGRAMAS SOCIALES DEPARTAMENTALES, está catalog ado como de confianza de representación patronal. Al respecto este Tribunal, a la luz del giro jurisprudencial sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dos septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro de los expedientes acumulados mil cuatrocientos tres guion dos mil veintiuno y mil cuatrocientos cuarenta y ochoExpediente 1573-2026 Página 18 de 24

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guion dos mil vei ntiuno, consideró al respecto: ‘ ..relativo a que en aplicación de los principios jurídicos de primacía de la realidad y justicia, la categorización de empleado de confianza o con representación patronal se define, además de las previsiones legales (es decir que tal clasificación se encuentre expresamente regulada en alguna ley, ya sea de carácter ordinario, especial o profesional), por las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuyen y asignan al trabajador, cualquier a que sea el cargo nominal por el que cumple el particular contrato de trabajo celebrado. De esa manera, dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente c ada uno de los trabajadores;...’ en el presente caso, aunque el puesto de ENCARGADO DE PROGRAMAS SOCIALES DEPARTAMENTAL, no se encuentra catalogado expresamente en las leyes aplicables como de representación patronal, es también importante considerar que el servicio que prestaba quien ejercía dicho cargo, en cualquier otra circunstancia, se catalogaría como de confianza, por la responsabilidad y representación del patrono que conlleva un puesto de esa naturaleza, así como

administrativa interna de la institución para la que labora. Esto siempre que se demuestre que los trabajadores realizan, en el desempeño efectivo de sus labores, las funciones listadas en los cuerpos normativos o administrativos de los que se hace referencia y b) los trabajadores realizan, en el desempeño efectivo de sus labores, funciones que implican las categorías de confianza o de representación del patrono, aunque el cargo nominal obrante en el contrato que vincula la prestación de sus servicios personales de orden laboral con el patrono, sea de carácter general y, por lo mismo, no regule expresamente esas funciones. Ligado a lo anterior, este tribunal de amparo concuerda que lo considerado por la Sala en cuanto al derecho que le asiste al postulante relativo a dejar a salvo el plazo de prescripción por el tiempo transcurrido con el objeto de procurar el pago de sus prestaciones laborales correspondientes, es conforme a la ley yExpediente 1573-2026 Página 7 de 24

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congruente con el pronunciamiento vertido por la Corte de Constitucionalidad (…) De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero se impone multa al abogado patrocinante, por ser el contralor de la juridicidad en la interposición del amparo. ..”. Y resolvió: “ … I) DENIEGA el amparo solicitado por OMAR ROMEO QUIROA ESTRADA, en contra de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO

DENIEGA el amparo solicitado por OMAR ROMEO QUIROA ESTRADA, en contra de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante José Guillermo Rodas Arana, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”.

III. APELACIÓN Omar Romeo Quiroa Estrada -postulanteapeló y expuso su inconformidad con la sentencia de amparo de primer grado, porque: a) la Sala cuestionada violó sus derechos al revocar la orden de reinstalación, creando desigualdad en su contra, citando lo que con relación a la discriminación establece el Convenio 11 de la Organización Internacional del Trabajo y el contenido del artículo 4 constitucional, señalando que el puesto de “ Encargado” de una oficina de la Subdirección Departamental del Ministerio de Desarr ollo no era de confianza; y b) citó el artículo 1 de la Convención Ameri cana de Derechos Humanos, reiteró que es difícil desligar la igualdad de la no discriminación, como pretende la Sala cuestionada, la que le está dando un trato diferente, contraviniendo lo establecido en su contrato de trabajo, al indicar que el puesto que ocupó de “ Encargado de Programas Sociales” era de confianza, a pesar de que coordinaba para la debidaExpediente 1573-2026

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Programas Sociales” era de confianza, a pesar de que coordinaba para la debidaExpediente 1573-2026 Página 8 de 24

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ejecución de los programas sociales, citando nuevamente el contenido del artículo 29 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Desarrollo Social . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se revoque la sentencia de amparo de primer grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Omar Romeo Quiroa Estrada - postulantereiteró los argumentos que hizo valer al instar la protección constitucional. Solicitó que se tenga por evacuada la vista. B) El Estado de Guatemala –tercero interesado– expuso que: a) no es factible el otorgamiento del amparo en materia judicial cuando la autoridad reprochada ha actuado en ejercicio de sus facultades le gales, sin violar los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; b) citó lo que el autor Carlos

F. Rodríguez Campos refirió con relación al agravio, así como la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 33922012, relativa al mismo tópico, que estima respaldan su razonamiento respecto a la falta de agravio en el caso concreto lo que hace improcedente el amparo ; c) no se evidencia que la Sala cuestionada haya provocado las violaciones denunciadas por el postulante, porque aplicó la normativa atinente, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, sin que haya quedado demostrado en el proceso subyacente que

Sala cuestionada haya provocado las violaciones denunciadas por el postulante, porque aplicó la normativa atinente, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, sin que haya quedado demostrado en el proceso subyacente que “la postulante haya tenido una relación laboral de forma continua e ininterrumpida”, por lo que el amparo es improcedente; d) no procede la reinstalación del amparista porque el trabajador catalogado como de confianza es aquel que por su cargo y por las funciones que desempeña, tiene gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la institución en la que trabaja, por lo que debe tomarse en consideración la jurisprudencia emitida al respecto por la Corte de Constitucionalidad que refiere que dicha categorizaciónExpediente 1573-2026 Página 9 de 24

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puede estar también definida por las funciones realizadas por el trabajador, que estima respaldan sus argumentos ; y e) concluyó que el criterio del a quo es conforme a Derecho y a la jurisprudencia e mitida por la Corte de Constitucionalidad, por lo que no provoca violación a derecho alguno del postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) E l Ministerio de Desarrollo Social -tercero interesado - no evacuó. D) El Minister io Público expresó que: a) la Sala cuestionada actuó en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, sin provocar las violaciones denunciadas, y el hecho

expresó que: a) la Sala cuestionada actuó en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, sin provocar las violaciones denunciadas, y el hecho de que lo decidido por aquella Sala no sea conforme con las pretensiones del postulante no es razón para otorgar l a protección constitucional, sin que sea procedente convertir la acción constitucional de amparo en una tercera instancia revisora de lo decidido en la jur isdicción ordinaria ; y b) comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, citando el contenido del artículo 351 del Código de Trabajo relacionado con los cargos de confianza, y señaló que el puesto que ocupó el actor era de confianza, de acuerdo a las funciones que aquel desempeñó, como consta en el contrato celebrado con el demandante, a pesar de que dicha categorización no se encuentre de forma expresa en la ley o en el “ pacto”, por lo que no procede su reinstalación, porque aquel no se encontraba protegido por las prevenciones decretadas, como establecen los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, y de esa cuenta la parte patronal no ten ía obligación de solicitar autorización judicial para destituirlo; aspecto que es congruente con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad respecto a dicho tópico. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación yExpediente 1573-2026 Página 10 de 24

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como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado.

CONSIDERANDO

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como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO – I – No provoca agravio que amerite reparación por vía del amparo, la decisión de la Sala cuestionada que, en el uso de sus facultades legales, declara sin lugar el incidente de reinstalación promovid o por el actor, al haber determinado que aquel ocupó un cargo de confianza y por ende, el patrono no tenía obligación de solicitar la autorización judicial porque no se encontraba protegido por las prevenciones decretadas con motivo del planteamiento del c onflicto colectivo de condiciones de trabajo. – II – Este Tribunal Constitucional estima pertinente traer a colación los hechos relevantes que derivan de las actuaciones obrantes en autos: a) en el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (el que conoció por inhibitoria del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez), Omar Romeo Quiroa Estrada promovió diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Soc ial), argumentando que inició relación laboral el cinco de febrero de dos mil veinte , ocupando el puesto de “ Encargado de Programas Sociales Departamental ” en la Unidad Administrativa de la Subdirección Departamental Veintidós (22) en el Municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, dependencia del Viceministerio de Protección Social del Ministerio referido, devengando un salario

Estado de Guatemala: “… viola los derechos del Estado de Guatemala y de la autoridad nominadora, al aplicar para resolver el caso de u n contratista del Estado, normas sustantivas y de procedimiento del Código de Trabajo, cuando este tipo de relaciones está contemplada en la Ley de Contrataciones del Estado y en todo caso, por la Ley de Servicio Civil. Al respecto Honorables Magistrados, la autoridad recurrida, no tomó en consideración que la parte incidentada (sic) no tuvo la calidad de servidor público, puesto que con el contrato lo que se celebró fue un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS TECNICOS/PROFESIONALES, suscrito bajo el renglón presupuestario 029 (sic) y elaborado bajo contrato Administrativo el cual establece un plazo determinado, o sea al vencimiento del OMAR ROMEO QUIROA ESTRADA (sic) no fue contratado nuevamente, en consecuencia nunca existió ningún tipo de despido, menos injusto e i legal o por represalias, toda vez que sabía con certeza la fechaExpediente 1573-2026

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en que se extinguía su contratación, acto que se dio únicamente por el inexorable transcurrir del tiempo y no por una decisión unilateral, injusta por impedirle el ejercicio de sus derechos, que son los presupuestos que establecen los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha 06 de Julio del 2010 dictada dentro del Expediente No. 521-2010 (…) También la Honorable Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado respecto al advenimiento del plazo de los contratos a plazo fijo

Constitucionalidad en sentencia de fecha 06 de Julio del 2010 dictada dentro del Expediente No. 521-2010 (…) También la Honorable Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado respecto al advenimiento del plazo de los contratos a plazo fijo (…) Por otra parte, el Juzgador también debió advertir que ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, PRETENDA LEGISLAR EN LO QUE RESPECTA A LAS FORMAS DE INGRESO AL SERVICIO POR OPOSICIÓN QUE ESTABLECE LA LEY DE SERVICIO CIVIL, REALIZANDO MEDIANTE UN AUTO EL NOMBRAMIENTO DE UN CONTRATISTA DEL ESTADO COMO SERVIDOR PÚBLICO, lo cual de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil ES TOTALMENTE NULO, a lo que cabe agregar que la parte incidentante no obstante que aceptó expresa y voluntariamente las condiciones y consecuencias establecidas en su contrato administrativo de servicios técnicos, ahora lo que pretende es sacarle provecho a esa situación, al reclamar el pago de salarios dejados de percibir. En congruencia con lo manifestado anteriormente, también existe imposibilidad material para dar cumplimiento a la resolución impugnada, toda vez que no existe puesto en el cual pueda ser reinstalado dicho contratista del Estado, toda vez que las partidas asignadas a los renglones presupuestarios contratados por Servicios técnicos/profesionales basados en los renglones 029, TIENEN VIGENCIA ÚNICAMENTE UN AÑO, QUE ES EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE SE CELEBRA EL CONTRATO ADMINISTRATIVO, en consecuencia su puesto y susExpediente 1573-2026 Página 13 de 24

ÚNICAMENTE UN AÑO, QUE ES EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE SE CELEBRA EL CONTRATO ADMINISTRATIVO, en consecuencia su puesto y susExpediente 1573-2026 Página 13 de 24

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honorarios no están contemplados dentro la nómina de pago del Estado, y por otra parte, en el caso de que alg ún funcionario público lo autorice, el mismo podría incurrir en una serie de delitos, tales como nombramiento ilegal, usurpación de atribuciones, peculado, peculado culposo, malversación y omisión de denuncia, entre otros que pudieran tipificarse, además de ser demandado por la vía ECONÓMICO-COACTIVA para recuperar la suma pagada, toda vez que el referido artículo 53 de la Ley de Servicio Civil, en s u parte conducente establece: ‘Ningún funcion ario podrá autorizar o efectuar pago alguno por servicios personales a ninguna persona del Servicio por Oposición, cuyo nombramiento no haya sido certificado por la Ofic ina Nacional de Servicio Civil.’… No cabe duda que la relación que unió a las partes fue únicamente de carácter administrativo, regulada por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, mismos que fueron suscritos por un tiempo determinado, a través de contratos administrativos de servicios técnicos/profesionales, los cuales fueron concluidos por cualquier motivo contenido en la Cláusula que establece la ‘Terminación del Contrato’ no teniendo la entidad nominadora responsabilidad alguna, por lo que al decretar la reinstalación por parte del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

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