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Amparos_1577-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1577-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1577-2024 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1577-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Especial Judicial y A dministrativo con Representación, José Orlando López Rojas , contra la Com isión Nacional de Energía Eléctrica. El instituto postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de septiembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJProvi dos mil veintitrés - trescientos noventa y nueve (GJ - Provi2023 - 399) dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechaz ó el recurso de revocatoria planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la resolución CNEE - ciento noventaveintitrés, por medio de la cual rechaz ó el recurso de revocatoria planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la resolución CNEE - ciento noventados mil veintitrés (CNEE - 190 - 2023) dictada por la referida Comisión el uno de agosto de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el ocho del mismo mes y año. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa,Expediente 1577-2024

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petición y libre acceso a Tribunales, así como a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan e l amparo : de lo expuesto por el instituto postulante en el planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEEemitió resolución CNEE - ciento noventados mil veintitrés (CNEE - 190 - 2023) de uno de agosto de dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el ocho del mismo mes y año, por medio de la cual adicionó el valor máximo de peaje del Sistema Sec undario al Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE - ETCEE-; b) por lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés la solicitante promovió recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado por inadmisible por la referida comisión

Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE - ETCEE-; b) por lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés la solicitante promovió recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado por inadmisible por la referida comisión mediante resolución GJ - Provi dos mil veintitrés - trescientos noventa y nueve (GJProvi2023 - 399) de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés - acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica argumentó que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una dispos ición de carácter general, no obstante que la resolución CNEE - ciento noventa - dos mil veintitrés (CNEE - 190-2023) carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracteriza a las disposiciones de carácter general; b) la autoridad reprochada no elevó las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que en su condición de superior jerárquico es a quien compete conocer y decidir sobre lo planteado; y c) la autoridad increpada vulnera sus derechos constitucionales, dadoExpediente 1577-2024 Página 3 de 18

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que el recurso de revocatoria instado no fue resuelto conforme lo que prevé el

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que el recurso de revocatoria instado no fue resuelto conforme lo que prevé el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y, com o consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º , 5 º, 12, 28, 29, 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: a) el doce de mayo de dos mil veintidós, emitió Resolución CNEE - ciento veintidós - dos mil veintidós (CNEE - 122 - 2022) mediante la cual autorizó al Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, la ampliación a la capacidad de transporte del proyecto denominado “ Ampliación de Subestación Eléctrica Quetzaltepeque, Panaluya, Cobán, San Marcos y Mayuelas por medio de la instalación y reemplazo de transformadores de potencia”; b) el seis de enero de dos mil veintitrés, emitió la

Panaluya, Cobán, San Marcos y Mayuelas por medio de la instalación y reemplazo de transformadores de potencia”; b) el seis de enero de dos mil veintitrés, emitió la resolución CNEE - trece - dos mil veintitrés (CNEE - 13 - 2023) mediante la cual fijó el valor máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente al Instituto Nacional de Electrificación -INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-. Esta fue modificada mediante la resolución CNEE - setenta y nueve - dos mil veintitrés ( CNEE - 792023) de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés; c) el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés el Instituto Nacional de Electrificación, en la calidad indicada, solicitóExpediente 1577-2024 Página 4 de 18

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que se fijara el peaje del proyecto de Transmisión perteneciente al Sistem a Secundario denominado “ Ampliación de Subestación Eléctrica Mayuelas, reemplazo del transformador de potencia 69/13.8 kV DE 7 MVA de capacidad, por un transformador de potencia 69/13.8 de 14 MVA, en Gualán, Zacapa”, específicamente en cuanto a lo establecido en el numeral romano I. literal c. de la Resolución CNEE - ciento veintidós - dos mil veintidós (CNEE - 122 - 2022); d) el veintisiete de julio de dos mil veintitrés la Gerencia de Tarifas de la Comisión, emitió

Resolución CNEE - ciento veintidós - dos mil veintidós (CNEE - 122 - 2022); d) el veintisiete de julio de dos mil veintitrés la Gerencia de Tarifas de la Comisión, emitió el dictamen técnico GTTE - Dictamen - novecientos cincuenta y siete (GTTEDictamen - 957) dentro del expediente administrativo GTTE - veintitrés - veinticinco (GTTE - 23 -25), el cual contiene las actuaciones para el cálculo de monto de peaje correspondiente a las instalaciones que forman par te del Sistema Secundario de ETCEE; e) el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, el Departamento Jurídico de Generación y Transporte, de la Gerencia Jurídica de la Comisión emitió el dictamen jurídico identificado como GJ-Dictamen-diecisiete mil cuatrocientos cincuenta (GJDictamen-17450), dentro del expediente administrativo GTEE - veintitrésveinticinco (GTTE-23-25); f) el uno de agosto de dos mil veintitrés, se emitió la Resolución CNEEciento noventa - dos mil veintitrés (CNEE-190-2023) mediante la cual resolvió adicionar al Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario del Instituto Nacional de Electrificación - INDEen su calidad, de propietario de Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-. Dicha Resolución fue publicada en el Diario de Centro América el 8 de agosto de 2023; g) el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, el Instituto Nacional de ElectrificaciónINDE-, en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de

Resolución fue publicada en el Diario de Centro América el 8 de agosto de 2023; g) el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, el Instituto Nacional de ElectrificaciónINDE-, en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEEpresentó Recurso de Revocatoria contra la resolución CNEEciento noventa - dos mil veintitrés (CNEE-190-2023) referida enExpediente 1577-2024 Página 5 de 18

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el numeral anterior; h) el 18 de agosto de 2023 emitió providencia GJ-Provi dos mil veintitrés - trescientos noventa y nueve ( GJ-Provi2023-399) -acto reclamado- , mediante la cual rechazó por inadmisible el recurso de revocatoria presentado por el Instituto Nacional de Electrificación; i) la resolución referida no puede ser considerada de carácter individual ya que no afecta a un a persona, es decir, la población en general, quienes constituyen la demanda del servicio de energía eléctrica; j) la resolución reclamada no es susceptible de ser impugnada por la vía administrativa. D) Medios de comprobación: a) copia simple de la resolución CNEE - ciento noventa - dos mil veintitrés (CNEE-190-2023) de uno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) copia simple del recurso de revocatoria interpuesto ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por el Instituto Nacional de Electrificación; c) copia de la resolución de

dos mil veintitrés, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) copia simple del recurso de revocatoria interpuesto ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por el Instituto Nacional de Electrificación; c) copia de la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica GJ - Provi dos mil veintitrés - trescientos noventa y nueve (GJProvi2023-399). E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ …el análisis en la presente sentencia debe centrarse en los dos aspectos torales del planteamiento del amparo antes mencionados (si la resolución GNEE guion ciento noventa guion dos mil veinti trés es o no de carácter general y si l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica tenía facultades de rechazar de plano el recurso de revocatoria). (…) se trata de una resolución cuyos efectos directos están orientados únicamente a un sujeto en particular, que es el propio Instituto Nacional de Electrificación, de tal manera que la resolución carece de los elementos de impersonalidad y abstracción (…) Por supuesto, de forma indirecta puede existir un impacto en el precio final que paguen los usuarios del servicio, pero eso noExpediente 1577-2024 Página 6 de 18

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convierte a esa resolución en una disposición de carácter general. (…) Por otra parte, las circunstancias de que la resolución CNEE guion ciento noventa guion dos

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convierte a esa resolución en una disposición de carácter general. (…) Por otra parte, las circunstancias de que la resolución CNEE guion ciento noventa guion dos mil veintitrés haya sido dictada de conformidad con disposiciones de carácter general contenidas en la Ley General de Electricidad o que haya sido publicada en el diario oficial (circunstancias invocadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica durante el trámite del amparo), tampoco hacen que dicha resolución sea de carácter general, por lo ya analizado. Lo relevante es el alcance que tenga la disposición en cuanto a los sujetos a los que la misma les es aplicable; y ya quedó establecido que, en ese sentido, no se trata de una disposición de carácter general. Siendo que ha quedado establecido que el motivo toral que invocó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Instituto Nacional de Electri ficación carece de sustento, aunque dicha autoridad hubiera tenido, en general, la facultad de rechazar recursos de revocatoria, no habría podido ejercitarla en el caso particular, por carecer de sustento el rechazo. A ello se suma la circunstancia de que, como también analizó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en el expediente mil ochocientos cincuenta y dos guion dos mil diecinueve, ya citada, en el ámbito administrativo la autoridad inferior ante la que se interponga un recurso de revocatoria no puede rechazarlo, salvo por el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables. Esto porque el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ordena que esa autoridad, frente a la interposición del

revocatoria no puede rechazarlo, salvo por el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables. Esto porque el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ordena que esa autoridad, frente a la interposición del recurso, eleve las actuaciones a la autoridad superior, sin conferirle expresamente la potestad de rechazar el recurso. A continuación, el artículo 12 de la misma ley ordena a la autoridad superior que, una vez haya recibido los antecedentes, confiera ciertas audiencias. A todo lo anterior, habría que agregar que el recurso deExpediente 1577-2024 Página 7 de 18

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revocatoria es precisamente el mecanismo de impugnación idóneo en contra de la resolución CNEE guion ciento noventa guion dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece que contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión, cabrá el Recurso de Revocatoria. Todo lo referente a este Recuso se regirá de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del C ongreso de la República y sus reformas. Al haber quedado establecido que carece de sustento el argumento invocado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para rechazar, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, el recurso de revocatoria interpuesto, así como que, en todo caso, dicha institución carece de la potestad en general de rechazar los recursos de revocatoria que le sean presentados, debe concluirse que en el caso concreto se configura la violación invocada al debido

interpuesto, así como que, en todo caso, dicha institución carece de la potestad en general de rechazar los recursos de revocatoria que le sean presentados, debe concluirse que en el caso concreto se configura la violación invocada al debido proceso, porque, sin justificación alguna, se ha vedado a la entidad postulante del amparo el acceso a un recurso previsto en el ordenamiento jurídico, siendo esto último parte fundamental del debido proceso. Además, se configura también una vulneración al principio de legalidad, reflejado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, porque la decisión que constituye el acto reclamado fue adoptada por la autoridad impugnada sin tener facultades legales para el efecto. De esa cuenta, resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada …”. Y resolvió: “…I) CON LUGAR el amparo planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN -INDE-, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II) En consecuencia SE OTORGA la protección constitucional solicitada. III) Se deja en suspenso en definitiva y sin ningún valor legal en cuanto a la entidad postulante la resolución GJ guion Provi dos mil veintitrés guion trescientos noventa y nueve, por la cual laExpediente 1577-2024 Página 8 de 18

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Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó por inadmisible el recurso de revocatoria que la entidad amparista interpuso en contra de la resolución CNEE guion ciento noventa guion dos mil veintitrés. IV) Ordena a la autoridad denunciada

Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó por inadmisible el recurso de revocatoria que la entidad amparista interpuso en contra de la resolución CNEE guion ciento noventa guion dos mil veintitrés. IV) Ordena a la autoridad denunciada que, dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria de la presente sentencia, dicte nueva resolución sobre el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista, tomando en consideración lo analizado en el presente fallo, bajo apercibimiento de imponer una multa de dos mil quetzales (Q. 2,000.00) a cada uno de los miembros que integran la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo resuelto. V) Se exime del pago de costas procesales a la autoridad denunciada…”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad cuestionadaimpugnó la decisión anterior, argumentando que: a) el Tribunal A quo omitió analizar que ella tiene la facultad para rechazar in limine los recursos de revocatoria que son notoriamente improcedentes, como en el presente caso, en el que se interpuso contra una disposición de carácter general, obviando la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad; b) la resolución CNEE - ciento noventa - dos mil veintitrés

(CNEE-190-2023) no está dirigida a ninguna persona en particular y fue publicada en el Diario de Centro América el ocho de agosto de dos mil veintitrés, por lo que está dotada del principio de generalidad; c) el Tribunal de Amparo de primer grado

(CNEE-190-2023) no está dirigida a ninguna persona en particular y fue publicada en el Diario de Centro América el ocho de agosto de dos mil veintitrés, por lo que está dotada del principio de generalidad; c) el Tribunal de Amparo de primer grado omitió considerar que en el presente caso al emitir el acto reclamado, actuó en ejercicio pleno y suficiente de sus facultades, en virtud del principio de legalidad y juridicidad de la función pública, consagrado en el artículo 154 constitucional; d) el A quo no realizó razonamiento, fundamentación y motivación para considerar queExpediente 1577-2024 Página 9 de 18

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resulta procedente el otorgamiento del amparo, puesto que no concurren los presupuestos establecidos en la ley de la materia para su otorgamiento;e) no existe agravio personal o directo, puesto que la decisión objetada por revocatoria se encuentra firme, vigente y de aplicación obligatoria para la generalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, —autoridad denunciada— replicó los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, agregando que el fallo emitido por el Tribunal de A mparo no está apegado a derecho pues no respeta el principio jurídico de congruencia. Requirió que se declare con lugar el recurs o instado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo, puesto que con la emisión de la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se ha vulnerado el derecho de defensa y debido

instado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo, puesto que con la emisión de la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso que impone la obligación de su tutela por medio del otorgamiento de la protección constitucional solicitada, esto porque conforme a lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo es el recurso de revocatoria el medio idóneo para impugnar y solicitar dejar sin efecto la resolución CNEE - ciento noventa - dos mil veintitrés (CNEE - 190 - 2023). Solicitó que se deniegue la apelación instada. C) El Instituto Nacional de Electrificación, —solicitante— no alegó. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar amparo c uando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechaza un recurso administrativo que resulta ser idóneo para cuestionar el pronunciamiento objetado, pese a revestir este las condiciones necesarias para su viabilidad.Expediente 1577-2024 Página 10 de 18

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-IIEl Instituto Nacional de Elect rificación acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como agraviante la resolución GJ -Provi dos mil veintitrés - trescientos noventa y nueve (GJ -Provi2023-399) dictada por dicha autoridad el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución CNEE - ciento

dicha autoridad el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución CNEE - ciento noventa - dos mil veintitrés (CNEE -190-2023) dictada por la referida Comisión el uno de agosto de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el ocho d ese mes y año. El Tribunal A quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, inconforme la autoridad cuestionada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada -IIIComo cuestión preliminar, es necesario pronunciarse sobre el argumento sostenido por la autoridad cuestionada en el informe circunstanciado rendido en primera instancia, reiterado al interponer el recurso de apelación y al evacuar la vista correspondiente, en torno a que la decisión contra la que se interpuso el recurso de revocatoria, cuyo rechazo constituye el acto reclamado, es una disposición de carácter general. Para el efecto, es necesario expresar que las disposiciones desde el punto de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, es necesario analizar la resolución CNEE - ciento noventa - dos mil veintitrés (CNEE - 1902023) de uno de agosto de dos mil veintitrés e impugnada por el postulante porExpediente 1577-2024 Página 11 de 18

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  1. de uno de agosto de dos mil veintitrés e impugnada por el postulante porExpediente 1577-2024

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medio de recurso de revocatoria. Por medio de ella, la autoridad denunciada adicionó al Valor Máximo del Peaje del Sistema Segundario para el amparista en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE – ETCEE-, expresando que: “ el artículo 64 de la LGE, establece que el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario, los cuales serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo, se aplicaran los peajes que determine la Comisión, oyendo a los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista - AMM-. Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Electricidad - RLGE-, en el artículo 50, regula lo relativo a las construcciones de nuevas líneas y subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE-, estipulando que una de sus modalidades es a través de la Iniciativa Propia. Asimismo, el articulo 53 indica que las instalaciones realizadas por la modalidad por Iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario. (…) Que el doce de mayo de dos mil veintidós, la CNEE emitió la Resolución identificada como CNEE -122-2022, mediante la cual autorizó al Instituto Nacional de Electrificación - INDEen su calidad de propietario de

emitió la Resolución identificada como CNEE -122-2022, mediante la cual autorizó al Instituto Nacional de Electrificación - INDEen su calidad de propietario de Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE - ETCEE-, la Ampliación a la Capacidad de Transporte para el proyecto denominado ‘Ampliación de Subestación Eléctrica Quezaltepeque, Panaluya, Cobán, San Marcos y Mayuelas por medio de la instalación y reemplazo de transformadores de potencia’. Entre los proyectos autorizados mediante la resolución aludida, se encuentran entre otros, el proyecto ‘Ampliación de Subestación Eléctrica Mayuelas, reemplazo del transformador de potencia 69/13.8 kV de 7 MVA de capacidad, por un transformador de potencia 69/13.8 de 14 MVA, en Gualán, Zacapa’,Expediente 1577-2024 Página 12 de 18

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específicamente en referencia a lo establecido en el numeral romano I, literal c, de dicha Resolución. (…) Que ETCEE solicitó a la CNEE que fijara el peaje del proyecto de Transmisión perteneciente al Sistema Secundario denominado ‘Ampliación de Subestación Eléctrica Mayuelas, reemplazo del transformador de potencia 69/13.8 kV DE 7 MVA de capacidad, por un transformador de potencia 69/13.8 de 14 MVA, en Gualán Zacapa’, específicamente en referencia a lo establecido en el numeral romano I, literal c, de la Resolución CNEE-122-2022. Por su parte el AMM por medio de la nota GG -443-2023, remitió informe técnico

establecido en el numeral romano I, literal c, de la Resolución CNEE-122-2022. Por su parte el AMM por medio de la nota GG -443-2023, remitió informe técnico correspondiente al proyecto de dicha transportista. (…) En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de Electricidad, dichos valores no podrán ser trasladados como costo al usuario, por lo cual, corresponde realizar las actualizaciones al Valor Máximo de Peaje fijado para el Sistema Secundario de Subtransmis ión ETCEE Región Oriente, considerando lo indicado para las instalaciones del proyecto solicitado…” En concordancia con lo anterior, la autoridad impugnada en dicha resolución resolvió: “…Adicionar al Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario del Instituto Nacional de ElectrificaciónINDEen su calidad de propietario de Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE - ETCEE-, la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con oc henta y siete centavos por año ($34,657.87 US$/Año), el cual resulta de sustraer del Valor Máximo de Peaje del Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Oriente la cantidad de veintitrés mil doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos por año ($23,257.06 US$/Año) y adicional al Valor Máximo de Peaje del Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Occidente la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos catorceExpediente 1577-2024 Página 13 de 18

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ETCEE Región Occidente la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos catorceExpediente 1577-2024 Página 13 de 18

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dólares de los Estados Unidos de Améri ca con noventa y tres centavos por año ($57,914.93 US$/Año)…”. Los apartados transcritos permiten advertir que los efectos de esa decisión recaen en la esfera jurídica de un grupo determinable –generadores, importadores, exportadores y comercializadores de energía eléctrica-, en tanto fijó los valores máximos por peaje de transporte de energía que los transportistas pueden percibir anualmente, que es precisamente a dichas entidades mercantiles, a quienes se les realizará el cobro de peaje por el servicio de transporte de energía eléctrica; por ello, el pronunciamiento relacionado CNEE -ciento noventa - dos mil veintitrés (CNEE-190-2023) no puede ser catalogada como de carácter general, puesto que carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que defi nen a esas disposiciones, ya que los efectos particularizados se verifican en el accionante. Por lo expresado, resulta errado el criterio de la autoridad cuestionada al resolver en el acto reclamado que: “… I) Rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria presentado por el INDE en su calidad de propietario de ETCEE, en contra de la Resolución CNEE-190-2023 publicada en el Diario de Centro América el 8 de agosto del año en curso…” , d ado que — como se indicó— la resolución objetada mediante ese mecanismo no es de carácter general, por lo que el recurso

contra de la Resolución CNEE-190-2023 publicada en el Diario de Centro América el 8 de agosto del año en curso…” , d ado que — como se indicó— la resolución objetada mediante ese mecanismo no es de carácter general, por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal en sentencias de veintisiete de febrero, siete y catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 45132023, 62612023 y 34542023, respectivamente. Por otro lado, la autoridad denunciada en alzada, argumentó que las autoridades administrativas tienen fac ultad de rechazar in limine los recursosExpediente 1577-2024 Página 14 de 18

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improcedentes, como sucedió en el presente caso. En cuanto a tal cuestión, inicialmente es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio de

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