Amparos_1588-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1588-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 1588-2023 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1588-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes en formato digital, se examina la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Pes quera Indo-Pacífico, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Gloria Mercedes Luna Gómez, contra el Minist ro de Agricultura, Ganadería y Aliment ación. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Jhonathan Josué Mayorga Urrutia. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente remitido a la Corte S uprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución AG–641-2021 de quince de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual , el Ministro de Agricultura, Ganadería y Aliment ación, no t uvo por subsanado el previo impuesto a Pesquera IndoPacífico, Sociedad Anónim a y,
por la cual , el Ministro de Agricultura, Ganadería y Aliment ación, no t uvo por subsanado el previo impuesto a Pesquera IndoPacífico, Sociedad Anónim a y, como consecuencia, rechazó el recurso de revocatoria que tal entidad instó contra la decisión DIREC–35-2021 emitida por la Dirección de Normatividad de la Pesca y Acuicultura de esa cartera ministerial dentro del expediente administrativo PM -06202. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo:Expediente 1588-2023 Página 2 de 15
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de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de los antecedentes remitidos se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Pesquera Indo-Pacífico, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria contra la decisión de la Dirección de Normativa de la Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de imponerle multa por el incumplimiento del B/P EMILIO de pabellón ecuatoriano de no desembarcar su captura en puerto guatemalteco por lo menos cuatro veces al año durante el año dos mil veinte; b) mediante resolución AG-531-2021 de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad cuestionada, resolvió que previo a conocer el medio de impugnación
octubre de dos mil veintiuno, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad cuestionada, resolvió que previo a conocer el medio de impugnación instado, le otorgaba un plazo de un día para que Jhonathan Josué Mayora Urrutia cumpliera con acreditar de forma fehaciente la calidad con que pretendía actuar, debido a que la inscripción del mandato no constaba en el Registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial ; c) al ser notificado el previo r eferido, se apersonó al proceso el Administrador Único y Representante Legal de la entidad amparista, con el objeto de sustituir completamente a la persona citada en la calidad con la que pretendió comparecer; d) en resolución AG-641-2021 de quince de noviembre de dos mil veintiuno - acto reclamado-, la autoridad objetada rechazó el recurso de revocatoria instado, argumentando que no se cumplió con subsanar el previo impuesto, ya que no es procedente la sustitución pretendida. D.2) Agravios que se reprochan a l acto reclamado: la entidad postulante estima que se v ulneraron sus derechos y principios jurídicos referidos por los siguientes motivos: a) la multa interpuesta fue de manera arbitraria, además no es razonable que se le impida comparecer al administrador único y representante legal, cuando por circunstancias cotidianas leExpediente 1588-2023 Página 3 de 15
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es imposible al m andatario especial judicial con representación, que interpuso el
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es imposible al m andatario especial judicial con representación, que interpuso el memorial inicial, subsanar un previo en el plazo de un día; b) se ve impedida a ejercer su derecho de defensa por la negativa de sustitución del compareciente original, a raíz de un plazo discrecional y poco realista de subsanación en el contexto de una crisis sanitaria y , c) la autoridad refutada actuó con excesivo formalismo, lo que dificultó la simplicid ad del expediente administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, y como consecuencia, se emita la resolución que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada hizo un relato cronológico de los hechos acaecidos dentro del expediente administrativo y agregó que: a) la presente garantía constitucional se ha quedado sin materia sobre la cual resolver; b) no existe el agravio que reclama la entidad postulante, debido a que incumplió, en el proceso subyacente, con acreditar de forma fehaciente la calidad con que
presente garantía constitucional se ha quedado sin materia sobre la cual resolver; b) no existe el agravio que reclama la entidad postulante, debido a que incumplió, en el proceso subyacente, con acreditar de forma fehaciente la calidad con que pretendía actuar Jhonathan Josué Mayorga Urrutia de conformidad con el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) el acto reclamado fue emitido conforme a Derecho, por lo que no puede ser calificada como decisión arbitraria y, d) no se cumplió con el principio de definitividad, porque la entidad accionante debió agotar previamente el trámite administrativo y judicial , por lo que el acto reprochado no reviste las características de un acto definitivo. D) Medios de comprobación: losExpediente 1588-2023 Página 4 de 15
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incorporados y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… en el presente caso, al ser el acto reclamado la resolución que rechazó para su trámite el recurso de revocatoria intentado por la entidad (…) postulante del amparo, se evidencia que de conformidad con el criterio antes apuntado, que no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que debe agotarse previo acudir a la vía constitucional, puesto que ese rechazo a la revocatoria no es la resolución que esta causando estado, pues no resuelve el fondo del asunto principal; de tal cuenta que el argumento de la autoridad impugnada en cuanto a la falta definitividad no tiene
constitucional, puesto que ese rechazo a la revocatoria no es la resolución que esta causando estado, pues no resuelve el fondo del asunto principal; de tal cuenta que el argumento de la autoridad impugnada en cuanto a la falta definitividad no tiene sustento (…) en el presente caso la autoridad reprochada al emitir la resoluci ón señalada de agraviante, actuó con excesivo rigorismo ocasionando violación a los preceptos constitucionales y legales denunciados que ameritan el otorgamiento de la protección instada, ya que al realizar el análisis sobre el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto inobservó respetar adecuadamente los derechos de la interponente, debiendo haber fijado un plazo prudencial, más de un día, para que subsanara la deficiencia detectada y que no existiera impedimento por parte de aquella para cumplir con lo solicitado, pues el Ministro increpado al fijar el exiguo plazo de un (1) día disminuyó la posibilidad de facilitar a la postulante el cumplimiento de lo solicitado (…) de ahí que el plazo señalado de un (1) día devino arbitrario en detrimento del legítimo y efectivo ejercicio del derecho de defensa de la postulante al haber sido materialmente imposible a Jhonathan Josué Mayorga Urrutia cumplir con lo que le fue requerido; por lo anterior esta Corte aprecia que la autoridad objetada actuó con excesivo rigor formal al rechazar liminarmente el recurso de revocatoria interpuesto, al no darle la oportunidad a Hugo Andrés Alsina Lagos [en la calidad con que actúa] a subsanar lo requerido y ello conExpediente 1588-2023 Página 5 de 15
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Alsina Lagos [en la calidad con que actúa] a subsanar lo requerido y ello conExpediente 1588-2023 Página 5 de 15
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sustento en los principios que rigen las actuaciones de la administración pública por los cuales los únicos supuestos que le facultaban para desestimar liminarmente el referido medio de impugnación eran su inidoneidad o presentación extemporánea, lo que no se suscitó en el presente caso (…) por lo que en el caso objeto de estudio, se denota que el actuar de la autoridad hoy cuestionada violentó los principios que rigen el Derecho Administrativo (…) en virtud que al no permitir que Hugo Andrés Alsina Lagos - Administrador Único y Representante Legal de la entidad Pesquera del IndoPacífico, Sociedad Anónima-, compareciera a efecto subsanar el previo impuesto con motivo del recurso de revocatoria intentado inicialmente por Jhonathan Josué Mayorga Urrutia, y ello provocó que la autoridad reprochada erradamente rechazara el medio de impugnación en cuestión y ello en vulneración de los derechos denunciados por la postulante, especialmente el Principio Pro Actione (…) ”. Y resolvió: “… I) OTORGA el amparo solicitado por PESQUERA DEL INDO -PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓ NIMA en contra del MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓ N; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución Ministerial número AG guion seiscientos cuarenta y uno guion dos mil veintiuno
consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución Ministerial número AG guion seiscientos cuarenta y uno guion dos mil veintiuno (AG-641-2021) de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada resolver y notificar conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales en caso de no acatar esta resolución dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir, así también deberá informar dentro del plazo de tresExpediente 1588-2023 Página 6 de 15
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días a esta Corte sobre el cumplimiento de lo ordenado, adjuntando certificación de lo resuelto, así como de las notificaciones respectivas. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada…”.
III. APELACIÓN El MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍ A Y ALIMENT ACIÓN -autoridad denunciadaimpugnó el fallo recién transcrito, señalando que: a) el Tribunal a quo no analizó de forma adecuada el acto reclamado, debido a que no se comprendieron las circunstancias acaecidas dentro del proceso subyacente, lo que condujo a que en el fallo insin uara, erróneamente, que el ministro no observó el
no analizó de forma adecuada el acto reclamado, debido a que no se comprendieron las circunstancias acaecidas dentro del proceso subyacente, lo que condujo a que en el fallo insin uara, erróneamente, que el ministro no observó el principio del debido proceso y el derecho de defensa al aplicar la ley administrativa, privando a la entidad amparista de sus derechos de usar los remedios procesales; b) el plazo de un día para subsanar el previo impuesto fue considerado razonable, ya que se supone que el documento que necesitaba presentar est aba en su posesión y debidamente registrado, por tal razón la decisión se tomó en línea con el principio de celeridad de los actos administrativos, y en observancia al debido proceso y derecho de defensa; c) no es posible reemplazar a alguien en un proceso si no ha sido admitido, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que la petición de Jhonat han Josué Mayorga Urrutia aún no había sido aprobada para su trámite, por lo que no era procedente aceptar la sustitución que se pretendía, en atención al princi pio de la primacía de la realidad; d) el Tribunal de amparo de primer grado, asevera que se actuó con excesivo rigorismo al asignar un plazo de un día para subsanar una deficiencia en la solicitud inicial , sin embargo, lo que intentó el amparista es acomodar el derecho para un resultado diferente a la ley y a sus intereses; e) no existe agravio debido a que no se cumplió con lo regulado en el artículo 45 delExpediente 1588-2023 Página 7 de 15
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existe agravio debido a que no se cumplió con lo regulado en el artículo 45 delExpediente 1588-2023 Página 7 de 15
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Código Procesal Civil y Mercantil y, f ) el acto que se cuestiona por esta vía no reviste las caracte rísticas de un acto definitivo, por lo tanto, no concurre ese presupuesto que viabiliza la promoción de la presente garantía constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público estimó que: a) de las actuaciones se evidenci ó que la autoridad refutada ha actuado en el ejercicio de las facultades legales, establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía, puesto que no fue subsanado el previo impuesto, dado que el abogado no había sido admitido y no se había acreditado su calidad, por lo que no era procedente su sustitución y, b) el acto reclamado no gener ó ningún agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales que deban ser reparados por esta vía. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) Pesquera Indo-Pacífico, Sociedad Anónima, postulante, y el Ministro de Agricultura, Ganadería y Aliment ación, autoridad recriminada, no evacuaron la audiencia concedida.
CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protec ción que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el principio del debido proceso, al rechazar -con excesivo formalismoun recurso de revocatoria instado, sin que
-IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protec ción que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el principio del debido proceso, al rechazar -con excesivo formalismoun recurso de revocatoria instado, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal procederinidoneidad y extemporaneidad-. -IIPesquera IndoPacífico, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Ministro de Agricultura, Ganadería y Aliment ación, señalando como agraviante la resolución AG–641-2021 de quince de noviembre de dos mil veintiuno, por la cualExpediente 1588-2023 Página 8 de 15
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dicha autoridad no tuvo por subsanado el previo que impuso y, como consecuencia, rechazó el recurso de revocatoria que inst ói contra la decisión DIREC –35-2021 emitida por la Dirección de Normatividad de la Pesca y Acuicultura de esa cartera ministerial dentro del expediente administrativo PM-06-202. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad reclamada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, como cuestión de obligado conocimiento, este Tribunal se pronunciará sobre el supuesto incumplimiento, por parte de la accionante, del presupuesto procesal de definitividad Al respecto, es dable señalar que la decisión, por medio de la cual se
obligado conocimiento, este Tribunal se pronunciará sobre el supuesto incumplimiento, por parte de la accionante, del presupuesto procesal de definitividad Al respecto, es dable señalar que la decisión, por medio de la cual se rechaza un recurso administrativo no contiene un pronunciamiento de fondo y, por ende, no existe medio idóneo para objetarla. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de once de mayo, siete y dieciséis, ambas de junio, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 51142021, 11652022 y 42742021, respectivamente). De ahí que, en el presente caso, contrario a lo que afirma la autoridad reprochada, puesto que la decisión mediante la cual se rechazó el recurso de revocatoria no causó estado, no puede ser cuestionada mediante el proceso contencioso administrativo. Por lo anterior, no se ha incumplido con el requisito de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IVSuperado lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenidoExpediente 1588-2023 Página 9 de 15
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por esta Corte, entorno a que: “(…) La observancia del debido proceso requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad adecuada y razonable para ser oídos por el juez, demandar y contestar, presentar sus cargos y descargos, ofrecer y proponer los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades exigidas por ella, interponer los recursos previstos en las normas,
oídos por el juez, demandar y contestar, presentar sus cargos y descargos, ofrecer y proponer los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades exigidas por ella, interponer los recursos previstos en las normas, contar con los medios coercitivos que permitan la producción de ciertas pruebas y que éstas resulten debidamente valoradas por el juez en la sentencia, la que debe ser fundada. Esta Corte, en atención con lo expresado en el párrafo anterior, ha sostenido que los derechos de audiencia y a un debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; que su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de administración, siempre que por actos del poder o autoridad se afecten derechos de una persona. Ha concluido este Tribunal que su observancia es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica (…) el derecho primario en todo procedimiento por medio del cual se pretende afectar a una persona, es el de defensa, el cual se observa cuando se otorga la audiencia debida al afectado, para que éste manifieste lo que considere pertinente en relación a las pretensiones de la contraparte (…)” (Sentencias de diez de octubre de dos mil ocho. veinticinco de junio de dos mil veinte y veintisiete de octubre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2889-2008, 3599-2019 y 2551-2021).
junio de dos mil veinte y veintisiete de octubre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2889-2008, 3599-2019 y 2551-2021). Aquí es importante puntualizar que las actuaciones administrativas se caracterizan por su sencillez y realización en resguardo del derecho de defensa deExpediente 1588-2023 Página 10 de 15
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los interesados, por lo que tales aspectos deben ser observados en los procedimientos de control e impugnación, como lo son recursos administrativos. En ese sentido, es criterio reiterado por esta Corte en materia administrativa, que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos que al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dieciocho de julio de dos mil dieciocho y veintisiete de enero de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 6064-2016, 508-2018 y 4619-2017 respectivamente. -VPor otra parte, del examen de los antecedentes remitidos es menester resaltar los siguientes hechos: A) La entidad Pesquera Indo-Pacífico, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación instó recurso de revocatoria contra la decisión DIREC-35-2021 de la Dirección de Normativa de la Pesca y Acuicultura
A) La entidad Pesquera Indo-Pacífico, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación instó recurso de revocatoria contra la decisión DIREC-35-2021 de la Dirección de Normativa de la Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de imputarle una multa por el incumplimiento del B/P EMILIO de pabellón ecuatoriano de no desembarcar su captura en puerto guatemalteco por lo menos cuatro veces al año durante el año dos mil veinte. B) Mediante resoluci ón AG-531-2021 de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación estableció que: “… I. PREVIO a entrar a conocer el memorial antes indicado, que en el plazo de UN (1) DÍA contado a partir de la notificación de la present e resolución, el señorExpediente 1588-2023 Página 11 de 15
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JHONATHAN JOSUÉ MAYORGA URRUTIA cumpla con lo siguiente: Acredite fehacientemente la calidad con que actúa, en virtud que no consta la inscripción del Mandato Especial Judicial con Representación en el Registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial. Lo anterior bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo requerido en el plazo señalado se rechazará el memorial presentado …” [folio 183 de los antecedentes en formato digital]. C) Al ser notificado el previo referido, compareció Hugo Andrés Alsina Lagos, en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad
señalado se rechazará el memorial presentado …” [folio 183 de los antecedentes en formato digital]. C) Al ser notificado el previo referido, compareció Hugo Andrés Alsina Lagos, en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad postulante, exponiendo lo siguiente: “... En virtud de contar con únicamente un día para responder el previo impuesto y encontrarse mi mandatario fuera del domicilio del Departamento de Guatemala, comparezco a sustituirlo por convenir a mis intereses e indicar al Señor Ministro que, como Administrador Único y Representante Legal de la entidad Pesquera Indo-Pacifico, Sociedad Anónima, comparezco en el presente expediente administrativo (…) en virtud de ser un caso de urgencia y para la correcta tutela de los derechos de mi representada, comparezco con la legitimación activa que ostento y acredito para sustituir completamente a mi mandatario por mi persona, indicando al ministro que actuaré en el ejercicio de mis funciones”; [folio 187 y 188 de los antecedentes en formato digital]. D) En resolución AG–641-2021 de quince de noviembre de dos mil veintiuno -acto reclamado-, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Aliment ación decidió que: ”… la petición referente a la sustitución del Licenciado Jonatan Josué Mayorga Urrutia supuesto Mandatario Judicial con Representación por el señor Hugo Andrés Alsina Lagos, Administrador Único y Representante Legal de la entidad PesqueraExpediente 1588-2023 Página 12 de 15
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Alsina Lagos, Administrador Único y Representante Legal de la entidad PesqueraExpediente 1588-2023 Página 12 de 15
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del Indo-Pacífico, Sociedad Anónima, se hace ver que en esta etapa del proceso administrativo no es posible realizar una sustitución de un supuesto Mandatario Judicial con Representación dado que el mis mo aún no ha sido acreditado como tal dentro del expediente, de igual manera la interposición del recurso administrativo conlleva la necesidad de encontrarse legitimado así como dentro plazo legal para la presentación del mismo, por ende si en su momento oportuno no se acredito correctamente al Mandatario Judicial con Representación no se puede considerar presentado por persona legitimada para esta acción, y en consecuencia seria jurídicamente imposible realizar la sustitución del mandatario relacionado, por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad Pesquera del Indo-Pacífico, Sociedad Anónima, dado que no es dable la sustitución de quien no ha sido admitido y acreditado aun. Por lo tanto es procedente rechazar el recurso de Revocatoria interpuesto, y por consiguiente sin más trámite, confirmar la resolución impugnada…” [folio 265, de los antecedentes, en formato digital]. Con base en lo anterior, esta Corte concluye, tal y como estableció el Tribunal de Amparo de primer grado, que el acto reclamado constituye una errada actuación de la autoridad reprochada, que redunda en excesivo rigorismo, al rechazar in limine el trámite del recurso de revocatoria instado, argumentando que no es procedente la sustitución del mandatario especial judicial por el
actuación de la autoridad reprochada, que redunda en excesivo rigorismo, al rechazar in limine el trámite del recurso de revocatoria instado, argumentando que no es procedente la sustitución del mandatario especial judicial por el administrador único y representante legal de la entidad postulante, con base en un argumento carente de sustento legal alguno, vulnerando el principio del debido proceso y el derecho de defensa de esta. Lo anterior , debido a que contrario a lo alegado por la autoridad reprochada, resulta pertinente que el Administrador Único y Representante LegalExpediente 1588-2023 Página 13 de 15
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de la entidad solicitante compareciera al proceso al ser imposible, materialmente, al mandatario subsanar el previo impuesto, el cual , tuvo como objeto que se acreditara fehacientemente la calidad de quien manif estaba actuar en representación de la entidad IndoPacífico, Sociedad Anónima, contra la que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de imposición de multa . Esto en concordancia con el principi o de poca formalidad que caracteriza dicho procedimiento, que busca evitar formalismos superfluos en aras de garantizar una justicia efectiva y equitativa, aspecto que hace i naplicable e improcedente el argumento sostenido por la autoridad cuestionada relativo a que no es posible reemplazar a alguien en un proceso si no ha sido admitido, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil y Mercantil, normas que no son aplicables (salvo vacíos legales) en los procedimientos administrativos.
reemplazar a alguien en un proceso si no ha sido admitido, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil y Mercantil, normas que no son aplicables (salvo vacíos legales) en los procedimientos administrativos. La autoridad reprochada, también señaló como argumentos de apelación que el Tribunal de amparo de primer grado aseveró que se actuó con excesivo rigorismo al asignar un plazo de un día para subsanar una deficiencia en la solicitud inicial, sin embargo, lo que intentó el amparista es acomodar el derecho para un resultado diferente a la ley y a sus intereses, asimismo que el plazo de un día para subsanar el previo impuesto fue considerado razonable, ya que se supone que el documento que necesitaba presentar estaba en su posesión y debidamente registrado, por tal razón la decisión se tomó en línea con el principio de celeridad de los actos administrativos y en observancia del debido proceso y derecho de defensa. Al respecto, s i bien es ci erto, el plazo para la subsanación de errores o deficiencias es discrecional, también lo es que en el contexto de losExpediente 1588-2023 Página 14 de 15
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procedimientos administrativos, el principio de celeridad, no debe ser aplicado de manera inflexible, sino que ha de ser ponderado y armonizado con los demás principios del expediente administrativo, por lo tanto, si un recurso no se ajusta plenamente a todos los requisitos legales, la autoridad cuestionada debe establecer un plazo razonable con el propósito de enmendar los errores o
principios del expediente administrativo, por lo tanto, si un recurso no se ajusta plenamente a todos los requisitos legales, la autoridad cuestionada debe establecer un plazo razonable con el propósito de enmendar los errores o deficiencias observados, a fin de garantizar que las partes afectadas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva y en conformidad con los cánones legales y los preceptos constitucionales. Por las razones expuestas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en cuanto a otorgar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de