Amparos_1584-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1584-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1584-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de mayo de dos mil cuatro.
En apelación, se examina la sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve de julio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución del diez de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Primera del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo, por la cual ordena al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria, que en un plazo de noventa días den cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de casación del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) En virtud de existir desacuerdo entre la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, que antes giraba con la denominación Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima y el Ministerio de Finanzas Públicas, derivado de la liquidación de la póliza de importación número dos mil ciento cuarenta y ocho / ochenta y ocho
que antes giraba con la denominación Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima y el Ministerio de Finanzas Públicas, derivado de la liquidación de la póliza de importación número dos mil ciento cuarenta y ocho / ochenta y ocho de la Aduana Central de la ciudad de Guatemala, la referida entidad planteó ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, un proceso contencioso administrativo; b) en dicho proceso, se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, lo que motivó que la sociedad citada interpusiera casación ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el que culminó con la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecien tos noventa y tres, casando la sentencia dictada por la Sala relacionada, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo, revocando la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas y ordenando a las autoridades aduaneras que calculen de nuevo, los impuestos de la póliza de importación indicada; c) Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima el nueve de mayo de dos mil dos, solicitó a la Sala señalada la ejecución de la sentencia de casación, por lo que la autoridad impugnada emitió la resol ución de diez de junio de dos mil dos (acto reclamado), por la que le otorgó el plazo de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria dieran cumplimiento a la sentencia relacionada; d) considera la amparista, que la resolución emitida por la autoridad objetada le causa agravio y constituye una orden arbitraria e ilegal, imposible de ejecutar, dado que no se le puede obligar a
cumplimiento a la sentencia relacionada; d) considera la amparista, que la resolución emitida por la autoridad objetada le causa agravio y constituye una orden arbitraria e ilegal, imposible de ejecutar, dado que no se le puede obligar a cumplir una sentencia dictada en un proceso en el que no es, ni ha s ido parte, ello en virtud que a la fecha en que se dictó la misma –veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres - no existía, -la peticionaria-; además, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria creada con el objeto de finaliz ar todos los expedientes que se habían iniciado en la Dirección General de Rentas Internas y en la Dirección General de Aduanas, tuvo vigencia durante dos años –mil novecientos noventa y ocho a dos mil - y durante ese tiempo la entidad Nestlé Guatemala, Soc iedad Anónima, no ejerció su derecho de reclamar ante ese órgano, que era el competente para el efecto; e) en todo caso, ha transcurrido en exceso el plazo dentro del cual la citada entidad podía formular la solicitud de devolución de lo pagado en exce so, prescribiendo su derecho; f) si bien, asumió las funciones de la Dirección General de Aduanas, a la presente fecha no tiene en su poder las copias de las pólizas de importación, por lo que no cuenta con los elementos necesarios para ser conminada a c umplir la sentencia de casación indicada, no pudiendo ser obligada a reembolsar cantidades de dinero que no recibió. Estima que se viola su derecho denunciado al obligarle a dar cumplimiento a una sentencia de un proceso que no ha sido parte, y no ha si do citada ni oída, no sólo porque no existía, sino porque ni
cantidades de dinero que no recibió. Estima que se viola su derecho denunciado al obligarle a dar cumplimiento a una sentencia de un proceso que no ha sido parte, y no ha si do citada ni oída, no sólo porque no existía, sino porque ni siquiera gozaba de existencia jurídica cuando se emitió el fallo. Contra el acto reclamado interpuso el recurso de reposición de conformidad con los artículos 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual fue rechazado de plano por improcedente, considerando la autoridad impugnada que el recurso idóneo era el de revocatoria de conformidad con el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicia l. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimiento y recurso: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 , 152, 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 47 del Decreto 6-91 del Congreso de la República
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : Ministerio de Finanzas Públicas, Estado de Guatemala y Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: se remitió el recurso contencioso administrativo número ciento cincuenta y nueve guión noventa de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo promovido por Nestlé Guat emala, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Finanzas Públicas. D)
administrativo número ciento cincuenta y nueve guión noventa de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo promovido por Nestlé Guat emala, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Finanzas Públicas. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “... Esta Cámara establece, tanto de lo alegado por la amparista, como del estudio obligado del antecedente del amparo, que efectivamente, contra el acto que ahora se señala como agraviante, la postulante interpuso recurso de reposición según indica con base en el criterio que ha sostenido esta Cámara, en el sentido que por ser un auto originario la resolución en la que se le fija plazo para dar cumplimiento a una sentencia de casación, la misma era susceptible de ser cuestionada a través de dicho recurso. No obstante lo anterior, la accionante señala como acto reclamado la resolución que ella impugnó a través del recurso citado y ante esta Cámara alega que lo resuelto en relación a dicho recurso no podía ser objeto de amparo, porque existe jurisprudencia en el sentido que un pronunciamiento judicial –resoluciónque resuelve un recurso inidóneo no es susceptible de ser cuestionado en esta vía constitucional. Resulta oportuno indicar que, la interpretación que hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es errónea y entra en confrontación con el contenido del artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que, por la naturaleza y efectos
de la resolución emitida, en la que se fija el plazo de noventa días para ejecutar la sentencia de casación dictada, estáconstituye un pronunciamiento legal en el que se está reso lviendo una situación que no es de simple trámite, sino más bien un aspecto de fondo, ello porque para fijar el referido plazo, la Sala se deduce, debió previamente analizar lo relativo a sí existe o no prescripción o caducidad de la pretensión, así como si la vía utilizada era o no la adecuada, análisis que necesariamente conllevaría un estudio detenido y no de simple trámite, al cual estaba obligada en cumplimiento de su función constitucional –análisis que no le corresponde al Tribunal de Amparo -. Con fundamento en lo anterior se establece también que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio a la peticionaria es la que resolvió rechazar por supuestamente inidóneo el recurso de reposición que se interpuso. En ese sentido la amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado, mismo que no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo, ya que por ser un elemento fáctico de la acción, su designación le corresponde a la parte que se considera agraviada con su emisión. Por consigu iente, dado el erróneo señalamiento del acto impugnado, el amparo deviene improcedente. Cabe indicar que, como bien lo señala la peticionaria del amparo, esta Cámara ha sostenido y sostiene que por la naturaleza y efectos de la resolución dictada por la a utoridad impugnada, la misma constituye un auto, aún cuando la Sala cuestionada la considera erróneamente como un decreto. El criterio de la Cámara de Amparo, ha sido analizado en
naturaleza y efectos de la resolución dictada por la a utoridad impugnada, la misma constituye un auto, aún cuando la Sala cuestionada la considera erróneamente como un decreto. El criterio de la Cámara de Amparo, ha sido analizado en varios ocursos en queja por parte de la Corte de Constitucionalidad, dadas las suspensiones de otras acciones similares a la presente, oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional no ha definido un criterio, en el sentido de si la resolución que fija el plazo aludido es o no un auto originario, ello porque en algunas resoluciones acepta el criterio de esta Cámara declarando sin lugar los ocursos y en otras, (si c) no obstante ser los mismos supuestos los que se analizan, ha declarado con lugar los ocursos a efecto de que sea en sentencia en donde se realice un análisis más profundo de dicha situación. Ante tal situación y estimando que no existe doctrina legal que obligue al Tribunal a quo se sigue sosteniendo el criterio aludido. En conclusión, la acción constitucional promovida deviene notoriamente improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva de esta sentencia, exonerando a la amparista del pago de las costas causadas por haber actuado con evidente buena fe y eximiendo al abogado patrocinante de la multa respectiva. Y resolvió: I) DENIEGA (si c) por improcedente, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Exonera a la postulante del pago de las costas causadas; III) Exime al abogado patrocinante, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa del pago de la multa respectiva; IV) Notifíquese...” .
III. APELACIÓN La postulante apeló.
patrocinante, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa del pago de la multa respectiva; IV) Notifíquese...” .
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y solicitó que se le otorgue amparo. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado manifestó: a) Mediante Acuerdo Ministerial 32-98 del Ministerio de Finanzas Públicas, fue creada la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación, con el objeto de recibir, tramitar, resolver y concluir todas las gestiones, procedimientos y demás asuntos, cuyo trámite ha ya iniciado o se índice en la Dirección General de Rentas Internas o en la Dirección de General de Aduanas, antes de la fecha en que la superintendencia de Administración Tributaria asumiera parcial o totalmente las funciones. Dicha unidad existió por dos años, los cuales concluyeron el quince de diciembre de dos mil, por lo que se estima que al no haber ejecutado el derecho que le asistía a Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima ante al Dirección General de Rentas Internas o en su caso, ante la Unidad Especi al de Ejecución y Liquidación Tributaria para que recalculara los tributos pagados en exceso, prescribió su derecho, y a la fecha las dos unidades competentes para conocer del asunto, ya no existen; b) la sentencia dada contra una parte no perjudica a un tercero que no ha tenido la oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso; c) los contribuyentes o los responsables de ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por
perjudica a un tercero que no ha tenido la oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso; c) los contribuyentes o los responsables de ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas, es de cuatro años, los cuales ya pasaron para la entidad mencionada: Solicita que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. C) Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada expresó que la sentencia emitida en primera instancia esta apega a las constancias de autos y a las normas de derecho que regulan el caso, porque existió error en el señalamiento del acto reclamado. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. D) El Ministerio de Finanzas Públicas tercero interesado, expuso: a) Debe analizarse de manera analítica la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pues al no hacerlo se estaría violando el derecho de defensa y al debido proceso, pues no puede dar cumplimiento a una resolución que ha p rescrito en cuanto su fundamento; b) se esta ordenando que se cumpla una resolución de una sentencia a un ente que no existía cuando fue proferida; c) comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que contra el acto reclamado era procedente el recurso de reposición. Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se otorgue amparo. E) El Ministerio Público alegó, que esta de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, ya que estim a que en el presente caso la postulante incurrió en erróneo señalamiento del acto reclamado,
Ministerio Público alegó, que esta de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, ya que estim a que en el presente caso la postulante incurrió en erróneo señalamiento del acto reclamado, situación que de ninguna manera puede ser subsanado por el Tribunal Constitucional. Asimismo, este error fáctico deriva en la improcedencia del amparo solicitado, ya que no existe agravio concreto que pueda ser reparado a través de esta vía constitucional. Solicita se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -IPara la procedencia del amparo, quien lo solicite tiene obligación de señalar el acto reclamado, l a autoridad impugnada a quien se le imputa y el agravio que se le causa, siendo éstos elementos fácticos de la acción, que como tales no pueden ser substituidos por el tribunal de amparo. De no ser adecuada dicha determinación, la acción constitucional promovida debe denegarse.
-IIEn el presente caso el amparo se promueve contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante resolución de fecha diez de junio de dos mil dos señaló un plazo de noventa días para que la ac cionante dieracumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que ordenó hacer un recálculo en las pólizas de importación de la entidad Nestlé de Guatemala, Sociedad Anónima, sobre las sumas pagadas con excesos. La accionante manifestó, que lo resuelto le causa agravio.
Guatemala, Sociedad Anónima, sobre las sumas pagadas con excesos. La accionante manifestó, que lo resuelto le causa agravio. Efectivamente, del estudio de las pruebas aportadas al amparo, quedó claramente establecido que la accionante señaló como acto reclamado la resolución de fecha diez de junio de dos mil dos, dictada por la autoridad recurrida, y siendo que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio a la peticionaria es la que resolvió el recurso de reposición, existe notoria falta de conexid ad ya que no se atacó el acto, supuestamente, agraviante; dicho error no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo ya que por ser un elemento fáctico de la acción, su señalamiento corresponde a la parte que se considera agraviada. Por tal razón el amparo deviene improcedente.
-IIIDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal también decidirá sobre las costas e imposición de multas o sanciones resultantes del amparo, se exonera de las costas a la amparista, por haber estimado de buena fe su actuación, y se impone la multa al Abogado patrocinante
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 103, 106, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 9, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación que se impone la multa de un mil quetzales al abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.