Amparos_1574-2002_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1574-2002_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
EXPEDIENTE 1574-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, seis de enero de dos mil cuatro. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en tribunal de amparo, en la acción constitucional que Rolando René Mazariegos Martínez, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, promovió contra el Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Pablo Rufino Lara Aqueche.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición: Presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiuno de d iciembre de dos mil uno. B) Actos reclamados: Dos resoluciones de diecisiete de diciembre de dos mil uno, por medio de las cuales la autoridad impugnada rechazó sendos recursos de revocatoria interpuestos por la entidad amparista, dentro de un procedimien to administrativo de licitación del Instituto de la Defensa Pública Penal.
C) Violaciones que se denuncian: Al debido proceso y al derecho de defensa. D) Hechos y argumentos que motivan el amparo: Lo expuesto por el representante legal de la sociedad soli citante se resume así: a) en un procedimiento de licitación en el que su representada participó, tramitado en la institución que dirige la autoridad impugnada, presentó dos recursos de revocatoria contra la decisión de la Junta de Licitación nombrada, por medio de la cual descalificaba a esa sociedad del tercer lugar que se le había asignado dentro
autoridad impugnada, presentó dos recursos de revocatoria contra la decisión de la Junta de Licitación nombrada, por medio de la cual descalificaba a esa sociedad del tercer lugar que se le había asignado dentro de la franja de empresas calificadas para dicho evento, mediante una aplicación retroactiva de la Ley de Contrataciones del Estado. b) La autoridad impugnada, mediante la emisión de los actos reclamados, rechazó las revocatorias interpuestas, aduciendo que las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado prevalecen sobre las de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una ley especial. Cons idera que el Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal incurrió en las violaciones que denuncia, ya que a pesar de ser evidente el despojo de un derecho adquirido, se negó a tramitar y conocer los medios de impugnación idóneos para reparar tal situación. Contrariamente a lo estimado por la autoridad impugnada, las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los medios de impugnación en la administración pública centralizada, descentralizada o autónoma, prevalecen sobre cualquier otra ley que contemple recursos administrativos y que haya entrado en vigencia antes de la misma, toda vez que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, se trata de una ley posterior que tácitamente deroga las leyes anteriores. E) U so de procedimientos y recursos contra los actos reclamados: Ninguno. F) Casos de procedencia: Se invocaron los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncian viola das: Los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 17 de la Ley de lo
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncian viola das: Los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : No se otorgó. B) Tercero interesado : No hubo. C) Informe circunstanciado: El Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal, informó: a) el uno de octubre de dos mil uno, se inició el proceso para la construcción de un edificio sede del Instituto de la Defensa Pública Penal; b) oportunamente, se integró la Junta Calificadora de la Licitación, la que, luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, adjudicó la construcción a la obra al oferente que, según su criterio, se ajustaba a los requisitos y condiciones de las bases elaboradas para el efecto. c) Contra esa adjudicación, la entidad amparistapresentó dos recursos de revocatoria, los que fueron rechazados, por estimárseles impertinentes, ya que se fundamentaban en la Ley de lo Contencioso Admin istrativo, cuyas normas no eran aplicables, ya que se encontraba pendiente de aprobarse la adjudicación respectiva y, en todo caso, el recurso que podía interponerse era el de revisión, que contempla el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado. D) Remisión de antecedentes: No hubo. E) Pruebas: No se incorporó ni diligenció ningún medio de prueba. F) Sentencia de primer grado : El tribunal a quo consideró: “Al analizar el expediente administrativo que subyace en el presente Amparo, esta Sala confo rma su convicción en el sentido de declarar procedente la Acción de
primer grado : El tribunal a quo consideró: “Al analizar el expediente administrativo que subyace en el presente Amparo, esta Sala confo rma su convicción en el sentido de declarar procedente la Acción de Amparo de que se está haciendo mérito, con base en las siguientes consideraciones: --- 1. Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que las disposicion es especiales prevalecen sobre las generales, también lo es que el artículo 8 del mismo cuerpo legal, preceptúa que las leyes se derogan por leyes posteriores que regulen la materia considerada por la ley anterior. Consecuentemente ---y dado que, jurídica y objetivamente, existe incompatibilidad entre las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 36 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y dado también, que mientras la Ley de Contrataciones en tró en vigencia en mil novecientos noventa y dos y la Ley de lo Contencioso Administrativo entró en vigencia en mil novecientos noventa y siete--- la más antigua de tales leyes habría quedado derogada, parcialmente por incompatibilidad, según lo ha reconoc ido la doctrina constitucional de la Honorable Corte de Constitucionalidad. - 2. En sentido coadyuvante, el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos administrativos de revocatoria y reposición, serán los únicos medios de impugnación en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma , con la excepción que la misma norma señala; toda vez que la teleología de dicho cuerpo legal fue uniformar la procedencia e idoneidad y trámite de las impugnacio nes administrativas,
descentralizada o autónoma , con la excepción que la misma norma señala; toda vez que la teleología de dicho cuerpo legal fue uniformar la procedencia e idoneidad y trámite de las impugnacio nes administrativas, tan disímiles y enciclopédicas, en la administración pública guatemalteca. - 3. Concomitante a ello, la doctrina dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente doscientos nueve guión noventa y ocho, declaró: „...como se aprecia, este artículo (diecisiete de la Ley de lo Contencioso Administrativo) estableció como únicos medios ordinarios de impugnación en materia administrativa los referidos, y siendo ésta una ley ordinaria posterior... derogó parcialmente... pues precisamente el espíritu de esa norma es el de uniformar las impugnaciones de la Administración Pública, evitando las particularidades existentes antes de su emisión...‟- 4. Para los efectos positivos de esta sentencia resulta apropiado declarar l o siguiente:--- 4.1 Que al quedar firme esta sentencia, la autoridad recurrida deberá admitir a trámite los recursos de revocatoria planteados por la entidad Amparista y que constituyen la materia señalada como trasgresión al haber sido rechazados in límine, a fin de tramitarlos y resolverlos conforme a derecho; y --- 4.2 Que se exonera de costas a la autoridad recurrida, por tratarse de un punto de frecuentemente dudosa interpretación y por haber actuado de buena fe...” Y resolvió : “..I) CON LUGAR el Am paro interpuesto por la entidad CONSTRUCTORA CÁCERES & MAZARIEGOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Presidente del
actuado de buena fe...” Y resolvió : “..I) CON LUGAR el Am paro interpuesto por la entidad CONSTRUCTORA CÁCERES & MAZARIEGOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Rolando René Mazariegos Martínez contra el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DEFENSA PÚBLIC A PENAL; en consecuencia, II) Se deja sin efecto jurídico ni valor legal alguno las resoluciones proferidas por el Director del Instituto de Defensa Pública Penal con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno y consecuentemente, se ordena al Direct or del Instituto de Defensa Pública Penal admita a trámite los dos Recursos de Revocatoria planteados con fechas doce y catorce de diciembre del año dos mil uno; III). No hay especial condena en costas. NOTIFÍQUESE...”
III. APELACIÓN El agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del MinisterioPúblico, Carlos Gabriel Pineda Hernández, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Consti tucionales, Amparos y Exhibición Personal, Carlos Gabriel Pineda Hernández, apelante, manifestó que el amparo debe ser denegado, toda vez que la entidad solicitante podía acudir al Proceso Contencioso Administrativo para atacar las resoluciones administrativas que a su juicio no se encontraban apegadas a Derecho; además, la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley específica le asigna, sin causar agravio alguno a la
las resoluciones administrativas que a su juicio no se encontraban apegadas a Derecho; además, la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley específica le asigna, sin causar agravio alguno a la amparista. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La sociedad amparista no alegó. C) La autoridad impugnada expresó que por no contar con disponibilidad presupuestaria que permitiera cubrir la totalidad del costo de la construcción del edificio objeto de la licitación de mérito, el Instituto de la Defensa Pública Penal acordó prescindir la contratación respectiva, circunstancia que se notificó a las empresas que ocuparon los tres primeros lugares dentro de ese procedimiento administrativo y a la entidad amparista; en tal virtud, la tramitación y conocimiento de los recursos de revocatoria, ordenados en la sentencia de primera instancia, son irrelevantes y carecen de toda razón de ser. Solicitó que se declare sin lugar el amparo, por haberse quedado sin materia. CONSIDERANDO -I- “El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante, protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia del acto, resolución, disposición u omisión que causa agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante...” (Sentencia de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente quinientos cincuenta y tres – noventa y nueve). -IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Director General del Instituto de la Defensa Pública
quinientos cincuenta y tres – noventa y nueve). -IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal, reclamando contra el rechazo liminar que hizo de dos revocatorias interpuestas por la entidad amparista, dentro de un procedimiento administrativo de licitación en esa Institución. Al presentar su alegato en el día de la vista, en segunda instancia, la autoridad impugnada manifestó que el amparo había quedado sin materia, toda vez que la Institución que dirig e había acordado prescindir de la negociación que dio origen a la licitación dentro de la cual, en opinión de la sociedad amparista, se produjo el agravio reparable por vía del amparo. Esta situación, tal y como lo afirmó la autoridad impugnada, permite colegir que los efectos del presunto agravio causado a la entidad solicitante han cesado, ya que no tiene ningún objeto conminar al Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal a que tramite y se pronuncie sobre dos medios de impugnación administrativos, cuando el procedimiento dentro del cual los mismos podrían operar ha sido dejado sin efecto, circunstancia que evidencia la simple improcedencia de la acción de amparo promovida, por haberse quedado sin materia sobre la cual resolver. Por la razón expresada, en la parte resolutiva de este fallo, la sentencia venida en grado debe revocarse y, en consecuencia denegar el amparo solicitado, sin condenar en costas a la sociedad postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa al abogado patrocinante, dada la forma como se resuelve. -IIIy, en consecuencia denegar el amparo solicitado, sin condenar en costas a la sociedad postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa al abogado patrocinante, dada la forma como se resuelve. -IIIPor considerarlo relevante para el caso concreto, esta Corte estima pertinente expresar que en virtud delo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contrataciones del Estado -referente a la compensación pecuniaria que las entidades estatales deben efectuar a los oferentes o adjudicatario en caso de que se prescinda de la negociación-, el hecho de que la autoridad impugnada, en su calidad de autoridad administrativa superior, así procediera (acordara prescindir el procedimiento), podría hacer colegir que es necesario el pronunciamiento del fondo del amparo, es decir, si procedía o no el conocimiento de las revocatorias interpuestas, toda vez que si llegare a dejarse sin efecto la decisión de l a junta de licitación por medio de la cual “...se descalificó a mi representada [la amparista] del tercer lugar que se le había asignado en el evento de licitación...”, a ésta le podría corresponder alguna compensación. Sin embargo, debe tenerse presente que por la fase en que se encontraba el procedimiento al momento de acordarse prescindir del mismo (quince de febrero de dos mil dos), la adjudicación ya se había efectuado (siete de diciembre de dos mil uno), motivo por el cual la compensación de mérito s ólo correspondía a la empresa adjudicataria, no así a la amparista, aún en el supuesto que vía impugnaciones administrativas, lograre mantener el “tercer puesto”.
LEYES APLICABLES
correspondía a la empresa adjudicataria, no así a la amparista, aún en el supuesto que vía impugnaciones administrativas, lograre mantener el “tercer puesto”. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 46, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, y, en consecuencia: a) deniega el amparo promovido por Rolando René Mazariegos Martínez, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, contra el Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal. b) No se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante, por las razones consideradas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente de amparo, original y duplicado.