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Amparos_1592-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1592-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1592-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1592-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Transmisión de Energía, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, Alberto Antonio Morales Velasco, contra el Ministro de Energía y Minas. La postulante actuó con el patrocinio del mandatario referido.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de abril de dos mil nueve, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución cuatrocientos cincuenta y seis (456) de dieciséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual rechazó liminarmente el recurso de revocatoria promov ido por la amparista contra la resolución GJ – ResolFinal – mil once (GF -RESOLFINAL-1011) de veintiuno de enero de dos mil nueve, dictada en el expediente GAJ – ciento sesenta y dos – dos mil tres (GAJ -162-2003), tramitado ante la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la

Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de una línea de transmisión de energí a eléctrica que fue construida por Derivados de Caña, Sociedad Anónima, antes de que entraran en vigencia la Ley General de Electricidad y sus reglamentos; sin embargo, mediante resolución de veintiuno de enero de dos mil nueve, en contravención a lo estab lecido en el artículo 15 constitucional, en cuanto a que la ley no tiene efectos retroactivos, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le impuso la obligación de inscribir la línea de transmisión de energía eléctrica, de lo contrario ordenaría su desco nexión del sistema nacional de energía; b) contra la resolución anterior interpuso revocatoria; y c) por medio de resolución cuatrocientos cincuenta y seis (456) de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Ministerio de Energía y Minas rechazó liminarmente el recurso, para lo cual adujo que aquel no llenaba los requisitos que establece el artículo 11, numeral V, de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante señaló que la autoridad impugnada, al calificar el recurso, erró en su apreciación, y no reparó en leerlo puesto que sí cumplió con indicar el sentido de la resolución que según estima debe emitirse en sustitución de la impugnada. Por ello, la autoridad impugnada le está vedando la

sí cumplió con indicar el sentido de la resolución que según estima debe emitirse en sustitución de la impugnada. Por ello, la autoridad impugnada le está vedando la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé, olvidando que las actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, deben ser sencillas y garantes del derecho de defensa. D.2) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se conmine a la autoridad impugnada para que dicte la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.Expediente 1592-2010 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pr ovisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima; b) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; y c) Administrador del Mercado Mayorista. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) el veintiocho de agosto de dos mil tres, el Administrador del Mercado Mayorista presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contra Transmisión de Energía, Sociedad Anónima, por prestar el servicio de transporte de energía eléctrica a la entidad Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, sin

del Mercado Mayorista presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contra Transmisión de Energía, Sociedad Anónima, por prestar el servicio de transporte de energía eléctrica a la entidad Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, sin tener autorización para ello; en virtud de la denuncia presentada, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica solicitó informe al Ministerio de Energía y Minas para saber si la entidad denunciada contaba con autorización definitiva para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica; ii) el ocho de septiembre de dos mil tres, el Ministerio de Energía y Minas informó a la Comisión mencionada que la entidad denunciada no c ontaba con autorización para dedicarse a la activad de transporte de energía eléctrica, ni para efectuar estudios de sondeo o mediciones de las obras en bienes de dominio público o privado; iii) en esa misma fecha, con base en lo informado, la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica emitió providencia admitiendo para su trámite la denuncia presentada por el Administrador del Mercado Mayorista, y confirió audiencia por diez días a la entidad denunciada y a Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima , para que se pronunciaran al respecto; iv) el catorce de octubre de dos mil tres, ambas entidades evacuaron la audiencia conferida; posteriormente se concedió audiencia a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que señaló que la obligada al tran sporte era Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, y no Transmisión de Energía, Sociedad Anónima; v) el veintisiete de enero de dos mil seis, se estableció que la línea de

Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, y no Transmisión de Energía, Sociedad Anónima; v) el veintisiete de enero de dos mil seis, se estableció que la línea de transporte a que se refería la denuncia, hacía uso de bienes de domin io público y privado, por lo que se trasladó el expediente a la Gerencia Jurídica de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que emitió dictamen opinando que lo procedente era declarar con lugar la denuncia presentada por el Administrador del Mercado Ma yorista y otorgar a la entidad Transporte de Energía, Sociedad Anónima, un plazo de treinta días para que regularizara la situación de la línea de transporte y que, en caso de incumplimiento, se ordenaría su desconexión de la subestación del Ingenio Madre Tierra y de la subestación del Ingenio Pantaleón; vi) con base en lo anterior, el veintiuno de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución GJ -ResolFinal-un mil once (GJResolFinal-1011), por medio de la cual otorg ó a la entidad denunciada treinta días para que regularizara la situación jurídica de su línea de transporte de energía eléctrica, apercibiéndola de informar al Administrador del Mercado Mayorista y a la Comisión de tal situación y que, en caso de incumpli miento, se ordenaría al Mercado Mayorista la desconexión de la línea de transporte que conecta la subestación del Ingenio Madre Tierra y la subestación del Ingenio Pantaleón; vii) contra esa resolución, Transporte de Energía, Sociedad Anónima, interpuso re vocatoria dentro del plazo que indica la Ley de lo

y la subestación del Ingenio Pantaleón; vii) contra esa resolución, Transporte de Energía, Sociedad Anónima, interpuso re vocatoria dentro del plazo que indica la Ley de lo Contencioso Administrativo pero omitió cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 11, numeral V, es decir, no indicó el sentido de la resolución que a su criterio debía emitirse en sustitución de la impugnada, por lo que al conocerlo el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo rechazó liminarmente mediante resolución cuatrocientos cincuenta y seis (456) de dieciséis de febrero de dos mil nueve, ya que el recurrente únicamente se limitó a indicarExpediente 1592-2010 3

que debía emitirse la resolución que declarara con lugar el recurso de revocatoria. Agregó que al emitir el acto reclamado no incurrió en ilegalidad, ni en arbitrariedad; y que al no agotarse la vía administrativa existe falta de definitividad. Hizo referencia a la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres dictada por esta Corte en el expediente ochocientos setenta y seis – dos mil tres (876 -2003). D) Remisión de antecedentes : expediente GAJ – ciento sesenta y dos – dos mil tres (GAJ -162-2003) tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Pruebas: a) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número doce, autorizada en la ciudad de Guatemala el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve por el notario Erick Alfonso Álvarez Mancilla; b) fotocopia de las facturas número tres mil setecientos trece (3713) a tres mil setecientos diecisiete

mil novecientos noventa y nueve por el notario Erick Alfonso Álvarez Mancilla; b) fotocopia de las facturas número tres mil setecientos trece (3713) a tres mil setecientos diecisiete (3717) y tres mil setecientos diecinueve (3719) a tres mil se tecientos veintidós (3722) extendidas por Derivados de Caña, Sociedad Anónima, a Transmisión de Energía, Sociedad Anónima; c) el antecedente del amparo; y d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, consti tuida en Tribunal de Amparo, consideró: “…d) Al analizar el artículo 11 inciso V) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual se fundamentó la autoridad impugnada, se determina que éste contempla como requisito formal para la admisibilidad del r ecurso de revocatoria que el mismo debe contener: “V) Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse en sustitución de la impugnada”; e) el memorial que contiene el recurso de revocatoria planteado por la amparista, en el numeral cuatro señala: “Sentido de la resolución que según la recurrente debe emitirse, en sustitución de la impugnada Mi representada estima que la autoridad que dictó la resolución recurrida, debió haber reparado en que: 4.1 Conforme el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las normas de la Ley General de Electricidad y de su Reglamento, no le pueden ser aplicadas por cuanto que (sic) la línea de Transmisión ya existía cuando entraron en vigencia las normas descritas. 4.2 Conforme al artícul o 7 de la Ley del

pueden ser aplicadas por cuanto que (sic) la línea de Transmisión ya existía cuando entraron en vigencia las normas descritas. 4.2 Conforme al artícul o 7 de la Ley del Organismo Judicial, la Ley General de Electricidad y su Reglamento no pueden ser aplicados a derechos ya adquiridos…”; f) lo anterior evidencia que el memorial de interposición del recurso de revocatoria cumplió con el formalismo contempl ado en el inciso V) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por lo que el Ministro de Energía y Minas al rechazar liminarmente el mismo vulneró el principio constitucional de debido proceso y el derecho de defensa en detrimento de la amp arista. Al existir las violaciones relacionadas es pertinente otorgar el amparo con el único objeto de que el Ministerio de Energía y Minas le de el trámite correspondiente al recurso de revocatoria y lo conozca, sin que el otorgamiento del amparo incida s obre el fondo del mismo al resolverlo…”. Y, resolvió: “…I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por la entidad Transmisión de Energía, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial, judicial y administrativo con representación. En consecuencia : a) Deja sin efecto la resolución número cuatrocientos cincuenta y seis del dieciséis de febrero de dos mil nueve, emitido por el Ministerio de Energía y Minas; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a l a autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponerle la multa de quinientos (sic), en caso de no acatar lo resuelto

derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponerle la multa de quinientos (sic), en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”Expediente 1592-2010 4

III. APELACIÓN El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo alegado en su escrito de interposición. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, que se otorgue el amparo. B) El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada, manifestó que el despacho del Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución que la amparista considera agraviante, lo hizo apegada a derecho, puesto que determinó el incumplimiento de las formalidades en el memorial de interposición del recurso de revocatoria que ésta interpuso. Por ello, estima que no incurrió en ilegalidad alguna, ni en arbitrariedad y que tampoco vulneró los derechos de la postulante. Señaló que enmarcó su comportamiento en las facultades que le fueron conferidas legalmente. Solicitó que se declare con l ugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, estimó que el Ministerio de Energía y Minas

Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, estimó que el Ministerio de Energía y Minas violó el derecho de defensa y al debido proceso de la amparista al haber rechazado liminarmente el recurso de revocatoria que promovió. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado, otorgando l a protección constitucional pedida. D) El Ministerio Público manifestó no compartir el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado por cuanto otorgó la protección constitucional instada. Estimó que lo que el amparista pretende es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, que actuó conforme a sus facultades legales y sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno, por lo que acceder a lo pedido sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión lo cual es competencia del Ministerio de Energía y Minas. Solicitó que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se deniegue la protección constitucional instada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mi smos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postula nte y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El artículo 10, inciso e), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina que el amparo procede cuando en las actuaciones

los derechos del postula nte y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El artículo 10, inciso e), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina que el amparo procede cuando en las actuaciones administrativas se exija al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo. El caso de procedencia anterior concurre en los casos en los que la autoridad administrativa, aplicando un criterio excesivamente rigorista, rechaza un recurso administrativo, alegando incumplimiento de algún requisito subsanable, pues inobserva los principios que rigen la tramitación de los expedientes de esa naturaleza y, en consecuencia, obra en detrimento de los derechos del administrado pues le impide hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. - IIEn el presente caso, Transmisión de Energía, Sociedad Anónima, acude en amparoExpediente 1592-2010 5

contra el Ministro de Energía y Minas y reclama contra la resolución cuatrocientos cincuenta y seis (456) de dieciséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual rechazó liminarmente el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la resolución GJ – ResolFinal – mil once (GF-ResolFinal1011) de veintiuno de enero de dos mil nueve, dictada en el expediente GAJ – ciento sesenta y dos – dos mil tres (GAJ -162-2003), tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Estima que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa y al

sesenta y dos – dos mil tres (GAJ -162-2003), tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Estima que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso, en virtud de que la autoridad impugnada, al calificar el recurso, erró en su apreciación, y no reparó en leerlo puesto que sí cumplió con indicar el sentido de la resolución que según estima debe emitirse en sustitución de la impugnada. Por ello resiente que la autoridad impugnada le está vedando la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé, olvidando que las actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, deben ser sencillas y garantes del derecho de defensa. -IIIDel examen de las constancias procesales este Tribunal establece: a) la amparista presentó recurso de revocatoria contra la resolución de veintiuno de enero de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – ciento sesenta y dos – dos mil tres (GAJ-162-2003) formado por una denuncia presentada en su contra. En el escrito por medio de la cual interpuso el medio de impugnación consignó: “…4 Sentido de la resolución que según la recurrente debe emitirse, en sustitución de la impugnada . Mi representada estima que la autoridad que dictó la resolución recurrida, deb ió haber reparado en que: […] En ese orden de ideas, la resolución que debe emitirse es aquella que declare con lugar el Recurso de Revocatoria que se interpone, y como consecuencia: 1. Se revoque la resolución impugnada.” (el

resolución que debe emitirse es aquella que declare con lugar el Recurso de Revocatoria que se interpone, y como consecuencia: 1. Se revoque la resolución impugnada.” (el subrayado aparece en el origi nal); b) el cinco de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fundamento en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, elevó las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas con informe circunstanciado; c) el dieciséis de febrero de dos mil nueve, mediante resolución cuatrocientos cincuenta y seis (456) el Ministerio apuntado rechazó de plano el recurso de revocatoria promovido por la amparista y, para el efecto, consideró que ésta no había cumplido con el requisito que establece el artículo 11, numeral V, de la ley apuntada. -IVEl asunto sometido a juzgamiento de la jurisdicción constitucional se refiere al rechazo liminar de un recurso de revocatoria, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos formales para su interposición. El artículo 28 de la Constitución Política de la República establece que “ Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a t ramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley …”. El artículo constitucional citado consagra el derecho de petición, que permite a los habitantes de Guatemala dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular; como consecuenci a del ejercicio del mismo, da origen a una actuación que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es la de resolver sobre lo pedido, de conformidad con la ley. Es por ello que se

sea por un interés general o particular; como consecuenci a del ejercicio del mismo, da origen a una actuación que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es la de resolver sobre lo pedido, de conformidad con la ley. Es por ello que se analizan, de la Ley de lo Contencioso Administrativ o, la siguiente normativa: a) el artículo 2 que establece: “ los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, seExpediente 1592-2010 6

formalizarán por escrito, observándose el derechos de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (el subrayado es propio); y el artículo 31 que preceptúa: “si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandado lo enmiende. Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano” . De los artículos anteriormente transcritos esta Corte entiende que con la finalidad de garantizar la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de los actos de la administración pública, y en consonancia con los principios en los que deben enmarcarse la tramitación de los expedientes administrativos –de conformidad con el artículo 2 citado –, la autoridad administrativa debe, en caso de identificar errores sub sanables en el escrito por medio del cual se promueve un recurso administrativo, señalar un plazo al administrado para que subsane la omisión o imprecisión en que hubiere incurrido, de ser reparables, pues si aquello es permitido en sede judicial, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa en la que, según lo referido,

administrativo, señalar un plazo al administrado para que subsane la omisión o imprecisión en que hubiere incurrido, de ser reparables, pues si aquello es permitido en sede judicial, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa en la que, según lo referido, debe asegurarse la sencillez y eficacia del trámite. En sentencia de veinticuatro de marzo de dos mi seis, dictada en el expediente mil cuatrocientos nueve – dos mil cinco (1 4092005) la Corte de Constitucionalidad enlistó, sin ser exhaustiva, entre aquellos supuestos en los que la deficiencia no puede ser reparada: la presentación extemporánea del recurso o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido p arte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación. En el caso objeto de estudio, la autoridad impugnada fundamentó el rechazo del recurso de revocatoria en la omisión de la solicitante de señalar el sentido de la resolución que debe emitirse, en sustitución de la impugnada. El análisis de los antecedentes permite establecer que la amparista, contrario a lo afirmado por la autoridad impugnada, cumplió con el requisito que aquella aduce fue omitido (folio ochenta y seis del expe diente administrativo). En todo caso si la autoridad impugnada estimaba que tal indicación era errónea o deficiente, en lugar de rechazar el medio de impugnación, debió haber conferido audiencia a la postulante para que, de conformidad con lo señalado ante riormente, subsanara la deficiencia en que se hubiere incurrido. [En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de diez de febrero de dos mil diez , dictada en el expediente tres mil

subsanara la deficiencia en que se hubiere incurrido. [En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de diez de febrero de dos mil diez , dictada en el expediente tres mil novecientos cuarenta y uno – dos mil nueve (3941-2009)] A tenor d e lo anterior, esta Corte concluye que la decisión de la autoridad impugnada contraviene el principio jurídico del debido proceso y provoca lesión a la defensa de la postulante, impidiéndole hacer uso de uno de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. Es por ello que este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a que la autoridad impugnada al proferir el acto que señala como agraviante actuó en detrimento de los derechos de la amparista. Por ello, debe otorgarse el amparo, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primera instancia, es procedente confirmar la sentencia apelada. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos cit ados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 45, 49, inciso a), 54, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la L ey de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1592-2010 7

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1592-2010 7

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse la pieza de amparo de primer grado y el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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