🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1580-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1580-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1580-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1580-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Gas Nacional, Sociedad Anó nima, por medio de su Gerente General , Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Elías José Arriaza Saénz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el tres de mayo de dos mil nueve .

B) Actos reclamados: a) sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en virtud de la cual se casó la sentencia impugnada por el Ministerio de Finanzas Públicas proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de junio de dos mil ocho dentro del proceso contencioso administrativo setenta y nueve – noventa y nueve (79 -99); b) auto de once de marzo de dos mil nueve mediante el cual la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de aclaración interpuesto contra el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Gas Nacional, Sociedad Anónima, inició expediente administrativo ante el Ministerio de Finanzas Públicas, en el

Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Gas Nacional, Sociedad Anónima, inició expediente administrativo ante el Ministerio de Finanzas Públicas, en el que solicitó la integración de compensación por venta de gas licuado de petróleo, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete; b) en virtud de lo anterior, el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Finanzas Pública s, según dictamen doscientos veinte – noventa y siete – DAJ, opinó que al haber sid o derogado expresamente el artí culo 2º del Decreto Número 31 -79 del Congreso de la República, por el Decreto 106 -96 del mis mo organismo, t ácitamente fue derogado el artículo 5º del mismo Decreto, por lo que no existe base legal para la integración de la compensación por venta de gas licuado de petróleo que solicitaba la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima; c) el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución cero cero tres mil quinientos cuarenta y siete (003547), denegó la solicitud pres entada por Gas Nacional, Sociedad Anónima; d) contra la resolución anterior, la postulante interpuso recurso de reposición, que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho fue declarado sin lugar, en resolución s etecientos noventa y dos – noventa y ocho (792 -98), la cual confirmó la resolución recurrida; e) la postulante promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Co ntencioso

noventa y ocho (792 -98), la cual confirmó la resolución recurrida; e) la postulante promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo, la cual fue admitida a trámite y el tres de junio de dos mil ocho, la Sala dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda; f) en virtud de lo resuelto , el Ministerio de Finanzas Públicas acudió ante la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara Civil, e interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de aplicación indebida de la ley, argumentando que la autoridad fundamentó su fallo en la aplicación de un artículo, que si bien es cierto no fue derogado expresamente, la materia principal del artículo se encuentra regulada en ley posterior. La autoridad impugnada en sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia (primer acto reclamado) en la que casó la dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, declaró sin lugar la d emanda planteada en la vía contencioso administrativa por Gas Nacional, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que se confirmó la resolución setecientos noventa y dos – noventa yExpediente 1580-2009 2

ocho (792-98) de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la resolución tres mil quinientos cuarenta y siete (3547) de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la misma autoridad; g) contra lo resuelto interpuso recurso de aclaración, que en auto de once de marzo de dos mil nueve (segundo acto reclamado) fue declarado sin lugar.

emitida por la misma autoridad; g) contra lo resuelto interpuso recurso de aclaración, que en auto de once de marzo de dos mil nueve (segundo acto reclamado) fue declarado sin lugar. Estima la postulante que la autoridad impugnada, en las resoluciones reclamadas, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues son contradictorias, arbitrarias e irrazonables, debido a que se aplicó indebidamente el artículo 5 del Decreto 31 -79 del Congreso de la República, porque aún cuando el mismo no fue derogado de forma expr esa, su materia principal fue regulada por ley posterior con vigencia a partir del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y sei s y del uno de enero de mil novecientos noventa y siete. No obstante, el motivo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara C ivil, no corresponde a la aplicación indebida, sino en todo caso al submotivo de violación de ley, dicha autoridad incurre en contradicción, ya que mediante Acuerdo Gubernativo número 87-97 de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete se estableció una tasa cero pa ra la compensación regulada en el artículo 5 del Decreto 31 -79 del Congreso de la República. A todas luces resulta que ese artículo continuaba vigente al cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, puesto que en caso contrario sería un absurdo legal que mediante un Acuerdo Gubernativo se hubier e modificado el monto de la compensación regulado en el mismo. De esa cuenta, no es cierto, como lo afirma la autoridad impugnada, que aunque el artículo en referencia no fue derogado en forma expresa, su materia fue regulada por ley posterior con vigencia a partir del veintisiete

como lo afirma la autoridad impugnada, que aunque el artículo en referencia no fue derogado en forma expresa, su materia fue regulada por ley posterior con vigencia a partir del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis y del uno de enero de mil novecientos noventa y siete; puesto que como se reitera, la compensación regulada en la norma citada, f ue modificada mediante Acuerdo Gubernativo de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Respecto a la misma norma, la autoridad impugnada en resolución de tres de diciembre de dos mil ocho, afirmó que el artículo 5 del Decr eto 31-79 del Congreso de la República no fue regulado por ley posterior así: “En tal virtud, sobre esa base se examinan literales a), b) y c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, y al respecto se establece que ni la literal a ) ni la c) son aplicables en este caso, pues la compensación no se derogó por declaración expresa de la nueva ley (supuesto contenido en la literal a), ni porque se regule por completo la mater ia considerada en la ley anterior (supuesto establecido en literal c) …”. De esa cuenta, existe contradicción en lo resuelto por la autoridad impugnada. Asimismo, la autoridad impugnada convierte al recurso de casación en una tercera instancia, toda vez que desatiende el carácter extraordinario del mismo al casar la sentencia, no obstante que la recurrente invocó erróneamente el caso de procedencia del recurso de casación, pues éste cuestiona la aplicación de una norma que a su juicio carecía de validez desde la perspectiva de su ámbito temporal, por lo que el submotivo que debió invocar fue el de violación de ley. Concluye la amparista que al

de una norma que a su juicio carecía de validez desde la perspectiva de su ámbito temporal, por lo que el submotivo que debió invocar fue el de violación de ley. Concluye la amparista que al ser evidente que el submotivo invocado no es el pertinente para el asunto que se discute la forma en que se dictó el primer acto reclamado fue en forma arbitraria, apartándose sin motivo alguno de la propia doctrina se ntada por ella. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: contra el primer acto reclamado interpuso recurso de aclaración; contra el segundo acto reclamado no interpuso recurso . F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a ), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 2º, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Finanzas Públicas; y, b) Procuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedentes: copiaExpediente 1580-2009 3

certificada del recurso extraordinario de casación un mil siete – dos mil ocho – cero cero trescientos cincuenta y dos (1007-2008-00352), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: los antecedentes del amparo y las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.

III) ALEGACIONES DE LAS PARTES

D) Pruebas: los antecedentes del amparo y las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos de su memor ial de interposición y solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad recurrida dictar las resoluciones correspondientes de conformidad con lo resuelto en la sentencia en que se otorgue amparo. B) La Autoridad Im pugnada, no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que en el presente caso, la autoridad impugnada, en los actos reclamados ha actuado dentro de sus facultades legales y conforme la potestad de interpretar y valorar l os hechos y disposiciones legales, por lo que, no se evidencia violación a ningún derecho constitucional y además, el amparo no puede convertirse en una tercera instancia que expresamente prohíbe el artículo 211 de la Constitución. Solicitó que el amparo sea declarado sin lugar. D) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que la acción intentada es totalmente improcedente en virtud que el acto impugnado constituye un verdadero acto de autoridad basado en ley, además que la accionante pretende convertir esta vía en una tercera instancia, para que se revise una resolución emitida en la vía ordinaria, lo cual a todas luces está desligado de la tutela constitucional y no procede su reconocimiento como tal a emitir un fallo favorable, por lo que de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya expuestos a lo largo de la dilación del presente proceso constitucional de amparo la acción es totalmente

luces está desligado de la tutela constitucional y no procede su reconocimiento como tal a emitir un fallo favorable, por lo que de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya expuestos a lo largo de la dilación del presente proceso constitucional de amparo la acción es totalmente improcedente. Solicitó que se dicte sentencia en la que se declare sin lugar el amparo. E) El Ministerio Público arguyó que el amparo no puede proceder, por que el tribunal recurrido dictó el fallo dentro de los parámetros fijados para la sentencia de casación en los artículos 619, 620, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, actuando en consecuencia con base en las atribuciones legales conferidas, sin denotar agravio alguno al postulante, en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Las razones que fundamentan la tesis del tribunal de casación para reso lver, constituyen proposiciones de fondo que le corresponden valorar o estimar a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, lo que impide acceder a la pretensión del accionante. Solicitó que se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un

postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. - IIEn el caso de estudio, la postulante, por medio de su Gerente General con Representación, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como actos reclamados: a) sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, emitida por la citada Cámara virtud de la cual casó la sentencia impugnada por el Ministerio de Finanzas Públicas, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de junio de dos mil ocho dentro del proceso contencioso administrativo setenta y nueve – noventaExpediente 1580-2009 4

y nueve (79 -99); b) auto de once de marzo de dos mil nueve mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de aclaración interpuesto contra el primer acto reclamado. Alegó la amparista que la autoridad impugnada, violó el derecho a la tutela judicial efectiva porque: i) las resoluciones reclamadas son contradictorias, arbitrarias e irrazonables, esto, porque se contradice con lo resuelto por el mismo tribunal de casación en resolución de tres de diciembre de dos mil ocho, respecto a la materia regulada en el artículo 5 del Decreto 31 -79 del Congreso de la República ; y, ii) al resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, invocado como subcaso de procedencia la aplicación indebida de la ley, del artículo 5º

Congreso de la República ; y, ii) al resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, invocado como subcaso de procedencia la aplicación indebida de la ley, del artículo 5º del Decreto número 31-79 del Congreso de la República, cuando el motivo que debió invocar el Ministerio de Finanzas Públicas debió ser violación de ley, por cu estionar la aplicación de una norma que a su juicio carecía de validez desde la perspectiva de su ámbito temporal. - IIIDel estudio de los antecedentes del amparo, esta Corte advierte que: i) el Ministerio de Finanzas Públicas , interpuso recurso extrao rdinario de casación por motivo de aplicación indebida de la ley, en virtud que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su fallo en aplicación de un artículo (5º del Decreto Ley 31 -79 del Congreso de la República), que si bien es cierto no fue derogado expresamente, la materia principal razón de ser de dicho artículo, se encuentra ya regulada en una ley posterior (Decreto 106 -96 del Congreso de la República ). La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho en la que casó la sentencia dictada por la referida Sala, de tres de junio de dos mil ocho; y al resolver declaró: “…En ese orden de ideas pero sin olvidarnos que el artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, fue derogado por el Decreto 106-96 del Congreso de la República y por consiguiente las reformas que se le hubieren realizado al mismo, por el artículo del Decreto Ley 39 -82 emitido por el Presidente de la República, subsumió lo regulado en los cit ados artículos, a partir de la entrada en vigencia del

realizado al mismo, por el artículo del Decreto Ley 39 -82 emitido por el Presidente de la República, subsumió lo regulado en los cit ados artículos, a partir de la entrada en vigencia del mismo, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el caso del artículo uno del Decreto 31-79 del Congreso de la República y el uno de enero de mil novecientos noventa y siete en el caso del artículo 2 de la misma norma; por lo que el argumento del recurrente para justiciar una aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 31 -79 del Congreso de la República , es válida toda vez que si bien es cierto la derogación del mismo, no es e xpresa, la materia que regulaba es de carácter accesorio a lo normado en el artículo 2º de la misma ley, es por ello que no se puede afirmar que el pago de la compensación es independiente al sobrecargo compensatorio; asimismo se estableció que el objeto y alcance del Decreto 105-96 del Congreso de la República, es distinto al regulado en los artículos derogados y al 5º del Decreto 31 -79 del Congreso de la República, ya que el monto recaudado serviría para constituir un fideicomiso a favor del transporte ur bano; … SIN LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, institución que emitió la resolución número setecientos noventa y dos guión noventa y ocho (792 -98), el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia se confirma la resolución impugnada e identificada anteriormente, así como la que

noventa y ocho (792 -98), el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia se confirma la resolución impugnada e identificada anteriormente, así como la que constituye su antecedente número tres mil quinientos cuarenta y siete (3547), de f echa veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales mantienen su valor y efectos legales.” La amparista, alega que lo considerado por la autoridad impugnada, al recurso extraordinario de casación en cuanto a que: “… el artículo 2 del Decreto 31 -79 del Congreso de la República, fue derogado por el Decreto 106 -96 del Congreso de la República y por consiguiente las reformas que se le hubieren realizado al mis mo, por el artículo 1 del Decret o Ley 39-82 emitidoExpediente 1580-2009 5

por el Presidente de la Repúb lica, se estableció que el Decreto 106 -96 del Congreso d e la República, subsumió lo regulado en los citados artículos, a partir de la entrada en vigencia del mismo, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el caso del artículo uno del Decreto 31-79 del Congreso de la República, y el uno de enero de mil novecientos noventa y siete en el caso del artículo 2 de la misma norma; por lo que el argumento del recurrente para justificar una aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, es válida toda vez que si bien en(sic) cierto la derogación del mismo, no es expresa, la materia que regulaba es de carácter accesoria a lo normado en el artículo 2º de la mis ma ley, por ello

es válida toda vez que si bien en(sic) cierto la derogación del mismo, no es expresa, la materia que regulaba es de carácter accesoria a lo normado en el artículo 2º de la mis ma ley, por ello que no se puede afirmar que el pago de la compensación, es independiente al sobrecargo compensatorio; asimismo se estableció que el objeto y alcance del Decreto 106 -96 del Congreso de la República, es distinto al regulado en los artículos derogados y al artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, ya que el monto recaudado serviría para constituir un fideicomiso a favor del transporte urbano; no obstante las operaciones de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, que soli cita se haga efectivo el pago de la compensación tantas veces indicada, corresponden al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto 106-96 del Congreso de la República.” Radica el punto de discusi ón en lo considerado, en cuanto a que si bien es cierto la derogación del artículo 5º del Decreto de 31-79 del Congreso de la República, no es expresa, la materia que regulaba es de carácter accesoria a lo normado en el artículo 2 de la misma ley, el cual quedó derogado por el Decreto 106-96 del Congreso de la República y por consiguiente las reformas que se le hubieren realizado al mis mo por el artículo 1 del Decreto Ley 39 -82 emitido por el Presidente de la República. Alega la postulante que esta afirmaci ón es contradictoria a lo considerado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tres de

por el Presidente de la República. Alega la postulante que esta afirmaci ón es contradictoria a lo considerado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tres de diciembre de dos mil ocho, en el expediente doscientos nueve – dos mil seis (209-2006). Con respecto al citado recurso extraordinario de casa ción al que con anterioridad hace referencia la postulante, este Tribunal conoció en amparo en única instancia en el expediente noventa – dos mil siete (90-2007) el que fue otorgado en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil siete pero con la argumentación que “efectivamente la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al emitir su fallo omitió pronunciarse respecto del planteamiento formulado por la casacionista en lo que atañe a la denuncia de violación de ley por inaplicación de los incisos a), b) y c) del artículo 8 de la Ley de del Organismo Judicial”. - IVDe lo anteriormente expuesto, esta Corte advierte que: A) en cuanto al primer acto reclamado (sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho ) emitida por la citada Cámara en virtud de la cual casó la sentencia impugnada por el Ministerio de Finanzas Públicas, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de junio de dos mil ocho dentro del proceso contencioso administrativo setenta y nueve – noventa y nueve (79-99), la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, realizó un análisis del submotivo de fondo que planteó el casacionista y determinó que efectivamente la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo referida había aplicado indebidamente el artículo 5º del Decreto 31 -79 del

que planteó el casacionista y determinó que efectivamente la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo referida había aplicado indebidamente el artículo 5º del Decreto 31 -79 del Congreso de la República de Guatemala, que fue derogado por el decreto 106-96 y las reformas realizadas por el artículo 1º del Decreto Ley 38-92 del Presidente de la República de Guatemala, por lo que el resultado del asunto debió ser distinto. A ese respecto, se aprecia que la autoridad impugnada al declarar casar la sentencia proferida por la Sala aludida, lo hizo emitiendo una resolución que contiene una fundamentación clara y precisa, ya que examin ó los agravios que señaló el solicitante, efectua ndo las consideraciones legales por las que determinó la viabilidad de la violación denunciada, razón por la cual actúo en el correcto ejercicio de su potestad deExpediente 1580-2009 6

juzgamiento, sin que en el ejercicio de ésta haya vulnerado los derechos que señala la entidad accionante; y, B) en cuanto al segundo de los actos reclamados (auto de once de marzo de dos mil nueve mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de aclaración interpuesto contra el primer acto reclamado) la Cámara Civ il recurrida al declarar sin lugar el relacionado medio de impugnación lo hizo con la argumentación que: “Al hacer el examen correspondiente, se establece en cuanto a los términos hechos de derecho , áccionarse , e incremento de las gasolinas que refier e el recurrente, éstos no hacen que los párr afos sean ambi guos, ni se dificulta su comprensión, … En cuanto a la contradicción que se señala, es importante señalar

gasolinas que refier e el recurrente, éstos no hacen que los párr afos sean ambi guos, ni se dificulta su comprensión, … En cuanto a la contradicción que se señala, es importante señalar que el supuesto contenido en el artículo 596 del Código P rocesal Civil y Mercantil, establece la posibilidad de solicitar aclaración cuando un fallo es contradictorio en si mismo, es decir, que sus pronunciamientos se oponen entre sí . En el caso que nos ocupa, se aduce que el fallo es contradictorio con otra resolución emitida por esta Cámara. D e ahí que el planteamiento es improcedente…”. En tal virtud, y siendo que el recurso de aclaración por su naturaleza, no constituye un medio de impugnación que pueda modificar el fondo de un asunto, no es a través del mismo que deba subsanarse el supuesto agravio que ahora se denuncia, por lo que aunque dicho recurso hubiese sido conoc ido y resuelto con lugar, no se hubiera podido, modificar el fondo de lo resuelto en cuanto a acceder a la pretensión de la solicitante de modificar el sentido en el que fue dictada la sentencia de casación referida. No está de más indicar que conforme la jurisprudencia de esta Corte, el agotamiento del recurso de aclaración no resulta obligatorio para cumplir con el presupuesto de la definitividad, razón por la cual, la ampari sta pudo haber acudido directamente a esta vía, una vez conocida la sentencia casada. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en las decisiones reclamadas en amparo, resulta pertinente declarar improcedente la prese nte acción de amparo, lo que deberá declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. - Vlas decisiones reclamadas en amparo, resulta pertinente declarar improcedente la prese nte acción de amparo, lo que deberá declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. - VDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente; en el presente caso se condena al amparista al pago de las costas procesales e impone la multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General, Sergio Ramón Cerv antes Chaparro, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.

  1. Se condena en costas a la postulante de amparo. III) Impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Elías José Arriaza Sáenz , la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en

abogado patrocinante, Elías José Arriaza Sáenz , la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal que corresponde. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la copia certificada del antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 1580-2009 7

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1580-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, dictada por esta Corte dentro del expediente de amparo en única instancia, promovido por la interponente de aclaración contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA: Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General, Sergio Ramón Cervantes Chaparro,

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA: Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, interpuso amparo en única instancia en contra de la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil, señalando como actos reclamados los siguientes: a) sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en virtud de la cual se casó la sentencia impugnada por el Ministerio de Finanzas P úblicas proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de junio de dos mil ocho dentro del proceso contencioso administrativo setenta y nueve – noventa y nueve (79 -99); y, b) auto de once de marzo de dos mil nueve mediante el cual la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de aclaración interpuesto contra el primer acto reclamado.

  1. DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE: Este Tribunal, en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, denegó el amparo e n única instancia interpuesto por la amparista por considerar que: “A) … se aprecia que la autoridad impugnada al declarar casar la sentencia proferida por la Sala aludida, lo hizo emitiendo una resolución que contiene una fundamentación clara y precisa, y a que examinó los agravios que señaló el solicitante, efectuando las consideraciones legales por las que determinó la viabilidad de la violación denunciada, razón por la cual actuó en el correcto ejercicio de su potestad de juzgamiento, sin

efectuando la

Consultar sobre este documento ...