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Amparos_16-86_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_16-86_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 16-86 1

EXPEDIENTE 16-86

AMPARO: Apelación de la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1986, dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el Amparo promovido por GONZALO RIGALT ANGUIANO en lo personal como representante legal de la entidad "SELL -TERRA SOCIEDAD ANÓNIMA"

MANUEL AGUADO ARMENDARIZ Y ENRIQUE NEUTZE AYCINENA.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala. veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y seis.

En apelación y con sus antecedentes se tiene a la vista para resolver la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. con fecha veintiséis de mayo del año en curso. en el amparo promovido por Gonzalo Rigalt Anguiano. en lo personal y como representante legal de la entidad "Sell-Terra, Sociedad Anónima ', Manuel Aguado Armendáriz y Enrique Neutzé Aycinena, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, y de cuyo contenido plantearon recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES: Gonzalo Rigalt Anguiano, en lo personal y como representante legal de la entidad "SellTerra, Sociedad Anónima", Manuel Aguado Armendariz y Enrique Neutzé Aycinena, comparecieron ante la Corte Suprema de Justicia interponiendo "Recurso extraordinario de Amparo" (sic) en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, señalando como acto reclamado la sentencia pronunciada por dicho tribunal el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el juicio ejecutivo que les siguió Carlos Federico

acto reclamado la sentencia pronunciada por dicho tribunal el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el juicio ejecutivo que les siguió Carlos Federico Valenzuela Parra en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. Atribuyen a la autoridad impugnada "abuso de poder y flagrante violación de ley", porque al pronunciar sentencia hace afirmaciones contrarias a las proposiciones de hecho y de derecho de los reclamantes o por omitir hacer declaraciones respe cto de éstas. Así en algunas partes de su memorial de acceso al amparo dicen: "Salta a la vista el abuso de poder y la notoria ilegalidad con que actuó la Sala recurrida al afirmar (...) que el Título Ejecutivo presentado por la parte actora lo constituye dos escrituras; la número sesenta y ocho de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta, autorizada por el Notario Juan Luis Ibarra Escamilla y la veinticinco, ya mencionada, autorizada el diez de abril de mil novecientos ochenta y cuatro en esta ciudad por el Notario Guillermo Homero Rosal Zea y en el memorial de demanda el actor solo consigna como Título Ejecutivo este instrumento mencionado o sea que la Sala contra todo derecho resuelve ultra petita. En otra parte de su exposición aseveran: "El argumento total de este recurso es el hecho de que no obstante haberle hecho ver al tribunal de segundo grado recurrido, la base legal de las excepciones interpuestas en la que se hace notar clara y legalmente que la parte que rescinde y la parte que al mis mo tiempo cede derechos en la escritura pública número veinticinco no es la propietario de los derechos que contienen los instrumentos que rescinde y ceda", la Sala, por lo contrario,

que se hace notar clara y legalmente que la parte que rescinde y la parte que al mis mo tiempo cede derechos en la escritura pública número veinticinco no es la propietario de los derechos que contienen los instrumentos que rescinde y ceda", la Sala, por lo contrario, afirma: "que al momento de suscribirse la número veinticinco que integra el Título, la entidad (...) si obstentaba la calidad de titular del mismo, y por ende si pudo hacer la cesión que allí consta". Respecto del acto reclamado dicen también: La Sala con abuso de poder y flagrante violación de la Ley integra como Título Ejec utivo un testimonio de escritura pública (la número sesenta y ocho), que no la menciona como tal la parte actora y le está dando validez al supuesto título ejecutivo presentado por dicho actor (...) se está tomando como título ejecutivo un instrumento que no tiene ningún valor legal. Aseguran además que la Sala "no solo viola la garantía constitucional de nuestro derecho de defensaExpediente 16-86 2

y por ende nuestro patrimonio, sino que también menoscaba el imperio de la justicia, pues antojadizamente (...) convalida como título ejecutivo un instrumento público nulo de pleno derecho y como mero favoritismo lo hacen valer". Señalan como caso de procedencia el contenido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dicen apoyarse además en el párrafo final del artículo 10 de la ley citada y los artículos 265 y 5o. de la Constitución Política de la República. Como derecho invocado citan, sin comentario ni análisis de su aplicabilidad al caso, los artículos: 5, 265

citada y los artículos 265 y 5o. de la Constitución Política de la República. Como derecho invocado citan, sin comentario ni análisis de su aplicabilidad al caso, los artículos: 5, 265 de la Constitución Polít ica; 8, 9, 10 incisos b), d), h), y párrafo final, 12 inciso c), 19, 20, 24, 27, 31, 33, y 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Ofreciendo como pruebas diferentes actuaciones judiciales y varias decisiones jurisprudenciales. En su petición unifican la personería en la persona de Enrique Neutzé Aycinena y, en el fondo, solicitan que se les ampare y se ordene dejar sin efecto la sentencia referida y se ordene a la Sala que dentro del término perentorio de cinco días dicte sentencia conforme a las leyes que rigen la materia y las constancias que obran en autos.

II.- TRÁMITE DEL AMPARO: Admitido para su trámite, se pidieron los antecedentes y de los mismos se dio vista a los solicitantes, al Ministerio Público y a Carlos Federico Valenzuela Parra. Los primeros adujeron que hubo abuso de poder de parte de la Sala Impugnada y que se excedió en sus facultades legales, por lo que, al evacuar la audiencia, solicitaron se declarara con lugar el amparo. Valenzuela Parra expuso que en su demanda ejecutiva sí había presentado el primer testimonio de la escritura número sesenta y ocho autorizada por el Notario Juan Luis Ibarra Escamilla el once de noviembre de mil novecientos ochenta" que constituye el título ejecutivo con el que base mi der echo y que ha servido de base para la

presentado el primer testimonio de la escritura número sesenta y ocho autorizada por el Notario Juan Luis Ibarra Escamilla el once de noviembre de mil novecientos ochenta" que constituye el título ejecutivo con el que base mi der echo y que ha servido de base para la ejecución, instrumento sobre el cual los demandados, en la secuela del juicio, lo acataron y no refirieron argumento ni prueba en su contra", que el amparo solicitado era extemporáneo porque habían transcurrido más de treinta días de haber sido notificados de la sentencia impugnada; que no es cierto que se les esté despojando de sus bienes por el hecho de remover a los depositarios, y que al no haber concretado este reclamo en el amparo "debemos entender que es un pronó stico, que para dilatar la satisfacción de mis derechos, pedirán amparo contra cada acto judicial que en adelante se desarrolle"; que no han agotado todos los recursos necesarios para acudir al amparo, puesto que contra los juicios ejecutivos cabe el juicio ordinario de nulidad contenido en la norma 333 del Código Procesal Civil y Mercantil; que los demandados quieren hacer una tercera instancia en el amparo; que no hay abuso de poder en la resolución de la Sala que se impugna. Invoca el derecho que estima es aplicable al caso, ofrece medios de prueba y pide se declare la improcedencia del amparo, la condena en costas y la multa al Abogado patrocinante de la solicitud de amparo. El Ministerio Público pide también la declaratoria de improcedencia del amparo, para que no se convierta el mismo en una tercera instancia prohibida por la Constitución Política. Los magistrados Presidente y Vocales Primero y Segundo de la Sala

del amparo, para que no se convierta el mismo en una tercera instancia prohibida por la Constitución Política. Los magistrados Presidente y Vocales Primero y Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Licenciados Jorge Luis Godínez González, Víctor Manuel Rivera Woltke y Carlos Roberto Enríquez Cojulún, se presentaron exponiendo que el amparo interpuesto era extemporáneo y pidiendo que se les tuviera como apersonados en el mismo. En resolución del veinte de mayo del año en curso se les tuvo por apersonados a dicho amparo. Por estimarse innecesario se relevó de prueba del amparo, dictándose la sentencia correspondiente el veintiséis de mayo del año en curso.

III.- SENTENCIA RECURRIDA.Expediente 16-86 3

La sentencia hace una relación exacta de los antecedentes, por lo que no es necesario hacerle modificación en este aspecto. En su parte considerativa hace análisis del plazo para la interposición del amparo, contenido en el artículo 20 de la Ley de la materia y del concepto que acerca del plazo contiene el artículo 126 numeral 6 de la ley del Organismo Judicial, para determinar, conforme los hechos, que el amparo fue pedido" después de haber transcurrido con exceso el plazo fijado por la Ley para el efecto. por lo que resulta extemporáneo y la pretensión hecha valer cuando había caducado el derecho para ello y el acto estaba consentido". Así afirma, con base en las constancias procesales, que el plazo de treinta días para pedir amparo principió a correr a partir del día doce de febrero recién pasado y venció el día trece de marzo de este mismo año. Por otra parte dice la sentencia

de treinta días para pedir amparo principió a correr a partir del día doce de febrero recién pasado y venció el día trece de marzo de este mismo año. Por otra parte dice la sentencia al haberse agotado en sus dos instancias un proceso debidamente regulado por la ley, no puede pretenderse que con ello haya violación de los derechos constitucionales ni legales mucho menos que se configure una situación como la prevista por el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad" . La resolución concluye con la notoria improcedencia del amparo y la mala fe del abogado postulante por "intentar confundir a esta corte con el argumento de que para la interposición del amparo la parte interesada dispone de un término de treinta días hábiles, cuando el letrado asesor conoce que la ley califica de plazo y que en materia de amparo todos los días y hor as son hábiles, por lo que su improcedencia, por extemporaneidad, resulta más que evidente". En su parte decisoria, la sentencia declara: "Improcedente, por extemporáneo el amparo de mérito y subsecuentemente: I) condena en costas a la entidad y a las de más personas que pidieron el amparo; y II) Impone al Abogado Mario Roberto Monterroso Mansilla quién patrocinó el amparo, una multa de mil quetzales (Q. 1,000.00), la cual se le ordena hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, a cuyo f in la Secretaría deberá librar oportunamente la orden de pago respectiva y en caso de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.

fallo, a cuyo f in la Secretaría deberá librar oportunamente la orden de pago respectiva y en caso de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN: Al dársele trám ite a la apelación se señaló Vista. Gonzalo Rigalt Anguiano y Enrique Neutzé Aycinena, con la calidad que acreditaron, al presentar su alegato solicitaron que se dictara sentencia revocando la apelada y que se declarara con lugar el amparo.

Fundamentan su petición en lo siguiente: a) Que el artículo 20 del decreto 1 -86, de la Asamblea Nacional Constituyente es claro y terminante en cuanto al plazo, pero tiene excepciones en la parte final del segundo párrafo, b) Que no hay ámbito que no sea suceptible de a mparo y que de privarlos de ese principio doctrinario se viola flagrantemente la Constitución Política; c) Que e n la sentencia de amparo no se aplicó el artículo 7. del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente y el 42 de la misma pues estaba obl igada a conocer de todo el fondo del caso planteado; d) que se viola el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) Que se viola el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional; f) Que la Corte Suprema de Justicia está obligada a interpretar siempre en forma extensiva la Constitución; y g) Que el Abogado patrocinante no puede ser señalado de haber actuado de mala fe. Carlos Federico Valenzuela Parra, al

interpretar siempre en forma extensiva la Constitución; y g) Que el Abogado patrocinante no puede ser señalado de haber actuado de mala fe. Carlos Federico Valenzuela Parra, al presentar su alegato pidió que se confirmara la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y que se condenara en costas a los interponentes, y para ello argumentó: a) Que los demandados nunca impugnaron la validez y obligatoriedad del contrato ba se de la ejecución por lo que la sentencia de primer grado fue fundada al declararla con lugarExpediente 16-86 4

igualmente la sentencia de segundo grado confirmando la obligación de pagar de los demandados; y b) Que el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica que el amparo deberá interponerse dentro de los treinta días siguientes a la última notificación.

CONSIDERANDO: I) El Tribunal que conoce en apelación debe, al resolver, confirmar, revocar, modificar el fallo recurrido. En el caso examinado, la decisión debe ser la de confirmar la sentencia por encontrarse dictada conforme las cuestiones de hecho y el derecho rectamente aplicado.

Efectivamente, se constato que la última notificación hecha a los reclamantes del auto que rechazó la aclaración de la sentencia, fue el día once de febrero del año en curso y que su memorial de solicitud de amparo lo presentaron el doce de mayo, cuando había transcurrido con exceso el plazo que establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la interposición. Tratándose de un plazo perentorio, establecido para dar certidumbre a la vida jurídica,

transcurrido con exceso el plazo que establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la interposición. Tratándose de un plazo perentorio, establecido para dar certidumbre a la vida jurídica, evitando posibles situaciones de inseguridad, la extemporaneidad debe declararse de oficio, aún cuando no hubiese alegación al respecto, y, en tal sentido, el amparo solicitado es notoriamente improcedente. Tampoco es cierto que se presente la excepcional situación a que se refiere la parte final del último párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad, acerca de supuestas amenazas que se ciernen sobre los postulantes del amparo, ya que los hechos que denuncian y concretan son pretéritos, ocurridos en un juicio ejecutivo en el que tuvieron acceso a todos los medios legales de defensa y en dos instancias concluidas.

CONSIDERANDO: II) Respecto de la condena en costas impuesta a los peticionarios es por demás justificada por la notoria improcedencia del amparo promovido, siendo además necesaria, por estas circunstancias, la multa al Abogado responsable de la dirección del amparo, por imperativo contenido en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En ambos casos, la sentencia está aplicando correctamente la Ley, que en este aspecto, hace efectivo el principio de proscripción del ejercicio indebido de la acción, que llena una exigencia de ética en el uso de una institución que, como el amparo, tiene altas finalidades de preservación de los derechos fundamentales frente a la arbitrariedad.

acción, que llena una exigencia de ética en el uso de una institución que, como el amparo, tiene altas finalidades de preservación de los derechos fundamentales frente a la arbitrariedad. Tomando en cuenta el párrafo final del artículo 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que regula: "Las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta Ley ingresarán a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad", es en acatamiento a esta norma como debe hacerse la modificación correspondiente.

LEYES APLICABLES: 12 de la Constitución Política de la república de Guatemala; 1, 5, 8, 40, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163, y 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: Con apoyo en lo considerado, leyes citadas y lo que establecen los artículos: 157, 158, 163, y 168 de la Ley del Organismo Judicial, la CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, con la modificación que la multa impuesta deberá ser pagada en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de la fecha en que quede firme este fallo, y en caso de no hacerlo, su cobro deberáExpediente 16-86 5

ejecutarse por la vía legal correspondiente . Repóngase el papel empleado al del sello de Ley. Con certificación de lo resuelto devuélvase los autos al Tribunal de Origen. Notifíquese y Publíquese en la Gaceta de la Corte de Constitucionalidad

EDMUNDO QUIÑONES SOLÓRZANO

PRESIDENTE

Notifíquese y Publíquese en la Gaceta de la Corte de Constitucionalidad

EDMUNDO QUIÑONES SOLÓRZANO

PRESIDENTE

HÉCTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

FIRMA CON VOTO RAZONADO:

FERNANDO BARILLAS MONZON

MAGISTRADO

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS

MAGISTRADO

EDGAR ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO

MAGISTRADO

GABRIEL LARIOS OCHAITA

MAGISTRADO

RODRIGO HERRERA MOYA

SECRETARIO

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO FERNANDO BARILLAS MONZÓN.

EXPEDIENTE No. 16-86.

Guatemala, 23 de Julio de 1986.

ASUNTO: Amparo interpuesto por Gonzalo Rigalt Anguiano, en lo personal y como representante legal de la entidad "Sell -Terra. Sociedad Anónima" Manuel Aguado Armendáriz y Enrique Neutze Aycinena en contra de la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones.

I. ANTECEDENTES: 1.1) El día veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, la Honorable Corte Suprema de Justicia, dict ó sentencia en el amparo promovido por Gonzalo Rigalt Anguiano, en lo personal y como representante legal de la entidad "Sell -Terra, Sociedad Anónima", Manuel Aguado Armendáriz y Enrique Neutze Aycinena en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia declaró: "Impone al Abogado Mario

Anónima", Manuel Aguado Armendáriz y Enrique Neutze Aycinena en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. En el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia declaró: "Impone al Abogado Mario Roberto Monterrosa Mansilla, quien patrocinó el amparo, una multa de Mil quetzales (Q. 1,000.00), la cual se le ordena hacer efectiva dentro de cinco días de est ar firme este fallo, a cuyo fin la secretaría deberá librar oportunamente la orden de pago respectiva yExpediente 16-86 6

en caso de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal" 1.2) La Ho norable Corte de Constitucionalidad, al conocer en apelación de la Sentencia identificada en el numeral anterior, confirmó la de primer grado, con la modificación por supresión en lo relativo a la certificación de lo conducente, por el delito de desobedien cia. No habiéndose expuesto en esta sentencia las razones que la condujeron a esa supresión, considero necesario dejar constancia de las razones que a mi criterio fundamentan a la misma.

2. FUNDAMENTO: 2.1).- El artículo 184 de la Constitución Política de la República establece como una garantía de los habitantes de la República, que los funcionarios están sujetos a la ley y jamás son superiores a ella. Concordante con esa garantía constitucional, el mismo ordenamiento preceptúa que la justicia se imparte d e conformidad con la constitución y las leyes de la República (artículo 203), y que los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán el principio de preeminencia constitucional (artículo 204). Es decir

las leyes de la República (artículo 203), y que los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán el principio de preeminencia constitucional (artículo 204). Es decir que la justicia debe ser conforme en primer lugar a la Constitución de la República y en segundo lugar a las leyes (constitucionales u ordinarias) que también sean conformes con la Constitución, como "norma fundamental de validez del ordenamiento jurídico". A esa preeminencia constitucional no podía escapar la Corte de Constitucionalidad, por lo que la justicia constitucional tiene asignada como función esencial la defensa del orden constitucional (Artículo 268). 2.2).- En el estudio del desarrollo histórico de la sociedad podemos apreciar como desde la época primitiva, hasta la época actual del capitalismo y del socialismo, una de las consecuencias de la desigualdad social y económica de las personas, ha sido la existencia de la servidumbre humana, en la cual puede ser sujeto activo el Esta do o bien los particulares; pero ante tan repugnante institución social, en varias Constituciones de Guatemala, se ha consagrado la norma de que no hay prisión por deudas (artículo 17), como un derecho constitucional de las personas individuales. Congruente con ese derecho constitucional, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estipula en su artículo 47 que las multas EN NINGUN CASO podrán convertirse en prisión. Por lo expuesto, contrasta y contradice a la Constitución de la República el numeral II) de la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya que en esa forma se pretende, ni más ni menos que transformar la multa impuesta al Abogado Director, en prisión, lo cual sería sumamente grave, por estarse creando un v alladar para

  1. de la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya que en esa forma se pretende, ni más ni menos que transformar la multa impuesta al Abogado Director, en prisión, lo cual sería sumamente grave, por estarse creando un v alladar para reprimir la invocación de la tutela procesal de los derechos constitucionales. Para mayor y mejor comprensión de lo anterior, debe agregarse que al delito tipificado en el artículo 414 del Código Penal, corresponde pena de multa, la cual si no se hace efectiva en el término legal, se convertirá en privación de libertad (prisión), a razón de uno a cinco quetzales por cada día, esto de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal. Por lo expuesto.

3. CONCLUYÓ: 3.1) Estando conforme con que se confirme la sentencia, con la supresión aludida. 3.2) Que a mi criterio, la supresión aludida tiene el fundamento expuesto en el apartado anterior. Atentamente,

Lic. FERNANDO BARILLAS MONZÓN

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