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Amparos_1588-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1588-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1588-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1588-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzg ado Quinto de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Víctor Hugo Morales Argueta, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La solicitante actuó con el pa trocinio del abogado Guillermo Maldonado Castellanos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de noviembre de dos mil tres, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil. B) Acto reclamado: undécima inscripción de dominio de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y siete (58837) folio doscientos tres (203) del libro un mil dieciocho (1018) de Guatemala, que consiste en el lote número cinco (5) de la Manzana “P” tipo “C” sección dos (2) de la Lotificación Ciudad San Cristóbal, jurisdicción del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) que el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, en escritura un mil setecientos veintiocho

motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) que el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, en escritura un mil setecientos veintiocho (1728), autorizada por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, compró a la señora María del Carmen Figueroa Iriondo la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central como cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y siete (58837) folio doscientos tres (203) del libro un mil dieciocho (1018) de Guatemala, que consiste en lot e número cinco (5) de la manzana “P” tipo “C” sección dos (2) de la Lotificación Ciudad San Cristóbal, jurisdicción del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala; b) con motivo de una llamada telefónica acudió al Registro General de la Propiedad de la Zona Central a verificar en los duplicados de Testimonios de Escritura Pública que obran en el Archivo General de la Propiedad, en donde pudo establecer que existía un testimonio con sus datos de identificación personal y a simple vista se dio cuenta de la falsificación de su firma en la escritura pública cuatrocientos noventa y cuatro (494), autorizada en el Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, por la notaria María Teresa Gómez López, el ocho de septiembre de dos mil tres; en dicho document o se hacía constar la supuesta venta del referido inmueble al señor Julio Roberto Palma Lucero, habiendo procedido la autoridad impugnada a registrarlo a su nombre. Alega el solicitante que en este caso se configura una lesión a sus derechos de propieda d y de defensa, porque la inscripción de dominio sobre el inmueble identificado, se hizo en forma fraudulenta y sin

este caso se configura una lesión a sus derechos de propieda d y de defensa, porque la inscripción de dominio sobre el inmueble identificado, se hizo en forma fraudulenta y sin base legal alguna. El Registro General de la Propiedad realizó la inscripción sin observar lo establecido en el artículo 69 del Código de N otariado, atinente a que en el primer testimonio deben insertarse las constancias de solvencia del pago de impuestos municipales, sin las cuales no puede inscribirse válidamente la enajenación de un bien inmueble. Solicitó se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 468, 469, 1301, 1145 del CódigoExpediente 1588-2006 2

Civil; 4 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: Se otorgó. B) Terceros interesados: Julio Roberto Palma Lucero y María Teresa Gómez López. C) Informe circunstanciad o: el veintisiete de noviembre de dos mil tres, la autoridad impugnada remitió informe circunstanciado consistente en historial completo de las finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número cincuenta y ocho mil ochocien tos treinta y siete (58837), folio doscientos tres (203) del libro un mil dieciocho (1018) de Guatemala. D)

Propiedad de la Zona Central al número cincuenta y ocho mil ochocien tos treinta y siete (58837), folio doscientos tres (203) del libro un mil dieciocho (1018) de Guatemala. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública un mil setecientos veintioc ho (1728), autorizada en esta ciudad el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla; b) fotocopia legalizada de la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos (A-1 247452), c) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública un mil doscientos veinticuatro (1224), autorizada en esta ciudad el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Esutardo Fagiani Chinchilla; d) fotocopia simple del duplicado del primer testimonio de la escritura pública cuatrocientos noventa y cuatro (494), autorizada el ocho de septiembre de dos mil tres por la notaria María Teresa Gómez López, razonada p or el Registro General de la Propiedad. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “Los hechos relacionados inducen a presumir que existió falsedad en el documento que motiva el acto reclamado tal y como lo indica el accionante. Este hecho impl ica una sospecha grave de que se ha perjudicado el patrimonio del postulante que amerita su protección, pero reducida a los límites en que se preserve su derecho a defender su propiedad en la vía

que se ha perjudicado el patrimonio del postulante que amerita su protección, pero reducida a los límites en que se preserve su derecho a defender su propiedad en la vía correspondiente. Esta protección se otorga reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional debidamente asegurada en cuanto a que la propiedad de la que se considera despojado no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su demanda, recabar s us pruebas, ubicar a la contraparte legítima y en general toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento a sus derechos. En similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en los expedientes seiscie ntos cuarenta y ocho guión noventa y ocho, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, expediente mil setenta y siete guión dos mil cinco de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco y expediente tres mil treinta y uno guión dos mil cinco de fecha veintidós de febrero de dos mil seis. Cabe hacer notar que dentro del expediente tres mil treinta y uno guión dos mil cinco antes relacionado, el inmueble objeto de dicha acción también fue supuestamente vendido al señor Julio Roberto Palma Lucero, habiéndose otorgado la protección solicitada durante el plazo de dos años ”. Y resolvió: “OTORGA AMPARO al señor VICTOR HUGO MORALES ARGUETA en contra del señor REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL y, en consecuencia: a) Lo restablece en la situación jurídica afectada; b) Deja en suspenso en cuanto al amparitsta y durante el plazo de dos años a contar de la firmeza

CENTRAL y, en consecuencia: a) Lo restablece en la situación jurídica afectada; b) Deja en suspenso en cuanto al amparitsta y durante el plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, los efectos que se derivan de la onceava inscripción de dominio de la finca número cincuenta y ocho mil och ocientos treinta y siete, folio doscientos tres del libro mil dieciocho de Guatemala, con el objeto de que no puedan producir efectos sobre dicha finca operaciones registrales posteriores sobre la base de inscripciones registrales suspendidas, salvo las qu e se deriven de la defensa a la que acuda el amparista decretadas por autoridad competente. c) Se conmina a la autoridad impugnada a que déExpediente 1588-2006 3

exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme este fa llo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El amparista solicitó se revoque la literal b) de la sentencia apelada; en consecuencia, no se le otorgue el amparo por dos años, para que tenga que reivindicar su derecho de propiedad, frente a una persona inexistente por cuanto quedó evidenciado que se hizo pasar por su persona utilizando documentos públicos alterados.

CONSIDERANDO -Ise le otorgue el amparo por dos años, para que tenga que reivindicar su derecho de propiedad, frente a una persona inexistente por cuanto quedó evidenciado que se hizo pasar por su persona utilizando documentos públicos alterados. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra su jeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prescribe en su artículo 43 que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a menos que se separe de ella, tiene la función de mant ener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana estableciendo que toda persona pue de disponer libremente de ella de acuerdo a la ley, siendo en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso, Víctor Hugo Morales Argueta acude en amparo ya que, siendo propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, número cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y siete (58837), folio doscientos tres

propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, número cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y siete (58837), folio doscientos tres (203), del libro un mil dieciocho (1018) de Guatemala, que consiste en el lote número cinco (5) de la Manzana “P” tipo “C” sección dos (2) de la Lotificación Ciudad San Cristóbal, jurisdicción del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se le afectó su derecho de propiedad al haber la autoridad impugnada operado sobre el inmueble referido la undécima inscripción de dominio de la finca descrita, con base a un documento en el que se falsificó su firma y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Notariado. A este respecto, esta Corte al examinar los documentos acompañados al amparo, establece q ue: a) El postulante tiene legitimación activa para promover la presente acción, lo que demostró por medio del Primer Testimonio de la escritura pública un mil setecientos veintiocho (1728), autorizada en esta ciudad el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete por el Notario Estuardo Fagiani Chinchilla, en la que se documentó la venta con garantía hipotecaria que a su favor hizo María del Carmen Figueroa Iriondo, de la finca urbana número y ocho mil ochocientos treinta y siete (58837), folio doscientos tres (203), del libro un mil dieciocho (1018) de Guatemala;Expediente 1588-2006 4

asimismo, primer testimonio de la escritura pública un mil doscientos veinticuatro (1224) autorizada en esta ciudad el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por

asimismo, primer testimonio de la escritura pública un mil doscientos veinticuatro (1224) autorizada en esta ciudad el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, en la que se documentó la carta de pago y cancelación de gravamen hipotecario constituido sobre la finca en referencia; b) Que la escritura pública cuatrocientos noventa y cuatro (494), autorizada por la notaria Ma ría Teresa Gómez López, el ocho de septiembre de dos mil tres, contiene contrato de compraventa de bien inmueble (la finca descrita anteriormente), entre Víctor Hugo Morales Argueta y Julio Roberto Palma Lucero, negocio que dio lugar a la undécima inscripción de dominio, que es el acto que se impugna en esta acción. El postulante asegura que en la escritura referida en este inciso, fue suplantado por otra persona que hizo una burda imitación de su firma, lo que quedó confirmado con el peritaje documentoscópico elaborado por el perito Desiderio Menchú, asimismo, que el asiento de la partida de la cédula de vecindad que supuestamente corresponde a Julio Roberto Palma Lucero también contiene alteraciones en varios rubros que incluyen el nombre del vecino que se inscribe, el nombre de los padres, el estado civil, el color de los ojos y la estatura. Los hechos indicados, vinculados a los medios de prueba aportados, inducen a presumir que, como lo afirma el interponente, puede haber concurrido falsedad en los ac tos notariales mediante suplantación de persona, hecho que implica la sospecha grave de que puede haberse perjudicado dolosamente el patrimonio del solicitante violándose así su

que, como lo afirma el interponente, puede haber concurrido falsedad en los ac tos notariales mediante suplantación de persona, hecho que implica la sospecha grave de que puede haberse perjudicado dolosamente el patrimonio del solicitante violándose así su derecho de propiedad, lo cual amerita su protección, pero reducida, según valo ración que hizo el tribunal de primer grado y que esta Corte comparte debido a las circunstancias, al límite del tiempo adecuado para preservar su derecho a accionar la tutela judicial en la vía correspondiente, evitando que puedan operarse otras inscripci ones en tanto no haya decisión sobre el caso. La modalidad de otorgamiento del presente amparo encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de la materia. En similar sentido ha fallado esta Corte en sentencias de cinco y v eintisiete de enero y dos de marzo, todas de mil novecientos noventa y nueve, emitidas en los expedientes seiscientos cuarenta y ocho – noventa y ocho (648 -98), setecientos setenta y ocho – noventa y ocho (678 -98) y ochocientos cincuenta y nueve – noventa y ocho (859-98), respectivamente. En el otorgamiento del amparo, debe exonerarse a la autoridad reclamada de la condena en costas porque, como se desprende de lo analizado, su actuación ha sido de buena fe. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADOExpediente 1588-2006 5

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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