Amparos_16-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_16-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 16 - 2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 16-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Marvín Francisco Aceituno Sarceño, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de Mirtala Sarceño Gómez contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Candelario Soto.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de octubre de dos mil cinco, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la séptima inscripción de derechos reales de la finca ciento siete, folio ciento siete del libro veinticuatro de Reforma Agraria y subsiguientes inscripciones que pudiesen haberse efectuado, inscrita a nombre de César Augusto Carrillo García. C) Violación que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: Alexander Sarceño único apellido con supuesto mandato otorgado por Mirtala Sarceño Gómez, el que consta en escritura pública cincuenta y ocho de veintiocho de marzo de dos mil cinco, autorizada por el Notario Domingo Fuentes Morales, se presentó ante los
Alexander Sarceño único apellido con supuesto mandato otorgado por Mirtala Sarceño Gómez, el que consta en escritura pública cincuenta y ocho de veintiocho de marzo de dos mil cinco, autorizada por el Notario Domingo Fuentes Morales, se presentó ante los oficios de la Notaria Denise Emilia Fuentes Reyes enajenando los derechos de propiedad de la finca ciento siete, folio ciento siete del libro veinticuatro de Reforma Agraria, propiedad de su mandante cuya inscripción quedo registrada en la séptima de dominio -acto reclamado - Estima que la autoridad impugnada al operar el acto reclamado violó su derecho de propiedad, en virtud que el documento que sirvió de base para operar la séptima inscripción de la finca aludida es falsa, pues la persona que se apersonó c omo mandatario se presentó con un documento falso, ya que es él quien ostenta tal calidad, por lo que la escritura que originó el acto reclamado no reúne los requisitos para que pueda servir de base para la inscripción, pues el otorgante no se encuentra fa cultado para realizar dicho negocio jurídico. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad. G) Ley violada: citó el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: César Augusto Carrillo García, Juan Domingo Fuentes Morales y Denise Emili a Fuentes Reyes. C)
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: César Augusto Carrillo García, Juan Domingo Fuentes Morales y Denise Emili a Fuentes Reyes. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó que la séptima inscripción de derechos reales de la finca número ciento siete, folio ciento siete del libro veinticuatro de Reforma Agraria, fue realizada con base en los principi os registrales de rogación y de presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ya que a la fecha de presentación de los documentos respectivos, ignoraba las anomalías que el postulante denuncia. D) Pruebas: a) documentos: i) peritaje grafotecnico, de dieciocho de noviembre de dos mil cinco, por la Técnico en Investigaciones Criminalísticas, del Ministerio Público, Cecilia Alejandra Orozco Orozco; ii) Acta de Declaración Jurada suscrita en la ciudad de Los Ángeles,Expediente 16 - 2007
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Condado de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, de siete de julio de dos mil seis, ante los oficios del Notario Alfredo Muñoz Milian; iii) testimonio de la escritura pública ciento veinticuatro de cinco de abril de dos mil cinco, autorizada por la Notaria Denise Emilia Fuentes Reyes; iv) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca ciento siete, folio ciento siete del libro veinticuatro de Reforma Agraria, de diecisiete de octubre de dos mil cinco; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...Al analizar el
de Reforma Agraria, de diecisiete de octubre de dos mil cinco; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...Al analizar el contenido del presente amparo, antecedentes y documentos individualizados en el apartado respectivo a los cuales se les da plena validez probatoria por no haber sido radargüidos de nulidad, este Tribunal concluye y presume la falsedad del instrumento utilizado para que se operara séptima inscripción de dominio, señalada como acto reclamado, en virtud que la firma signada por la supuesta mandante en la escritura pública número cincuenta y ocho (58) autorizada a veintiocho de marzo de dos mil cinco, ante los oficios del Notario Juan Domingo Fuentes Morales, es falsa, circunstancia que se deduce de las conclusiones del Experto en Grafología. Que a todas luces fue alterada l a declaración de voluntad de una de las partes, que constituye requisito sine qua non para la validez de un negocio jurídico; lo que deriva la falta de cualidades suficientes del supuesto mandatario para enajenar el bien inmueble objeto de la litis, razón por la cual el negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento veinticuatro (124) autorizada en fecha cinco de abril de dos mil cinco, ante los oficios de la Notaria Denise Emilia Fuentes Reyes que contiene la compraventa del raíz en cuest ión deviene inexistente, debiendo suspenderse en definitiva los efectos de la inscripción registral que se reclama; y siendo congruentes con el criterio sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad para estos casos, es que el presente amparo debe ser otorgado, que aún existiendo una vía o procedimiento procesal que permitirían el enderezamiento del acto vulnerante de
con el criterio sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad para estos casos, es que el presente amparo debe ser otorgado, que aún existiendo una vía o procedimiento procesal que permitirían el enderezamiento del acto vulnerante de derechos procede la estimativa del fondo del amparo si la remisión a tal vía ordinaria pudiera provocar un daño grave e irreparable para el derecho ilegítimamente restringido o tal vía resultare muy gravosa, lenta e ineficaz, por lo que deviene procedente restablecer la situación jurídica afectada, debiendo ordenarse a la Autoridad impugnada que cancele la inscripción originada en base a la Escritura Pública número ciento veinticuatro antes mencionada, por existir agravios que perjudican el derecho de propiedad de la amparista y en este sentido debe resolverse. ..”. Y Resolvió: “...I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicit ada por el señor MARVIN FRANCISCO ACEITUNO SARCEÑO en su calidad de Mandatario de la señora MÍRTALA SARCEÑO GÓMEZ en contra de la señora REGISTRADORA GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL, por las razones consideradas, y en consecuencia se ordena que: a) Restituya al postulante en los derechos y garantías que las leyes denunciadas como infringidas le reconocen y garantizan la Constitución Política de la República de Guatemala; b) Suspenda definitivamente, procediendo a CANCELAR la SÉPTIMA inscripción de dominio, así como cualquier inscripción posterior que se derive de la misma, del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de la zona central al número CIENTO SIETE (107) folio CIENTO SIETE (107) del libro
que se derive de la misma, del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de la zona central al número CIENTO SIETE (107) folio CIENTO SIETE (107) del libro VEINTICUATRO (24) de LA (sic) Reforma Ag raria, para el efecto líbrese el despacho correspondiente; II) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar integro cumplimiento al presente fallo dentro del término tres días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo ape rcibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrán las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) Se deja a salvo el derecho de los terceros de buena fe, para que inicien las accio nes correspondientes en contra de las personas que no forma dolosa le han causado perjuicios en su patrimonio. IV) EnExpediente 16 - 2007 3
virtud de que la presente Acción Constitucional se desprende la comisión de un hecho delictivo, certifíquese lo conducente a donde corresponda a efecto de que se inicien las averiguaciones para dar con el responsable de los ilícitos cometidos. V) No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN Cesar Augusto Carrillo García, tercero interesado, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante indicó compartir el criterio sustentado por el Tribunal a quo y solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) César Augusto Carrillo García, tercero interesado , manifestó estar en desacuerdo con la tesis emanada por el
solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) César Augusto Carrillo García, tercero interesado , manifestó estar en desacuerdo con la tesis emanada por el Tribunal de Amparo de primer grado pues el amparista no agoto la vía ordinaria, ya que tenia a su alcance el juicio ordinario para ejercer su derecho de defensa, por lo que no cumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, en consecuencia se deniegue el amparo interpuesto. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas ante el Tribunal a quo en el sentido que la protección solicitada debe otorgarse por los indicios de falsedad en el mandato que sirvió como base para autorizar la escritura traslativa de dominio. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación. CONSIDERANDO - IProcede el amparo, con efecto provisio nal en el tiempo, si de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como en el presente caso, el derecho a la propiedad pr ivada que se encuentra garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo un derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. - IIEn el presente caso, Marvin Francisco Aceituno Sarceño, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de Mirtala Sarceño Gómez , acude en amparo, señalando que la Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, violó su
En el presente caso, Marvin Francisco Aceituno Sarceño, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de Mirtala Sarceño Gómez , acude en amparo, señalando que la Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, violó su derecho de propiedad al operar la séptima inscripción de derechos reales sobre la finca ciento siete, folio ciento siete del libro veinticuatro de Reforma Agraria, propiedad de su mandante, en virtud que Alexander Sarceño único apellido ante los oficios de la Notaria Denise Emilia Fuentes Reyes enajenó los dere chos reales de la finca indicada, presentando como base para realizar el traslado de dominio un mandato que fue autorizado en escritura pública cincuenta y ocho de veintiocho de marzo de dos mil cinco, por el Notario Domingo Fuentes Morales, el cual es falso, dado que su mandante no otorgó ningún mandato a favor de Alexander Sarceño único apellido, por lo que no debió operarse la escritura pública relacionada. El Tribunal de primera instancia otorgó la protección constitucional al considerar que si existen bases sólidas para presumir la falsedad del instrumento utilizado para que se operara la séptima inscripción de dominio; dentro de las mismas figura el dictamen de un experto en grafología, según el cual la firma signada por la mandante en la escritura pública cincuenta y ocho (58) autorizada el veintiocho de marzo de dos mil cinco, ante los oficios del Notario Juan Domingo Fuentes Morales, podría ser falsa, lo cual obviamente, afectaría la validez de un negocio jurídico contenido en la escritura ciento veinticuatro (124) autorizada el cinco de abril de dos mil cinco, ante los oficios de la Notaria Denise Emilia Fuentes Reyes que contiene la compraventa del bien
cual obviamente, afectaría la validez de un negocio jurídico contenido en la escritura ciento veinticuatro (124) autorizada el cinco de abril de dos mil cinco, ante los oficios de la Notaria Denise Emilia Fuentes Reyes que contiene la compraventa del bien inmueble en alusión. Aunque la declaración de falsedad en este caso compete a la jurisdicción ordinaria, por existir la posibilidad de lesión constitucional al derecho deExpediente 16 - 2007 4
propiedad, el Tribunal a quo otorgó la protección solicitada. Tal c riterio es compartido por esta Corte dado que es evidente la presunción de falsedad en el mandato que sirvió de b ase para realizar la compraventa, lo cual amerita que se otorgue la protección solicitada, pero reducida, a los límites en que preserve su derecho a defender su propiedad en la vía correspondiente, en atención al notario que autorizó la escritura pública cincuenta y ocho el veintiocho de marzo de dos mil cinco, dada la fe pública de la que se encuentra investido; de tal cuenta que se otorga la protección en esta forma para que la propiedad de quien se considera despojada no sufra alteraciones registrales d urante un tiempo prudencial que le permita preparar su demanda, recabar pruebas, en general toda actividad que le posibilite acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento de sus derechos. La modalidad de otorgamiento del presente amparo encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y dos de abril de dos mil uno
en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y dos de abril de dos mil uno dictadas dentro de los expedientes quinientos treinta y nueve guión noventa y nueve (539-99) y cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil (485-2000), respectivamente. Por la razón antes considerada es pertinente declarar la procedencia de l a protección solicitada y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primer grado es pertinente confirmar la parte resolutiva por las razones aquí consideradas. - IIIConforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad la condena en costas a la autoridad impugnada es obligatoria cuando se declare la procedencia del amparo pero, en el presente caso, esta Corte estima que dicha autoridad ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga, por constituir uno de los casos de excepción que establece el artículo citado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada con la modificación que el amparo se otorga a Marvin Francisco Aceituno Sarceño, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de Mirtala Sarceño Gómez , teniendo el efecto de dejar en suspenso , durante el p lazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, en cuanto su persona, los efectos de la séptima inscripción de dominio de la finca ciento siete, folio ciento sie te del libro veinticuatro de Reforma Agraria, con el objeto que no pueda producirse sobre el bien relacionado ninguna anotación de demanda ajena a la que el postulante pudiese interponer, transferencia de dominio o gravamen que lesione sus derechos. II. Oportunamente, certifíquese lo conducente al Ministerio Público respecto de los indicios de trasgresión penal que se adviertan de los actos que dieron lugar a las inscripciones registrales cuestionadas. III. Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exact o cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV. No se hace especial condena en
incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV. No se hace especial condena en costas. V. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 16 - 2007 5