Amparos_1582-2026 -Juicio ordinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1582-2026 -Juicio ordinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 1582-2026 Página 1 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1582-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, abogado Ronald Stuardo Álvarez Lima, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa quien posteriormente fue sustituido por el abogado Eddy Geovanny Tuquer Pacay. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado : sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintidós dictada por la Sala reclamada que confirmó el auto emitido por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Thelma María Fernanda Prera Mejía , e n contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora, la
Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Thelma María Fernanda Prera Mejía , e n contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora, la Procuraduría General de la Nación. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y una tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad, tutelaridad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de lo que consta en las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Sexto Pluripersonal de TrabajoExpediente 1582-2026 Página 2 de 35
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y Previsión Social del departamento de Guatemala, Thelma María Fernanda Prera Mejía promovió demanda ordinaria laboral de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora Procuraduría General de la Nación), argumentando que fue despedida de forma directa e injustificada , del puesto que desempeñaba como “Asesora Jurídica” , bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario de once mil quetzales (Q 11,000.00), el cual según mencionó ocupó por el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil dieciocho al treinta de junio de dos mil diecinueve; relación que finalizó pese a que, se encontraba en estado de embarazo, situación que había hecho de conocimiento de la autoridad nominadora el siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral, se le
que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Thelma María Fernanda Prera Mejía, en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora, la Procuraduría General de la Nación. El amparista denuncia que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad reprochada trasgredió sus derechos y principios por los motivos expuestos en elExpediente 1582-2026 Página 12 de 35
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apartado de Antecedentes del presente fallo -IIIPara emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Corte estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión del auto señalado como reclamado en amparo: a) en el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Thelma María Fernanda Prera Mejía promovió demanda ordinaria laboral de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora Procuraduría General de la Nación), argumentando que fue despedida de forma directa e injustificada, del puesto que desempeñaba como “Asesora Jurídica” , bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario de once mil quetzales (Q 11,000.00), el cual según mencionó ocupó por el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil dieciocho al treinta de junio de dos mil diecinueve; expresó que dicho vinculo finalizó pese a que, se encontraba en estado de embarazo, situación que había hecho de conocimiento el siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que solicitó
dieciocho al treinta de junio de dos mil diecinueve; expresó que dicho vinculo finalizó pese a que, se encontraba en estado de embarazo, situación que había hecho de conocimiento el siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral, se le reinstalara en el mismo puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones y se le pagaran los salarios dejados de percibir; b) el demandado contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la actora; c) el Juzgado referido, al resolver, dictó sentencia en la que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral y, como consecuencia, ordenó la inmediata reinstalación de la demandante en mismo puesto de trabajo, en las mimas o mejores condiciones, así como el pago de salarios dejados de percibir,Expediente 1582-2026 Página 13 de 35
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desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación y demás prestaciones laborales irrenunciables y la absolvió del pago de costas judiciales , al considerar que: “…a) Que la parte actora presto sus servicios personales, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución: A tal conclusión se arriba del estudio de los medios de prueba aportados consistentes en cuatro contratos administrativos que dan inicio desde el quince de mayo de dos mil dieciocho al treinta de junio de dos mil diecinueve de forma consecutiva, con lo que se acredita la continuidad en el trabajo que se encontraba desempeñando. Asimismo queda establecido que
que, se encontraba en estado de embarazo, situación que había hecho de conocimiento de la autoridad nominadora el siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral, se le reinstalara en el mismo puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones y se le pagaran los salarios dejados de percibir; b) el demandado contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la actora. c) el Juzgado referido, al resolver, dictó sentencia en la que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral y, como consecuencia, ordenó la inmediata reinstalación de la demandante en mismo puesto de trabajo, en las mimas o mejores condiciones, así como el pago de salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación y demás prestaciones laborales irrenunciables y la absolvió del pago de costas judiciales y; c) inconforme con esa decisión la Procuraduría General de la Nación apeló, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que, emitió sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintidós -acto reclamado– por la que confirmó lo dispuesto en primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : expresa el postulante que la Sala cuestionada, al emitir laExpediente 1582-2026 Página 3 de 35
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resolución cuestionada le produjo agravio, porque: i) no se valoraron los
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resolución cuestionada le produjo agravio, porque: i) no se valoraron los argumentos como las pruebas ofrecidas por su parte, ya que con la prueba documental que se acompañó, se hubiera podido establecer que no procedía la reinstalación y el pago de salarios dejados de percibir desde la finalización del vínculo hasta su efectiva reinstalación, ya que, entre las partes no existió una relación laboral, pues lo que ocurrió fue una prestación de servicios profesionales, la cual se llevó a cabo mediante contratos administrativos a plazo fijo los cuales fueron aceptados por ambas partes; ii) no valoró que los contratos administrativos, no crearon relación laboral entre las partes, y que la actora no fue servidora pública, ya que únicamente prestaba servicios de carácter profesional los cuales eran retribuidos con el pago de honorarios, en los que se incluía el pago del Impuesto del Valor Agregado, los cuales eran pagado contra presentaci ón de factura respectiva; iii) no consideró que al suscribir los contratos administrativos, la actora tuvo conocimiento de la relación que aceptaba, por lo que tuvo conocimiento del pago de honorarios, de la fianza que prestó y que era una contratista del Estado, y que debido al ejercicio liberal de su profesión, no pertenencia de forma exclusiva a prestar sus servicios; iv) no consideró que en el ejercicio de sus funciones no se configuraron los elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, así como se puede inferir que por la naturaleza de sus servicios y su contratación, no prestó en forma exclusiva ni hacia una prestación personal
configuraron los elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, así como se puede inferir que por la naturaleza de sus servicios y su contratación, no prestó en forma exclusiva ni hacia una prestación personal del servicio, y no estaba subordinada en la prestación de sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, ya que ejerció funciones de notaria, a sus clientes de carácter particular; v) no valoró que al no ser funcionaria pública, no cumplió con presentar declaración de probidad en la Contraloría General de Cuentas, además que no se le realizaron descuentos del Instituto Guatemalteco deExpediente 1582-2026 Página 4 de 35
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Seguridad Social, y montepío a su salario como se hace con los empleados públicos, circunstancias que no acaecieron en el presente proceso; vi) no consideró que lo ocurrido fue el acaecimiento del plazo estipulado en cláusulas del contrato administrativo firmado, por lo que no existió una destitución. vii) no tom ó en consideración que de conformidad con el artículo 151 literal d) del Código de Trabajo, la actora no cumplió con dar los avisos al empleador, por lo que no era posible otorgar la protección que le corresponde a toda mujer embarazada; viii) de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, no se puede reconocer retribuciones que no se hayan prestado; ix) no consideró que de conformidad a la información solicitada al Archivo General de Protocolos, se comprobó que la abogada Thelma María Fernanda Prera Mejía, si cartuló, por lo
reconocer retribuciones que no se hayan prestado; ix) no consideró que de conformidad a la información solicitada al Archivo General de Protocolos, se comprobó que la abogada Thelma María Fernanda Prera Mejía, si cartuló, por lo que si ejerció su profesión liberal y aperturó protocolo en los años de dos mil dieciocho al dos mil diecinueve, lo cual no era compatible con el puesto oc upado en la Procuraduría General de la Nación, por lo que se denota que no existió ninguna relación laboral para solicitar la reinstalación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, que se deje en suspenso el acto reclamado, ordenándose a la Sala cuestionada emita la resolución que en derecho corresponde, declarando con lugar el recurso planteado. Además , solicitó que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa, ya que los profesionales que representan al Estado de Guatemala están obligados a ejercer las acciones legales necesarias en defensa de los intereses a su cargo y actúan siempre de buena fe y conforme a la doctrina legal aplicable. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º,12, 28,108, 203, 205 de la ConstituciónExpediente 1582-2026 Página 5 de 35
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Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer a interesada: Thelma María Fernanda Prera Mejía. C) Antecedentes remitidos: i) copia en formato digital de las partes conducentes del expediente ordinario laboral identificado con el número 01173-2019-06932, del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y ii) copia digital del proceso de apelación, recurso que corresponde al ordinario laboral anteriormente relacionado, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Este Tribunal Constitucional al analizar el memorial de amparo, el acto reclamado y las actuaciones pertinentes, estima que el punto toral de los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar, si la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado confirmando el fallo de primer grado, vulneró los derechos y principios constitucionales denunciados por el
interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar, si la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado confirmando el fallo de primer grado, vulneró los derechos y principios constitucionales denunciados por el amparista. Por lo qu e esta Cámara expone que, los aspectos relacionados anteriormente fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, lo cual se establece cuando consideró lo siguiente: (…) Derivado de lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que la sentencia que por esta vía se enjuicia, se dictó con sustento en el análisis debido de las actuaciones y de las facultades legalmente conferidas a la autoridad refutada como Tribunal de Alzada de Trabajo y Previsión Social, en virtud de que en primer lugarExpediente 1582-2026 Página 6 de 35
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la Sala objetada determino que el fallo de primer grado se dictó ajustado a derecho, ya que se estableció que el vínculo suscrito entre ambas partes fue de carácter laboral al configurarse cada uno de los elementos de un contrato de trabajo y que el mismo se consideraba a plazo indefinido, ya que la demandada no acreditó que la causa que dio origen a la contratación de la parte demandante haya desaparecido, y al establecerse también que la postulante despidió injustificadamente a la actora, irrespetando su inamovilidad contenida en el artículo 151 del Código de Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez, por lo que la autoridad impugnada concluyó que devenía procedente confirmar el fallo de primer
contundente en señalar que es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos Jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía d el amparo (en similares términos se pronunció este Tribunal en sentencias de dieciocho de junio, dieciocho de septiembre y treinta y uno de octubre, todas de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 8631-2025, 2356-2025 y 6261-2025, respectivamente). En ese orden de ideas, es pertinente señalar que con relación al resto de inconformidades expuestas por el postulante, relativas a refutar la relación laboral declarada por la Sala porque a su juicio era administrativa a plazo fijo; a la aplicación de la normativa que a su juicio sustenta dicha forma de servicio o que la actora no ostentaba la calidad de servidora pública, se estima que no es necesario abordarlas de manera particularizada, porque han quedado desvanecidas con las consideraciones esbozadas en párrafos precedentes, que se refieren a la declaratoria por los órganos jurisdiccionales correspondientes, de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral por tiempo indefinido entre las partes. Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que lo resuelto por la autoridad cuestionada, con relación al derecho de reinstalación que asiste a la demandante,Expediente 1582-2026 Página 28 de 35
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injustificadamente a la actora, irrespetando su inamovilidad contenida en el artículo 151 del Código de Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez, por lo que la autoridad impugnada concluyó que devenía procedente confirmar el fallo de primer grado, criterio que comparte esta Cámara ya que se encuentra coherente con las constancias procesales y la normativa aplicable al caso concreto. En esa misma línea, esta Cámara ha sido contundente en señalar que es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos Jueces no causa agravio que amerite su reparación vía del amparo (en similares términos se pronunció este Tribunal en sentencias de dos y dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés y veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes, 529-2022, 1068-2022 y 2579-2024, respectivamente). En ese orden de ideas, es pertinente señalar que con relación al resto de inconformidades expuestas por la Procuraduría General de la Nación, relativas a demostrar que la relación entr e las partes fue administrativa a plazo fijo; a la aplicación de la normativa que a su juicio sustenta dicha forma de servicio o que la actora no ostentaba la calidad de servidora pública, se estima que no es necesarioExpediente 1582-2026 Página 7 de 35
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aparte de la prohibición que tiene el empleador de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia –salvo el caso de la comisión de una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según los artículos 151 y 77 del Código de Trabajo- , también se le otorgó el derecho a toda aquella mujer que es despedida en contra de lo regulado en el artículo 151 mencionado, a ser reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce de todos sus derechos. Esta Cámara resalta que la regulación especial del Código de Trabajo busca la tutela directa de la mujer en su condición de madre; estableciéndose, por ello, la prohibición de ser despedida salvo que sea por causaExpediente 1582-2026 Página 8 de 35
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justificada. Además, este Tribunal ha concluido que el despido, ejecutado en los períodos legalmente amparados dentro de la maternidad, sin que medie autorización previa del funcionario competente – Juez de Trabajo y Previsión Social–, será considerado nulo. Por ello, debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora en estado de embarazo, o en los diez meses posteriores desde el retorno a sus labores, tal como lo establece la legislación guatemalteca, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe probar la justa causa y obtener la previa autorización del juez competente para notificar a la trabajadora que su contrato se ha extinguido. (La doctrina aludida ha
cuestionada, con relación al derecho de reinstalación que asiste a la demandante,Expediente 1582-2026 Página 28 de 35
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no se traduce en violación a derechos o garantías constitucionales de los ahora accionantes, debido a que esta Corte en decantados fallos ha destacado que no puede soslayarse que una trabajadora amerita especial protección por el hecho de encontrarse en estado de embarazo o período de lactancia. Sobre el particular, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - de la cual es parte Guatemala- , en su artículo 11, numeral 2, literal a) establece: “ 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil…” En el mismo sentido que la norma internacional, se pronuncia el Código de Trabajo, que en su artículo 151, literal c) preceptúa: “Se prohíbe a los patronos: (…) c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad.” . Como se puede advertir, la normativa descrita ha establecido una protección especial para aquellas trabajadoras que se encuentran embarazadas o en período de lactancia. Por ende, aparte de la prohibición que tiene el empleador de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia -salvo el caso de la comisión de una falta grave, respecto
encuentran embarazadas o en período de lactancia. Por ende, aparte de la prohibición que tiene el empleador de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia -salvo el caso de la comisión de una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según los artículos 151 y 77 del Código de Trabajo-, también se le otorgó el derecho a toda aquella mujer que es despedida en contra de lo regulado en el artículo 151 mencionado, a ser reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce de todos sus derechos. Esta Corte resalt a que la regulación especial del Código de Trabajo busca la tutela directa de la mujer en su condición de madre; estableciéndose, por ello, laExpediente 1582-2026 Página 29 de 35
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prohibición de ser despedida, salvo que sea por causa justificada. Ante lo expuesto, este Tribunal ha establecido la doctrina legal que indica que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección de su trabajo, porque la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales imponen al Estado y a la sociedad, la obligación de respetar los derechos que tiene la mujer embarazada o en período de lactancia, a gozar de estabilidad laboral. En efecto, el legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o lactancia de acuerdo con lo di spuesto en el artículo 151 del Código de Trabajo, al indicar que en caso de que el patrono no cumpliera con lo dispuesto en la norma referida, la trabajadora tiene derecho a concurrir a los tribunales a ejecutar su
actora no ostentaba la calidad de servidora pública, se estima que no es necesarioExpediente 1582-2026 Página 7 de 35
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abordarlas de manera particularizada, porque han quedado desvanecidas con las consideraciones esbozadas anteriormente, que se refieren a la declaratoria por los órganos jurisdiccionales correspondientes, de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral por tiempo indefinido entre las partes. Aunado a lo anterior, esta Cámara advierte que lo resuelto por la autoridad denunciada con relación al derecho de reinstalación que asiste a la demandante Thelma María Fernanda Prera Mejía, no se traduce en violación a derechos o garantías constitucionales del ahora accionante, debido a que la Corte de Constitucionalidad en decantados fallos ha destacado que no puede soslayarse que una trabajadora amerita especial protección por el hecho de encontrarse en estado de embarazo. Sobre el particular, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la cual Guatemala es parte, en su artículo 11, numeral 2, literal a), establece (…) En el mismo sentido que la norma internacional, s e pronuncia el Código de Trabajo, que en su artículo 151, literal c), preceptúa: (…) como se puede advertir, la normativa descrita ha establecido una protección especial para aquellas trabajadoras que se encuentran embarazadas o en período de lactancia. Por ende, aparte de la prohibición que tiene el empleador de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia –salvo el caso de la comisión de una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según los
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe probar la justa causa y obtener la previa autorización del juez competente para notificar a la trabajadora que su contrato se ha extinguido. (La doctrina aludida ha sido decantada por este Corte en sentencias de diez de diciembre de dos mil veinte, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno y veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dentro de los expedientes 34282020. 43682021 y 2579 -2024, respectivamente). Ello evidencia que demandante Thelma María Fernanda Prera Mejía estaba protegida según los artículos 102, literal k), de la Constitución Política de la República de Guatemala y 151 literal c), del Código de Trabajo. De esa cuenta, se establece que la decisión de la Sala reprochada, que confirmó su reinstalación, no provocó las violaciones denunciadas, por las razones consideradas en párrafos precedentes. Por lo anterior, esta Cámara considera que la Sala objetadas al emitir el acto reclamado, lo hizo en base a sus facultades legales, por lo que actuó de conformidad al principio de legalidad, con base a las constancias del proceso subyacente y en observancia de la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, no evidenciándose por lo tanto alguna vulneración de los derechos fundamentales del postulante, debiéndose denegar la presente acción de amparo. Con fundamento en lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 1582-2026 Página 9 de 35
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lactancia de acuerdo con lo di spuesto en el artículo 151 del Código de Trabajo, al indicar que en caso de que el patrono no cumpliera con lo dispuesto en la norma referida, la trabajadora tiene derecho a concurrir a los tribunales a ejecutar su derecho de reinstalación. Además, este Tr ibunal concluyó que el despido, ejecutado en los períodos legalmente amparados dentro de la maternidad, sin que medie autorización previa del funcionario competente -Juez de Trabajo y Previsión Socialserá considerado nulo. Por ello, debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora en estado de embarazo, o en los diez meses posteriores desde el retorno a sus labores, tal como lo establece la legislación guatemalteca, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe probar la justa causa y obtener la previa autorización del Juez de Trabajo y Previsión Social, para notificarle a la trabajadora que su contrato se ha extinguido. (La doctrina legal aludida ha sido decantada por esta Corte en sentencias de trece de agosto, dieciocho de septiembre y t reinta de octubre, todas de dos mil veinticinco, proferidas en los expedientes 647-2024, 23562025 y 62612025, respectivamente). En el caso concreto, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo yExpediente 1582-2026 Página 30 de 35
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Previsión Social, al pronunciarse respecto del derecho de reinstalación solicitado
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Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la entidad postulante por presumirse la buena fe en su actuar, y no se sanciona con multa a la abogada patrocinante debido a los intereses que se defienden.”. Y resolvió “… l) Deniega el amparo solicitado por el Estado de Guatemala en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. ll) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado…”.