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Amparos_1591-2004_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1591-2004_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1591-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Ape laciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima que Gladys Elizabeth Dardón Grajeda, en representación de Juan Carlos Estévez Dardón, promovió contra la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La po stulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Mario Monzón Chávez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el trece de agosto de dos mil tres. B) Actos reclamados: la totalida d de actuaciones integradas en el juicio sumario de rectificación de contrato de arrendamiento, identificado con el número Cdos -cero uno-cinco mil doscientos veinticinco, que Shell Guatemala, Sociedad Anónima, promovió contra la mortual de Marino Enrique E stévez García, Juan Carlos Estévez Dardón y Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, petición y libre acceso a los tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) por visita que efectuó al Registro General de la Propiedad tuvo conocimiento de que la finca inscrita con el número tres mil setecientos

resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) por visita que efectuó al Registro General de la Propiedad tuvo conocimiento de que la finca inscrita con el número tres mil setecientos diecisiete, folio sesenta y cinco del libro veinticinco del departamento de El Progreso, sobre la cual ejerce copropiedad su hijo Juan Carlos Estévez Dardón, soportaba una medida cautelar de anotación de demanda, la cual se originó de un juicio sumario que promovió la entidad Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra la persona mencionada, la mortual de Marino Enrique Estévez Clavería y Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, estos dos últimos también copropietarios de aquel inmueble; b) localizó el juicio sumario mencionado, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, a donde fue elevado en alzada con ocasión del recurso de apelación que el codemandado Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli interpuso contra la sentencia de la primera instancia; c) al revisar dicho juicio se percató de los siguientes extremos: 1) fue instado con el propósito de rectificar un contrato de arrendamiento que quedó contenido en la escritura pública número ciento cuarenta y cinco que autorizó en la ciudad de Guatemala el Notario Jorge Escobar Feltrín, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue modificado por la escritura pública número treinta y seis qu e autorizó el mismo profesional, también en la ciudad de Guatemala, el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. La rectificación que se pretende es en el sentido de que se declare que la finca dada en arrendamiento en aquella

Guatemala, el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. La rectificación que se pretende es en el sentido de que se declare que la finca dada en arrendamiento en aquella ocasión es la aludid a anteriormente y no la registrada en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos cincuenta y uno, folio ciento cuarenta y nueve del libro nueve del departamento de El Progreso; 2) la resolución que admitió a trámite la citada demanda y su ampliación fue notificada, aparentemente en forma personal, a Juan Carlos Estévez Dardón, en la quinta calle trece -cuarenta y cuatro, zona siete de la ciudad de Guatemala, Colonia Quinta Samayoa, el doce de julio de dos mil uno, a las once horas con quinc e minutos, no obstante que ella (la postulante) y la persona mencionada tienen su residencia en el municipio de Sanarate, del departamento de El Progreso; 3) por solicitud de la parte actora, la Juez del caso unificó la personería de los demandados en Giov anni Eliseo Estrada Zaparolli, no obstante que no representa un mismo derecho con los codemandados; dicho acto se le notificó a Juan Carlos Estévez Dardón el catorce de diciembre de dos mil uno; 4) posteriormente, y también por solicitud de la entidad demandante, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se declaró la rebeldía de los demandados; en esa misma resolución se dispuso la apertura del período probatorio; 5) consta en el expediente que en la fase de la prueba, sin habérsele notificad o personal y directamente ninguna resolución al respecto, Juan Carlos Estévez Dardón fue declarado confeso en cuanto a un pliego de posiciones que presentó la demandante.

probatorio; 5) consta en el expediente que en la fase de la prueba, sin habérsele notificad o personal y directamente ninguna resolución al respecto, Juan Carlos Estévez Dardón fue declarado confeso en cuanto a un pliego de posiciones que presentó la demandante. Posteriormente fue dictada sentencia que acogió la pretensión aducida, ordenando la r ectificación de un supuesto error que en la realidad no acaeció. D.2) Expresión de los conceptos de violación: a) aun cuando la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y los integrantes de la Sala Primera de la Corte d e Apelaciones desconocían la situación personal de Juan Carlos Estévez Dardón, referente a que padece de una enfermedad mental congénita que lo incapacita de manera absoluta para ejercer por sí mismo sus derechos y cumplir sus obligaciones, razón ésta por la cual promovió diligencias voluntarias con el objeto de que se declarara el estado de interdicción del mencionado y se le nombrara a ella su representante legal y administradora de sus bienes, declaratoria que se formuló el trece de mayo de dos mil dos, la situación descrita hace que, en procura de la defensa de los derechos e intereses de su representado, deba concederse la protección constitucional que ahora insta, en virtud de que en la oportunidad relatada, cuando se inició el juicio sumario relaciona do, Juan Carlos Estévez Dardón, codemandado, no se encontraba en capacidad de comparecer por sí al proceso, ni existía en ese momento ni en los posteriores transcurridos, persona constituida comosu personera que lo representara en forma debida. D.3) Prete nsión: Solicitó que se otorgue

amparo a favor de su representado y, como consecuencia, se dejen sin efecto, en cuanto a él, la totalidad de actuaciones integradas en el juicio sumario de rectificación de contrato de arrendamiento, identificado con el númer o Cdos -cero uno -cinco mil doscientos veinticinco, que Shell Guatemala, Sociedad Anónima, promovió contra la mortual de Marino Enrique Estévez García, Juan Carlos Estévez Dardón y Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a partir de la notificación de doce de julio de dos mil uno, que se realizó respecto de las dos primeras resoluciones dictadas, por medio de las cuales se admitió a trámite la demanda citada y se tuvo por ampli ada la misma. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Shell de Guatemala, Sociedad Anónima; mortual de Marino Enrique Estévez Clavería o Merino Enrique Estévez Clavería, Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, Maria Hortensia Estévez Clavería de Del Valle y Silvia Estela Estévez Clavería de Archila o de Archiva. C) Antecedentes: a) juicio sumario Cdos -cero unocinco mil doscientos veinticinco del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ra mo Civil del

Estévez Clavería de Archila o de Archiva. C) Antecedentes: a) juicio sumario Cdos -cero unocinco mil doscientos veinticinco del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ra mo Civil del departamento de Guatemala; b) apelación trescientos veinticuatro-dos mil tres de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; c) voluntario de declaratoria de interdicción setenta y cinco -dos mil uno del Juzgado de Primera Instancia Civil y Eco nómico Coactivo del departamento de El Progreso. D) Prueba: a) fotocopia del recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado número SAT-No. dos mil ochenta y uno – un millón seiscientos ochenta y tres, de veinte de abril de dos mil uno, expedido a favor de G ladys Elizabeth Dardón Grajeda; b) fotocopia del recibo de Ingresos de Cobranza número SAT-No. cero ochocientos once – ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de abril de dos mil uno, expedido a favor de Gladys Elizabeth Dardón Gr ajeda; c) voluntario de declaratoria de interdicción setenta y cinco -dos mil uno del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el asunto que se exami na se observa que la postulante probó con la certificación de fecha diecinueve de agosto de dos mil dos, extendida en la ciudad de Guastatoya, Departamento de El Progreso, que el demandado Juan Carlos Estévez Dardón fue declarado en estado de interdicción en auto de fecha trece de mayo de dos mil dos por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso, Guastatoya, y que desde su

declarado en estado de interdicción en auto de fecha trece de mayo de dos mil dos por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso, Guastatoya, y que desde su nacimiento ha presentado problemas congénitos incurables en sus funciones mentales y psicomotoras, presentando retraso mental, resolución que fue anotada en la partida de nacimiento de Estévez Dardón el veintisiete de agosto de dos mil dos, como se demuestra con la certificación de la partida de nacimiento número cinco mil setecientos veintidós, folio ciento ci ncuenta del libro trescientos sesenta y cinco guión uno de nacimientos del Registro Civil de esta ciudad capital. De lo anteriormente expuesto se advierte que el demandado carece del pleno ejercicio de sus derechos civiles y por lo mismo adolece de falta d e capacidad procesal para ser parte por sí mismo en juicio, cuyo fundamento se determina en el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, que expresa que sólo tienen capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio, sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulan su capacidad. En conclusión, este tribunal estima que al demandado Juan Carlos Estévez Dardón, se le ha causado agravio durante la substanciación del juicio sumario de rectificación anteriormente identificado desde la primera resolución recaída en el mismo y las subsiguientes actuaciones procesales, toda vez que habiendo sido declarado en e stado de interdicción y haberse demostrado en las diligencias voluntarias de declaratoria de interdicción que desde su nacimiento presentaba problemas congénitos incurables referidos a retraso mental, aún cuando hubiere cumplido la mayoría de edad, no tení a la capacidad de ejercicio o procesal para

haberse demostrado en las diligencias voluntarias de declaratoria de interdicción que desde su nacimiento presentaba problemas congénitos incurables referidos a retraso mental, aún cuando hubiere cumplido la mayoría de edad, no tení a la capacidad de ejercicio o procesal para comparecer a juicio personalmente sino debidamente representado, observándose que en el citado juicio sumario no fue emplazado conforme la ley, es decir, a través de su representante legal o quien ejerce la patri a potestad, habiéndosele violado sus derechos de defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva garantizados por la Constitución Política de la República y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico, al no tener la oportunidad de defenderse, d e presentar alegatos, aportar pruebas y hacer uso de los medios de impugnación que la ley le confiere por medio de su representante legal y de quien ejerce la patria potestad, señora Gladys Elizabeth Dardón Grajeda, por lo que se hace imperativo otorgarle la protección constitucional solicitada declarando procedente la presente acción de amparo promovida contra el juez de primer grado anteriormente identificado...” Y resolvió: “...A) OTORGA el amparo solicitado por JUAN CARLOS ESTÉVEZ DARDON, por medio de s u representante legal, GLADYS ELIZABETH DARDON Grajeda, CONTRA el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; B) No le afectan ni obligan al postulante las resoluciones que admiten y amplían para su trámite la demanda que en juicio sumario planteó Shell de Guatemala, Sociedad Anónima,

por medio de su mandatario general judicial con representación, Abogado Juan Rafael SánchezCortez, contra la mortual de Marino Enrique Estévez Clavería, Juan Carlos Estévez Dardón y Giovanni Eliseo E strada Zaparolli, la notificación efectuada al postulante el doce de julio de dos mil uno, así como todos los demás actos procesales contenidos en el citado juicio, especialmente las resoluciones impugnadas identificadas anteriormente, restableciéndolo en la situación jurídica afectada hasta antes de la primera resolución y notificación de emplazamiento realizada, en consecuencia, el juez impugnado deberá dejar sin efecto todas las actuaciones y resoluciones que causen agravio y violen las garantías constit ucionales del postulante dentro del juicio sumario precitado, debiendo demandársele y emplazársele de conformidad con la ley. C) Se conmina a la autoridad recurrida que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajo ap ercibimiento de imponerle la multa de DOS MIL QUETZALES en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, penales y administrativas en que incurra por desobediencia; D) No se hace condena en costas al juez impugnado, por estimarse que los funcionarios judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional actúan de buena fe...”

III. APELACIÓN Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Gladys Elizabeth Dardón Grajeda, amparista, y Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, tercero

Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Gladys Elizabeth Dardón Grajeda, amparista, y Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, tercero interesado, coincidieron en expresar que la situación de salud de Juan Carlos Estévez Dardón le impedía comparecer por sí mismo al juicio sumario promovido en su contra. Dicho aspecto, aunado al hech o de que en la fecha de promoción de ese juicio no contaba con representante legal, provocó que su emplazamiento de realizara con vulneración de sus derechos e intereses, motivo por el cual el otorgamiento del amparo que se decidió en la primera instancia resulta conforme a Derecho. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. B) Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó: a) el argumento de incapacidad mental incurable que Juan Carlos Estévez Dardón padece desde su nacimient o se debilita si se toma en cuenta el hecho de que en alguna época de su vida, según consta en autos, otorgó y signó por sí mismo un contrato de donación onerosa entre vivos el cual quedó documentado en la escritura pública número sesenta y siete que autor izó en el municipio de Sanarate, del departamento de El Progreso, el Notario Mario Enríquez López, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Por consiguiente, debe entenderse que la declaratoria del estado de interdicción produjo la incapacidad de ejercicio desde el momento en que fue proferida, mas no en fecha anterior; así, su emplazamiento en el proceso se efectuó en forma correcta; b) la acción de

interdicción produjo la incapacidad de ejercicio desde el momento en que fue proferida, mas no en fecha anterior; así, su emplazamiento en el proceso se efectuó en forma correcta; b) la acción de amparo intentada adolece de la deficiencia de falta de definitividad, en tanto que la int erponente acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar los recursos ordinarios por medio de los cuales pudo ejercer defensa a favor de los derechos de su representado, incluso desde el día trece de mayo de dos mil dos, fecha en la que le fue otorgada la personería de dicha persona; igualmente, este último sujeto procesal omitió hacer uso de esos recursos en el momento en el que se le notificó la instauración de la demanda y su posterior ampliación; c) la acción adolece también de extempor aneidad, por las siguientes razones: i) Juan Carlos Estévez Dardón estuvo enterado de la emisión de las actuaciones contra las cuales se reclama, desde la fecha en la que se le notificaron, válidamente, la resolución que admitió a trámite la demanda y la q ue la tuvo por ampliada; ii) el ocho de agosto de dos mil dos, fecha en la que se le proporcionó a la postulante una certificación por parte del Registro General de la Propiedad, respecto de la finca objeto de litigio, tuvo conocimiento de la promoción de la citada demanda, dado que en dicha certificación consta la anotación de demanda ordenada por el Juez a cargo del caso; de esa cuenta, el plazo para la interposición del amparo venció el nueve de septiembre de dos mil dos, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; d)

para la interposición del amparo venció el nueve de septiembre de dos mil dos, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; d) es inexistente el agravio en el caso que se analiza, que torne procedente el otorgamiento de amparo, en tanto que la demanda sumaria que se instauró persigue una mera declaració n que se constituye en un simple pronunciamiento sobre una materia de hecho o de derecho, que no produce efectos constitutivos ni de condena. Así, al no pretenderse ninguna condena contra los demandados, la tutela de sus derechos por vía de la jurisdicción constitucional se torna innecesaria puesto que no se configura amenaza o violación que afecte sus derechos; e) la postulante no precisó el acto que presuntamente causa agravio a su representado. Generaliza esa mención cuando ataca la totalidad de actuacio nes producidas en el juicio sumario instaurado. Así, para tornar prosperable su acción constitucional, debió concretizar el agravio que causan cada una de las actuaciones denunciadas, expresadas en forma particularizada; f) el tribunal de amparo consideró como prueba únicamente la resolución por medio de la cual se declaró en estado de interdicción a Juan Carlos Estévez Dardón. No hizo mérito de los recibos, también aportados y aceptados como medio probatorio, por medio de los cuales se demostró que el luga r de residencia de la postulante coincide con aquél en el que se le notificó a su representado la instauración de la demanda sumaria; g) omitió valorar que el auto que declaró el estado de interdicción fue dictado en mayo de dos mil dos, es decir, aproxima damente un año después de

instauración de la demanda sumaria; g) omitió valorar que el auto que declaró el estado de interdicción fue dictado en mayo de dos mil dos, es decir, aproxima damente un año después de que fue notificada la demanda instada y, por consiguiente, emplazado Juan Carlos Estévez Dardón. Ante tal situación el tribunal a quo se anticipó afirmando que cuando la interdicción esdeclarada por incapacidad absoluta de la per sona, los actos anteriores a la declaratoria pueden ser anulados. No omitió considerar que el artículo 252 del Código Civil, en su segundo párrafo, establece que los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan sido declar ados en aquel estado; h) con aplicación de lo normado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puede concluirse en que los actos de emplazamiento de Juan Carlos Estévez Dardón y la notificación que se le efectuó d e la primera resolución emitida en el proceso, fueron realizados de conformidad con la ley; i) un último aspecto que determina la improcedencia del amparo estriba en que no debiera ser materia de discusión en la instancia constitucional el hecho de que el emplazamiento se le efectuó a Juan Carlos Estévez Dardón y no a su representante legal, puesto que si bien carece de capacidad de ejercicio tal circunstancia no limita su capacidad de goce, de tal cuenta que es sujeto de derechos (como el de acción que eje rció al promover el amparo) y de obligaciones (tal el caso de la demanda sumaria promovida en su contra); así, si se encontraba en incapacidad para comparecer personalmente, si la notificación fue debidamente practicada en el lugar en el que Gladys Elizabe th Dardón Grajeda

promovida en su contra); así, si se encontraba en incapacidad para comparecer personalmente, si la notificación fue debidamente practicada en el lugar en el que Gladys Elizabe th Dardón Grajeda residía en el año dos mil uno, fue ella quien debió comparecer en ese momento en representación de su hijo mayor de edad en estado de interdicción. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IResulta inválido, por contravenir el derecho de defensa, el emplazamiento a un determinado proceso, sea de carácter administrativo o judicial, que se efectúe a una persona que está impedida de comparecer al mismo a asum ir cualquiera de las actitudes que la ley establece, cuando se encuentra en situación especial de incapacidad para ejercer por sí misma sus derechos y que, además, en aquel momento carece de personero constituido que lo represente legalmente. -IILuego de efectuado el análisis de rigor, sobre las actuaciones que constituyen los antecedentes subyacentes al presente amparo, coincide el criterio de este Tribunal con el que expresó el a quo en la sentencia apelada, que otorgó la protección constitucional solic itada. Lo anterior por las siguientes razones: a) la postulante probó, con la incorporación al amparo de la fotocopia legalizada de la certificación de fecha diecinueve de agosto de dos mil dos que extendió el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Ci vil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, referente al auto de trece de mayo de dos mil dos por medio del cual se declaró el estado de interdicción de Juan Carlos Estévez Dardón, que dicha persona adolece de incapacidad

Progreso, referente al auto de trece de mayo de dos mil dos por medio del cual se declaró el estado de interdicción de Juan Carlos Estévez Dardón, que dicha persona adolece de incapacidad mental y psicomotora desde su nacimiento, lo cual le impide ejercer por sí mismo sus derechos; de tal cuenta, mediante esa resolución se indicó que permanecerá bajo la patria potestad de Gladys Elizabeth Dardón Grajeda (la amparista), a quien se le confirió su cuidado y representación legal y la administración de los bienes que posea. La citada resolución fue anotada, el veintisiete de agosto de dos mil dos , en la partida de nacimiento de Juan Carlos Estévez Dardón, registrada con el número cinco mil setecientos veintidós, fol io ciento cincuenta del libro trescientos sesenta y cinco -uno de Nacimientos del Registro Civil de la ciudad de Guatemala; b) el dato anterior revela que el doce de julio de dos mil uno, fecha en la que Juan Carlos Estévez Dardón fue notificado de la resol ución inicial que admitió a trámite el juicio sumario en el que figura como codemandado juntamente con la mortual de Marino Enrique Estévez Clavería y Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, y emplazado en dicho proceso, se encontraba en situación especial de i ncapacidad para ejercer por sí mismo sus derechos y, además, carecía de personero constituido que lo representara legalmente. Con aplicación de lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa que “...Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. – Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su

preceptúa que “...Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. – Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad...”, y descritas las anteriores circunstancias, se arriba a la conclusión de que Juan Carlos Estévez Dardón sufrió estado de indefensión en el juicio desde su emplazamiento y en las fases posteriores, porque, se reitera, quedó demostrado que en ese mo mento no se encontraba en el libre ejercicio de sus derechos y no contaba con representante legalmente constituido, extremo este último que se cumplió cuando, en fecha posterior y luego de que habían transcurrido diversas fases del proceso sumario en menci ón, en diligencias tramitadas por aparte se nombró como su personera y administradora de sus bienes a Gladys Elizabeth Dardón Grajeda. Como consecuencia de lo expresado, el amparo promovido resulta procedente y, por lo mismo, debe ser otorgado. Habiendo r esuelto en este sentido el tribunal a quo su sentencia será confirmada, aunque con las modificaciones que serán precisadas en el segmento resolutivo del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, aunque con modificación en su parte resolutiva, en el sentido de que precisa como efectos de la declaratoria con lugar del amparo promovido los siguientes: a) se dejan en suspenso definitivo, en cuanto a Juan Carlos Estévez Dardón, la totalidad de actuaciones integradas en el juicio sumario de rectificación de contrato de arrendamiento, identificado con el número Cdos -cero uno-cinco mil doscientos veinticinco, q ue Shell Guatemala, Sociedad Anónima, promovió contra dicha persona, la mortual de Marino Enrique Estévez Clavería y Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; ello a partir de l acto de notificación que se le practicó al amparado el doce de julio de dos mil uno, a las doce horas con quince minutos, referente a las resoluciones de dieciocho y veinticinco de junio del año citado, por medio de las cuales se admitió a trámite la dem anda y se tuvo por ampliada la misma; b) para los efectos positivos de la protección constitucional otorgada, el Juez a cargo del caso deberá emplazar en forma debida a Juan Carlos Estévez Dardón, por medio de su representante legal; ello dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciba la ejecutoria de esta sentencia y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le

cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciba la ejecutoria de esta sentencia y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demá s responsabilidades en que pueda incurrir; c) debe entenderse que el resultado que obtuvo este amparo no afecta la validez y los efectos de las actuaciones integradas en el juicio sumario descrito, en lo que concierne a la mortual de Marino Enrique Estévez Clavería y Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli, quienes figuran como codemandados en el mismo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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