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Amparos_1601-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1601-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1601-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de junio de dos mil cuatro.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintidós de agosto de dos mil tres, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Hugo René Villalobos Herrarte.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de turno, el trece de junio de dos mil tres y remitido posteriormente al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil. B) Acto reclamado: resolución GAJ – noventa y seis – dos mil tres del veintinueve de abril de dos mil tres, que rechazó de plano y no da trámite al recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución CNEE – treinta y seis – dos mil tres, proferida por la autoridad reclamada. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume así: a) el dieciséis de abril de dos mil tres, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica publicó en el Diario Oficial la resolución CNEE – treinta y seis - dos mil tres, la cual emite la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones; b) contra la

el Diario Oficial la resolución CNEE – treinta y seis - dos mil tres, la cual emite la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones; b) contra la resolución referida interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado in límine por la autoridad reclamada en resolución de veintinueve de abril de dos mil tres –acto reclamado-, por estimar que la resolución impugnada es una disposición de carácter general que nunca fue notificada a la recurrente, sino que fue publicada en el Diario Oficial. Estima que la actitud asumida por la autoridad reclamada viola sus derechos enunciados, porque no existe norma legal alguna que la facul te para rechazar de plano el recurso administrativo interpuesto, ya que los recursos administrativos que el administrado presenta en contra de una resolución deben ser resueltos declarándolos con lugar o sin lugar, pero no rechazarlos in límine. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: El siete de abril de dos mil tres, emitió resolución CNEE – treinta y seis – dos mil tres “Metodología

impugnada informó: El siete de abril de dos mil tres, emitió resolución CNEE – treinta y seis – dos mil tres “Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones”, publicada en el Diario Oficial el dieciséis de abril de dos mil tres. El veinticinco de abril de dos mil tres la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima presentó recurso de revocatoria contra el contenido de la resolución referida. El veint inueve de abril de dos mil tres, dictó resolución rechazando el recurso interpuesto, en virtud que la resolución publicada en el Diario Oficial es una disposición de carácter general con efectos de observancia para todas las transportistas de energía eléc trica, aplicable a toda persona natural o jurídica que realice actividades relacionadas con la transmisión de energía eléctrica, entendiéndose que la misma no es una resolución final de algún expediente que alguna persona natural o jurídica haya promovid o. Manifiesta que al rechazar el recurso interpuesto, no ha violado los derechos enunciados por la entidad amparista, ya que tal rechazo obedece al cumplimiento del debido proceso. D) Pruebas: fotocopias simples: i. de la resolución de veintinueve de ab ril de dos mil tres, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista; ii. del escrito de interposición del recurso de revocatoria planteado por la entidad amparista; iii de la resolución CNEE – treinta y seis – dos mil tres de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iv. de la sentencia de fecha diecinueve de

del escrito de interposición del recurso de revocatoria planteado por la entidad amparista; iii de la resolución CNEE – treinta y seis – dos mil tres de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iv. de la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil. E) Sentencia de prime r grado: El tribunal consideró: “...del análisis de las actuaciones, así como de los antecedentes que motivan la presente acción constitucional, este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo, arriba a la conclusión de certeza jurídica que el presente amparo es procedente toda vez que según lo regula la Ley de lo Contencioso Administrativo procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio (sic) o entidad descentralizada o autónoma. La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo Ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición. Por lo que siendo que en el presente caso la resolución impugnada fue dictada por un órgano administrativo, en este caso la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y que además tiene superior jerárquico que es el Ministerio de Energía y Minas, es a éste al que le co rrespondía decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria y no a la entidad recurrida ya que la Ley de lo Contencioso Administrativo no le reconoce dicha facultad, por otro lado la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al rechazar de plano el Recurso de Revocatoria

del recurso de revocatoria y no a la entidad recurrida ya que la Ley de lo Contencioso Administrativo no le reconoce dicha facultad, por otro lado la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al rechazar de plano el Recurso de Revocatoria planteado por la entidad denominada Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, le está vedando el derecho de acudir a la vía Contencioso Administrativo ya que la resolución impugnada no causó estado, dej ándolo en completo estado de indefensión, no quedándole otro recurso a la entidad recurrente que el amparo, el cual según el cuerpo legal que lo regula, en su artículo 10 literal f) establece que toda persona tiene derecho a pedir amparo cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite, lo que ocurre en este caso de acuerdo a lo anteriormente considerado. Asimismo cabe decir que los argumentos de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en cuanto que el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Admini strativo establece el presupuesto procesal que hace viable el recurso de revocatoria, estableciendo como requisito previo la legitimación en el sentido que para poder interponer el recurso de revocatoria es necesario que previamente haya existido un expedi ente y que el recurrente haya sido parte o hubiera aparecido con interés en el mismo, no son válidos, toda vez que la entidad recurrente tiene legitimación para actuar y la resolución de fecha veintinueve de abril del año en curso, como tal le atañe, ademá s, como ya se dijo es únicamente al Ministerio deEnergía y Minas a quien le corresponde dictaminar sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria

planteado en contra de la resolución impugnada la cual fue dictada por autoridad administrat iva (Comisión Nacional de Energía Eléctrica), como lo enmarca el artículo 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con lo cual queda establecido de que la entidad recurrida está en la obligación por mandato de ley, a admitir para trámite el recurs o interpuesto y proceder de conformidad con el artículo antes relacionado, y no en la forma que lo hizo puesto que de esa forma se está violando el debido proceso, circunstancia que hace prosperable la acción de amparo interpuesta, debiendo así resolver y hacer los demás pronunciamientos que en derecho corresponda...”. Y resolvió: “... I) Otorga el Amparo solicitado por la entidad denominada TRANSPORTISTA ELECTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA a través de su Gerente General y Representante Legal Franci sco Leonel Santizo Morales, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) En consecuencia se restituye en el goce de su derechos a la parte recurrente TRASPORTISTA ELECTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, y no le es aplicable, ni le oblig a la resolución que contiene el acto reclamado; III) Se fija el plazo de cinco días a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a partir de que quede firme este fallo, para que proceda a darle trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad TRASPORTISTA ELECTRICA CENTRAOEMRICANA, SOCIEDAD ANONIMA. IV) Se condena al pago de las costas procesales a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

costas procesales a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad ampari sta no alegó. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe que rindiera en primera instancia, en cuanto a que para interponer el recurso de revocatoria es necesario que previamente haya existido un expediente y que el recurrente haya sido parte o hubiere aparecido con Interés en el mismo, agregando inconcebible que en la sentencia impugnada se le haya condenado en costas, no obstante haber demostrado la buena fe de su actuación, lo cual debe dejarse sin efecto de conformidad co n el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio Público , expresó: la autoridad reclamada se arrogó funciones que la ley no le otorga, rechazando un recur so sobre el cual no tiene competencia para conocer, violando los derechos de la entidad postulante. Por lo que en el presente caso debe otorgarse el amparo solicitado.

CONSIDERANDO -IEl amparo, como instrumento protector de las personas contra las viola ciones a sus derechos, no procede cuando la autoridad contra la que se reclama actúa dentro de la esfera de sus facultades legales y su ejercicio no viola derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

-IIEn el presente caso, se reclama contra la resolución de veintinueve de abril de dos mil tres que rechazó por

que la Constitución y las leyes garantizan.

-IIEn el presente caso, se reclama contra la resolución de veintinueve de abril de dos mil tres que rechazó por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución CNEE treinta y seis – dos mil tres, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Del aná lisis del expediente, se establece que de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, corresponde entre otras funciones a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos en materia de su comp etencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico. Asimismo, en el artículo 56 del Reglamento de la citada ley , indica que le corresponde a dicha Comisión la elaboración de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones; por lo que mediante resolución CNEE – treinta y seis – dos mil tres procedió a emitir la “Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones”. Esta resolución consiste en el conjunto de disposiciones y procedimientos, que tienen por objeto viabilizar los mecanismos tanto de control, como de recepción y remisión de la información necesaria para la correcta y adecuada aplicación de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones referentes a la Regulación de Tensión y Desbalance de Corriente, Factor de Potencia, Armónicos y Flicker (sic), publicada en el Diario Oficial, el dieciséis de abril de dos mil tres.

-IIIPotencia, Armónicos y Flicker (sic), publicada en el Diario Oficial, el dieciséis de abril de dos mil tres.

-IIIEsta Corte estima que el fondo de la pretensión de la accionante consiste en que se admita para su trámite una impugnación contra una resolución de carácter y de observancia general en el ámbito de su jurisdicción, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y dirigido a toda persona natural o jurídica que realice actividades relacionadas con la transmisión de energía eléctrica, en el que no se indiv idualizó a la accionante ni a ningún grupo específico. El Tribunal de Amparo de primer grado acogió la pretensión de la accionante, por considerar que el recurso de revocatoria procede contra resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga sup erior jerárquico, por lo que la entidad recurrida está en la obligación por mandato de ley, de admitir para su trámite el recurso interpuesto y proceder de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El criterio sostenido por el tribunal a quo, no es compartido por esta Corte, ya que resultaría impropio aceptar la tesis de la utilización de recursos administrativos de forma individualizada contra disposiciones de carácter general, con el fin de sustraerse de la aplicaci ón de una disposición con efectos generales, ya que para ese efecto se requiere de una vía distinta a la utilizada. La propia Constitución y la ley de la materia establecen la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas de carácter general, como se establece en el artículo 267 de la Constitución y el 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitución y la ley de la materia establecen la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas de carácter general, como se establece en el artículo 267 de la Constitución y el 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamadoactuó de conformidad con sus facultades, sin violar ningún derecho fundamental de la accionante. Por estas razones, el amparo solicitado es notoriamente improcedente por lo que debe revocarse la sentencia venida en grado, no haciéndose especial condena en costas e imponiendo, al abogado patrocinante, la multa de un mil quetzales.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho declar a: a) Deniega por ser simplemente improcedente, el amparo solicitado por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) no hay

condena en costas; c) impone al abogado patrocinante, Hugo René V illalobos Herrarte, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de cinco días a partir de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE a.i.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MANUEL DE JESUS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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