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Amparos_1595-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1595-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Página No.1 Expediente No.1595-2004

EXPEDIENTE 1595-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Julián Cárcamo Tenería, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Civil. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Oscar René López Leiva.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el cuatro de diciembre de dos mil tres. B) Actos reclamados: resoluciones de nueve y veinticuatro de octubre de dos mil tres, dictadas por la autoridad impugnada dentro del expediente número cuatrocientos cuarenta y cuatro-dos mil tres, por las que confirma la resolución que conoció y declara sin lugar la aclaración y ampliación, respectivamente; C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amp aro: De lo expuesto por el solicitante y de los antecedentes se resume: a) Promociones y Créditos Inmobiliarios, Sociedad Anónima, presentó ejecución en vía de apremio contra el postulante, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; b) el seis de febrero de dos mil tres, a las nueve horas, se llevó a cabo el remate del bien inmueble dado en garantía, el cual fue adjudicado a la parte ejecutante

Ramo Civil de este departamento; b) el seis de febrero de dos mil tres, a las nueve horas, se llevó a cabo el remate del bien inmueble dado en garantía, el cual fue adjudicado a la parte ejecutante por no haber postores; c) la entidad ejecutante presentó proyecto de liquidac ión, dándose audiencia al accionante, sin que se opusiera, siendo aprobado en la cantidad de ciento setenta y cinco mil quinientos sesenta y un quetzales con setenta y un centavos; d) el postulante compareció y apeló el proyecto indicado, conociendo la aut oridad objetada, la que el nueve de octubre de dos mil tres, confirmó el fallo de primera instancia. Por lo que presentó aclaración y ampliación, impugnación que fue declara sin lugar el veinticuatro de octubre de dos mil tres. Estima que la Sala impugna da al proferir la resolución por medio de la cual confirma el fallo de primer grado, no entró a considerar ninguno de los rubros que en forma particular expuso, y en los cuales señala los agravios que se le causan. En el proyecto de liquidación se cobran intereses y mora elevados, lo cual no procede. Pretende por medio del amparo se deje sin efecto el cobro de la dirección y procuración pues no están ajustados al Arancel respectivo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 19 del d ecreto 111 -96 del Congreso de la República, Arancel de

Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 19 del d ecreto 111 -96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la entidad Promociones y Créditos Inmobiliarios, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) Expediente de apelación número cuatrocientos cuarenta y cuatro guión dos mil tres, vocal II de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil; b) expediente C dos guión dos mil uno guión seis mil setecientos veintidós del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Este Tribunal, luego de analizar lo actuado dentro del presente amparo, concluye que éste debe denegarse, en virtud de que es evidente que el postulante pretende que el amparo se constituya en una instancia revisora de lo actuado por los tribunales ordinarios. Por lo qu e al existir reiterados fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, en los que se ha sostenido que la naturaleza subsidiaria del amparo impide que el mismo opere, cuando el acto reclamado corresponde a potestades legítimas de un órgano jurisdiccion al que fueron ejercitadas conforme a la ley, dentro de un procedimiento en el que no se observa violación a normas

reclamado corresponde a potestades legítimas de un órgano jurisdiccion al que fueron ejercitadas conforme a la ley, dentro de un procedimiento en el que no se observa violación a normas constitucionales; pues del análisis de los antecedentes, se establece que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de las potestades que le otorga la ley, por lo que las resoluciones señaladas como actos reclamados se encuentran apegadas a derecho, por lo que el accionante con su planteamiento, únicamente pretende la revisión de lo que señala como actos reclamados, lo cual no es posible según el artículo 211 de la Constitución Política de la República, por consiguiente, el amparo solicitado deberá denegarse, haciendo las demás declaraciones de ley. Conforme a la ley de la materia, al declararse la improcedencia del amparo, procede la condena en costas al postulante y la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedente deniega el amparo solicitado por Julián Cárcamo Tenería. En consecuencia: a) Condena en costas a la postulante; b) Impone multa de quinientos quetzales, al Abogado Oscar René López Leiva, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará pro la vía ejecutiva correspondiente. II) Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

de incumplimiento se cobrará pro la vía ejecutiva correspondiente. II) Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la acción. Solicita que se lePágina No.1 Expediente No.1595-2004 otorgue el amparo. B) Promociones y Créditos Inmobiliarios, Sociedad Anónima, tercera interesada manifestó: a) El interponente no expresó el agravio o violación que se le está causando al emitirse los actos reclamados; b) los argumentos esgrimidos por el interponente carecen de fundamento, por lo que resulta improcedente argumentar que se viola su derecho de defensa, pues en los antecedentes se establece que fue debidamente notificado de todas las resoluciones e inclusive hizo uso de todos los recursos que estimó convenientes; c) la acción de amparo no es una instancia revisora de lo actuado por un juez. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, manifestó: a) de acuerdo a los antecedentes se evidencia que el accionante, tuvo la oportunidad de in terponer los recursos que estimó procedentes, por lo que el hecho que lo resuelto no se encuentre ajustado a sus pretensiones no significa que exista violación al debido proceso; b) el postulante pretende convertir el amparo en vía revisora paralela del e jercicio de la tutela judicial de los tribunales de justicia y con eso las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos de los titulares de los órganos jurisdiccionales lo que no debe darse salvo que aquéllos

tutela judicial de los tribunales de justicia y con eso las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos de los titulares de los órganos jurisdiccionales lo que no debe darse salvo que aquéllos incurrieran en violación a derecho fundamental de los que garantiza la Constitución. Solicita que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República, el amparo no substituye a la tutela jurisdiccional ordi naria, como para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación alguna. En materia judicial, procede el amparo, cuando no obstante haberse hecho uso de los recursos y procedimientos que la ley del acto señala, para que el asunto se substancie de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, subsiste la amenaza, violación o restricción de los derechos que la Constitución y Leyes de la República garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes, ha sido dirimid a en observancia del debido proceso, el amparo no debe convertirse en un medio de revisión de las resoluciones judiciales, por el solo hecho de que éstas no se conformen con los intereses del postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y ext raordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, obviamente no causa agravio que sea reparable por esta vía. -IIEn el presente caso, del estudio de los antecedentes se esta blece que el postulante tuvo oportunidad de hacer valer sus pretensiones en las ocasiones procesales correspondientes; sin embargo, tal como lo señala el tribunal a quo los actos objetados se han conocido en dos

En el presente caso, del estudio de los antecedentes se esta blece que el postulante tuvo oportunidad de hacer valer sus pretensiones en las ocasiones procesales correspondientes; sin embargo, tal como lo señala el tribunal a quo los actos objetados se han conocido en dos instancias ordinarias, siendo en ambas, el r esultado desfavorable a sus intereses, lo cual no implica vulneración de los principios constitucionales por él invocados. De lo anterior se deduce que solamente pretende que se revise lo actuado y retrasar las resultas del proceso que subyace a la acción de amparo, lo cual no es procedente, pues al hacerlo se desnaturalizaría la misma. Lo considerado hace concluir que el amparo es notoriamente improcedente y habiendo resuelto de esta manera el tribunal de primera instancia, procede confirmar la sentenci a apelada con la modificación de aumentar la multa impuesta al abogado patrocinante, el plazo en el cual debe hacerla efectiva y al caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos y leyes citadas y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 7o, 8o, 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma

la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Oscar René López Leiva es de un mil quetzale s (Q.1,000.00) la que debe hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que este fallo quede firme y que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADA MAGISTRADOPágina No.1

Expediente No.1595-2004

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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