Amparos_1583-2003_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1583-2003_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1583-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve de junio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de octubre de dos mil uno, por la cual la autoridad impugnada declaró con lugar el re curso de apelación interpuesto por Lisa, Sociedad Anónima y, como consecuencia, revocó la resolución que enmendó el procedimiento y que rechazó las diligencias de prueba anticipada promovidas por Lisa, Sociedad Anónima. C) Violación que denuncia: derecho al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) fueron promovidas en su contra diligencias de prueba anticipada ante el Juez de Primera Instancia de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, por Lisa, Sociedad Anónima, quien, pretendía la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, mismas que fueron admitidas a trámite; b) a instancias suyas, el Juez de Primera Instancia al advertir que había cometido error en el procedimiento al haber admitido a trámite la demanda, no obstante que la parte actora no
mismas que fueron admitidas a trámite; b) a instancias suyas, el Juez de Primera Instancia al advertir que había cometido error en el procedimiento al haber admitido a trámite la demanda, no obstante que la parte actora no cumplió con acreditar su calidad de socio que decía ostentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Comercio -dicha calidad la pretendía acreditar con la copia autenticada del acta de protocolación de una constancia de depósito de acciones en una institución bancaria establecida en el extranjero -, decidió la enmienda del procedimiento y, como consecuencia, rechazó las diligencias de mérito; c) contra esta resolución Lisa, Sociedad Anónima interpuso apelación, y con ocasión del recurso, la autoridad impugnada dictó la resolución reclamada y revocó la que conocía, dejando sin efecto el rechazo inicialmente decidido. Estima violados sus derechos porque la autoridad impugnada decidió ordenar la continuidad del trámite de las diligencias, no obstante que la entidad actora no acreditó tener la calidad de accionista que afirma. Solicitó se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Lisa, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) diligencias de prueba anticipada sesenta y cuatro guión dos mil a cargo del Oficial Tercero del
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Lisa, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) diligencias de prueba anticipada sesenta y cuatro guión dos mil a cargo del Oficial Tercero del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla promovidas por Lisa, Sociedad Anónima contra Industrias Avícolas del Sur, Sociedad Anónima; y b) expediente de apelación ciento sesenta y ocho guión dos mil uno, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: los antecedentes del amparo relacionados en el apartado anterior. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Según el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil para interponer una demanda o contra demanda es necesario tener interés en la misma, en ese sentido, para qu e un proceso se desarrolle válidamente es preciso que las partes, no sólo tengan aquel grado de aptitud genérica que marca el derecho positivo, sino la idoneidad específica, derivada de su relación con la situación jurídica en litigio, es decir, que justifique su intervención. En el presente caso, esa idoneidad específica de intervención se acredita con la posesión de las acciones, que deben poder ser puestas a disposición del tribunal. La Sala impugnada eludió el análisis de lo que se ponía en discusión, y que consistía en establecer si la constancia de depósito de acciones enuna institución bancaria extranjera era suficiente, tanto para acreditar la calidad de socio como para cumplir con la obligación de depósito de las acciones conforme a lo que disponen los artículos 119 y 160 del Código de Comercio, dejando sin resolver y en suspenso ese punto. Esta resolución emitida por la Sala es contraria a la
obligación de depósito de las acciones conforme a lo que disponen los artículos 119 y 160 del Código de Comercio, dejando sin resolver y en suspenso ese punto. Esta resolución emitida por la Sala es contraria a la garantía del debido proceso porque permite el trámite a una demanda sin que se cumpla con requisitos esenciales que para tal efecto son establecidos expresamente en la ley, en este caso específico, por los artículos 119 y 160 citados, que imponen la condición de acompañar las acciones o la constancia de su depósito en un banco. Y, puesto que la legitimación par a la reclamación que hace la entidad demandante en el juicio se funda en las propias acciones, su presentación es imperativa conforme los artículos citados y el 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. El juez, al hacer el examen inicial de los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda está facultado y obligado, tal y como lo dispone el artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, a repelerla de oficio si no cumple con estos requisitos que expresamente establece la ley, como se hizo en el presente caso, pero a través de la enmienda al percatarse de su ausencia. La controversia planteada se centraba en determinar, si la disposición del artículo 160 del Código de Comercio (la cual manda que para el ejercicio de las acciones judiciales los accionistas de una sociedad deben acompañar a la demanda un certificado de haber depositado los títulos de sus acciones en un banco) implica que dicho banco debe ser necesariamente un banco nacional autorizado conforme a las leyes nacionales; o, si además de ellos admite que el depósito se haga en un banco extranjero. Y si en caso se interpreta que es admisible el depósito ante un banco extranjero, debería o no de
autorizado conforme a las leyes nacionales; o, si además de ellos admite que el depósito se haga en un banco extranjero. Y si en caso se interpreta que es admisible el depósito ante un banco extranjero, debería o no de cumplirse con otros requisitos adicionales para que dicho acto de depósito pueda tener efectos legales dentro de un proceso. En ese sentido cabe señalar que el contexto bajo el cual se encuentra el artículo 119 del Código de Comercio es relativo a la identificación de quienes pueden o no considerarse accionistas; es decir, las circunstancias bajo las cuales la sociedad, y por extensión cualquiera (incluso el tribunal), debe considerar a una persona como accionista. De esta cuenta el artículo citado establece textualmente que „La sociedad considerará como accionista al inscrito como tal en el Registro de Accionistas, si las acciones son nominativas, y al tenedor de éstas, si son al portador.‟ En el párrafo siguiente se regula que la exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al porta dor, y que tal exhibición material puede sustituirse por la presentación de una constancia de depósito en una institución bancaria, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones. Por su parte, el artículo 160 del Código de Comercio señala que para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157 del mismo cuerpo normativo, independientemente de que la denominación que la parte demandada ha dado a su pretensión se adecue o no exactamente a los supuestos de dichos artículos, lo cual es una situación aparte que no compete analizar aquí, „los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que
dado a su pretensión se adecue o no exactamente a los supuestos de dichos artículos, lo cual es una situación aparte que no compete analizar aquí, „los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda‟. El segundo párrafo de este artículo complementa indicando que „Las acciones depositadas no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales‟. Aquí el depósito de las acciones ante un banco no sólo se constituye en acto de acreditación de la calidad de accionista, sino también en requisito necesario para ejercer la acción judicial, independientemente de que las acciones sean nominales o al portador. Por consiguiente, este acto de depositar las acciones en un banco surte una doble función, por una parte, conforme el artículo 119 analizado, sirve para acreditar la calidad de accionista; pero también se constituye, conforme el artículo 1 60 del Código de Comercio, en requisito para el ejercicio de las acciones judiciales particularmente de las referidas en los artículos 141, 142, 145 y 157 en ese cuerpo legal. Ahora bien, la comprensión de porqué debe hacerse ese depósito ante un banco, p orqué esas acciones no pueden ser devueltas sino hasta la conclusión del juicio, es especialmente útil para responder a la interrogante que se plantearespecto a sí ese depósito debe hacerse sólo ante un banco reconocido conforme a las leyes nacionales o si es admisible que se haga ante un banco en el extranjero. El referido depósito no encuentra su justificación en garantizar daños y perjuicios, como lo ha planteado en algún momento la amparista, ya que ese es un supuesto
admisible que se haga ante un banco en el extranjero. El referido depósito no encuentra su justificación en garantizar daños y perjuicios, como lo ha planteado en algún momento la amparista, ya que ese es un supuesto que está previsto en el artículo i nmediato anterior. El artículo 159 citado señala que la ejecución de las resoluciones impugnadas, o sujetas a acción de nulidad, podrán suspenderse por el Juez, siempre que los actores presten fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la falta de ejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la acción. El depósito de las acciones encuentra su razón de ser en el hecho de que las acciones son los documentos de los que deriva la legitimación para ejercer los derechos que incorporan y sin cuya posesión y exhibición material, especialmente en los que son al portador, no pueden ejercerse los mismos. Estas acciones deben estar a disposición del tribunal mientras no concluya el proceso, principalmente porque son bienes muebles que tienen una naturaleza especialmente negociable y un modo de transferencia relativamente sencillo, bastando el endoso en el caso de las acciones nominativas y la mera tradición en las acciones al portador. Por lo tanto, para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones deben estar en situación de poder ser exhibidas material e inmediatamente, en cualquier momento, ante el Juez y ante los otros sujetos procesales, de manera que se garantice la estabilidad y certeza jurídica de que mientras dure el proceso el accionista demandante ha mantenido efectivamente tal calidad de accionista y, por ende, la legitimación necesaria como titular de los derechos que de ellas derivan. El artículo 160 del Código de Comercio establece que para el ejercicio de acciones judiciales las acciones deben depositarse
de accionista y, por ende, la legitimación necesaria como titular de los derechos que de ellas derivan. El artículo 160 del Código de Comercio establece que para el ejercicio de acciones judiciales las acciones deben depositarse ante un banco, por lo que naturalmente deben entenderse que en un principio la norma hace referencia a un banco nacional. Sin embargo, no prohíbe que el depósito se haga en un banco extranjero. Obviamente pueden darse circunstancias de diversa índole en que el actor, que puede ser un nacional o un extranjero, prefiera realizar el depósito de las acciones en un banco en el extranjero que igualmente realice operaciones de confianza como la de recibir documentos (acciones) en depósito. Este acto de depósito en el extranjero, que es legal y legítimo conforme a las leyes nacionales de ese banco extranjero, deben respetarse y pueden tener efectos para procesos realizados en Guatemala en concordancia con el principio de que el derecho extranjero, y los actos legales en el extranjero, son reconocidos por nuestra legislación, con la única condición, claro está, de que se acredite debidamente el derecho o el acto y éste no contravenga disposiciones expresas del derecho interno. Como se ha dicho anteriormente, al analizarse el artículo 160 del Código de Comercio debe entenderse que, en principio el depósito, debe hacerse en un banco nacional o sucursal de extranjero autorizado para operar en Guatemala, pero sí se integra el derecho también debe admitirse que puede hacerse en uno extranjero y no hay una razón jurídica para que no pueda ser así. Sin embargo, en este caso ha resultado que la parte actora acreditó de man era insuficiente el deposito de las acciones, incumpliendo con ello con el propósito y finalidad de la norma contenida
para que no pueda ser así. Sin embargo, en este caso ha resultado que la parte actora acreditó de man era insuficiente el deposito de las acciones, incumpliendo con ello con el propósito y finalidad de la norma contenida en el artículo 160 del Código de Comercio. La parte demandante debió acreditar cuatro requisitos y no sólo el depósito en un banco extranjero como lo hizo. Si dicho acto de depósito debía surtir efectos para un proceso en Guatemala debió acreditarse además, con las debidas formalidades legales, que dicho banco se encuentra autorizado a operar conforme a las leyes del país extranjero de que se trate, además, las condiciones del depósito, que las acciones no serán devueltas hasta que se acredite fehacientemente la finalización del proceso judicial respectivo que habría de promoverse en Guatemala, y, que las mismas quedarían a disposición del tribunal para serle exhibidas cuando así lo requiriera. La entidad demandante no cumplió con tres de esos requisitos adicionales que derivan del hecho de haberse realizado el depósito en un banco extranjero, por lo que desde un inicio la demanda pudo habe r sido válidamente rechazada para su trámite. El tribunal de primera instancia reparó ésto al decretar la enmienda del procedimiento, aunque su procedencia no debía fundamentarsesólo en el hecho de que el depósito se hizo ante un banco extranjero. Con base en lo anterior la Sala impugnada al revocar lo resuelto devuelve las actuaciones a un estado contrario y violatorio de la garantía del debido proceso en virtud de que al resolver, como lo hizo autoriza el trámite a la demanda sin que esta cumpla con requ isitos esenciales que para tal efecto son establecidos expresamente en la ley, en este caso concreto por los artículos
en virtud de que al resolver, como lo hizo autoriza el trámite a la demanda sin que esta cumpla con requ isitos esenciales que para tal efecto son establecidos expresamente en la ley, en este caso concreto por los artículos citados. De ahí que la protección solicitada en el presente amparo deberá otorgarse, haciéndose las demás declaraciones pertinentes, como lo son la no condena en costas a la autoridad impugnada dada la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia...” Y resolvió: “... I) Otorga el amparo solicitado por Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima; II) Se suspende el auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, restituyendo a la entidad postulante en la situación jurídica anterior a la emisión de esa resolución; III) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución resolviendo conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes a recibir certificación de esta sentencia y los antecedentes respectivos, sin perjuicio de las responsabilidades legales en las pudieran incurrir; IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de origen.”
III. APELACION La tercera interesada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de origen.”
III. APELACION La tercera interesada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Lisa, Sociedad Anónima, expresó que la amparista no puede alegar que la autoridad impugnada vulneró derecho constitucionalmente garantizado, puesto que ha hecho uso de todos los recursos y de las instancias que ha estimado conveniente. No comparte la tesis del tribunal de primer grad o, puesto que sí acreditó fehacientemente y de conformidad con la ley su calidad de socio. Pidió se revoque la sentencia que se conoce y se declare sin lugar el amparo promovido. B) La postulante, reiteró lo expuesto en su solicitud inicial y pidió se confirme la sentencia que se conoce.
CONSIDERANDO: -IEl derecho al debido proceso implica la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio dentro de las que están aquellas disposiciones legales que regulan l a forma en que se debe acreditar la legitimación de quien hace valer la pretensión. -IIEn el caso que se examina, se promueve amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y se señala como acto causante del agravio, la resolución por la cual , al conocer en apelación un auto de enmienda del procedimiento, revoca la resolución que rechazaba in lí mine las diligencias de prueba anticipada promovidas y, consecuentemente, decide la continuación de las mismas. Denuncia la violación de derechos porque, la autoridad que impugna, le reconoce legitimación a la parte actora, no obstante no haber
anticipada promovidas y, consecuentemente, decide la continuación de las mismas. Denuncia la violación de derechos porque, la autoridad que impugna, le reconoce legitimación a la parte actora, no obstante no haber acreditado su calidad de accionista como corresponde conforme a la ley. Congruente con lo expuesto en la solicitud inicial, la Cámara de Amparo de la Corte Supr ema de Justicia, acogió la pretensión al concluir que, en efecto, no se había cumplido con los requisitos que exige el Código de Comercio para acreditar la calidad de accionista, de ahí que no está legitimada para promover acciones en contra de la sociedad postulante. Esta Corte, en la sentencia de siete de junio de dos mil uno, dictada en el expediente setenta - dos mil uno, analizó la facultad de los jueces de enmendar los procedimientos y rechazar in límine las demandaso acciones, cuando éstas ya han sido admitidas a trámite. En dicha sentencia concluyó que: “...las leyes procesales establecen cómo dirigir, tramitar y resolver las peticiones que se presenten a los tribunales, y las categorías de sus resoluciones, las cuales las divide en decretos, aut os y sentencias y establece que: los primeros son determinaciones de trámite; los segundos, decisiones que ponen fin a un artículo (sic) o que resuelvan materia que no sea de puro trámite, o bien resuelvan el asunto principal antes de finalizar su tramitación; y las últimas, deciden el asunto principal, después de agotados sus trámites (artículo 141 LOJ). De conformidad con el contenido de esta norma, las cuestiones de fondo que plantea una demanda, pueden resolverse por medio de autos o de sentencias; pero no rechazando de plano las demandas por la vía de la
De conformidad con el contenido de esta norma, las cuestiones de fondo que plantea una demanda, pueden resolverse por medio de autos o de sentencias; pero no rechazando de plano las demandas por la vía de la enmienda del procedimiento, ya que esto equivaldría no sólo a quebrantar el principio del debido proceso, sino a transgredir el derecho, constitucionalmente garantizado, de libre acceso a los tribunales . La ley rectora del acto -el Código Procesal Civil y Mercantil -, establece en su artículo 109 que los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado, lo que evi dencia que esta facultad está limitada a requerir los requisitos de la demanda, que se especifican en el artículo 61 y otros del mismo cuerpo legal, pero no toca ni puede tocar el fondo de los derechos que se demandan, los que únicamente pueden y deben det erminarse en la sentencia, que debe tener el contenido que la ley indica -artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial -. Es obvio que existen presupuestos previos que deben cumplirse para perfeccionar un contradictorio, y que algunos de ellos pueden dar lugar a excepciones a las que se les da efectos definitorios, pero en tales casos es el demandado quien debe interponer las defensas correspondientes, por lo cual las leyes procesales determinan los plazos y formas de hacerlo y de resolverlas, no siendo per mitido al juez conocer de oficio excepciones que no le hayan sido interpuestas por quien tenga legitimación para el efecto...” Como se ve, en dicho fallo, este Tribunal dio preponderancia al hecho de que se falta al debido proceso cuando se rechaza una ac ción, por la vía de la enmienda del procedimiento, especialmente, porque, en el juicio, las partes tienen la oportunidad de hacer
preponderancia al hecho de que se falta al debido proceso cuando se rechaza una ac ción, por la vía de la enmienda del procedimiento, especialmente, porque, en el juicio, las partes tienen la oportunidad de hacer valer sus defensas y excepciones que consideren más apropiadas a sus intereses. En esos casos, como se dijo, no compete al juez oponer excepciones o defensas que sólo corresponden a las partes. En el caso que se analiza, ocurre una situación que amerita un enfoque diferente, y es que, la acción subyacente, es decir, las diligencias de prueba anticipada de exhibición de libro s de contabilidad y de comercio, no contemplan un contradictorio en sentido estricto y es porque en su trámite no se prevé la oportunidad de oponerse a las mismas. Por eso, la situación analizada, cuya parte conducente se transcribió, no coincide con la que nos ocupa, ya que la ausencia de oportunidad de oposición coloca al obligado a exhibir los libros en una situación de indefensión, no sólo, frente al requerimiento de una persona que no ha acreditado, como se debe, su calidad de accionista, sino a la ca lificación que de dicha calidad haga el juzgador. Resulta importante analizar en su contexto, las incidencias de la declaración que contiene el fallo para el caso en litis, y es que, el rechazo de las diligencias de prueba anticipada, por el motivo que se aduce, no le causa agravio alguno a la promoviente de ellas, puesto que, una vez cumplidos, podrá instarlas en cualquier tiempo; en ese sentido, su situación jurídica será restablecida; sin embargo, no ocurrirá lo mismo, si se permite la exhibición de lo s libros sin cumplirse los requisitos que se exigen, porque la información que
cualquier tiempo; en ese sentido, su situación jurídica será restablecida; sin embargo, no ocurrirá lo mismo, si se permite la exhibición de lo s libros sin cumplirse los requisitos que se exigen, porque la información que estos arrojen será del conocimiento, no sólo, del supuesto accionista, sino del público, y ese agravio sí será irreparable; constituyendo ésta, una razón más, para inclinarse a favor de la parte cuyos intereses resultan más vulnerables. Con esta base, esta Corte concluye que la resolución reclamada falta al debido proceso al posibilitar que una persona, sin acreditar la calidad que dice tener, provoca la intervención jurisdicc ional, cuando, éstapara que sea plena, necesita el cumplimiento de requisitos que deben ser cumplidos indefectiblemente. Por esos motivos, se estima conveniente otorgar la protección que se pide y con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, dejar sin efecto en cuanto a la reclamante la resolución señalada. Habiéndose declarado con lugar la presente acción constitucional en primera instancia, es procedente confirmar la sentencia apelada y, así debe resolverse. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 4o, 6o, 7o, 8o, 10 incisos a), b) y d) 42, 43, 44, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.