🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1603-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1603-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1603-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de diciembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de agosto de dos mil tres dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones co nstituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima, contra la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Felip e Sáenz Mérida.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el dos de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de trece de mayo de dos mil tres, por la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala rechazó de plano una impugnación de nulidad por violación de ley y vicio en el procedimiento interpuesta por la postulante contra la resolución de veintinueve de abril de dos mil tres , en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido contra la impugnante. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Prim era Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se inició un proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra por el Banco Centroamericano de Integración Económica; b) en el trámite del proceso, el juez de conocimiento dictó la resolución de trece de mayo de dos mil tres –acto reclamado-, rechazando por

apremio en su contra por el Banco Centroamericano de Integración Económica; b) en el trámite del proceso, el juez de conocimiento dictó la resolución de trece de mayo de dos mil tres –acto reclamado-, rechazando por improcedente la nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento que ella interpusiera contra la resolución de veintinueve de abril de dos mil tres que había señalado día y hora para la audiencia de remate. Considera que tal declaración es constitutiva de agravio de sus derechos de defensa y a un debido proceso, pues la impugnación objeto de rechazo mediante el acto reclamado se resolvió obviando el procedimiento incidental establecido en la Ley del Organismo Judicial, aparte de que la misma no fue promovida extemporáneamente y de ahí que tampoco podía ser rechazada in limine de acuerdo con el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 4º., segundo párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo prov isional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Centroamericano de Integración Económica, International Resort Overseas Corporation y Administradora de Fondos Corporativos, Sociedad

Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo prov isional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Centroamericano de Integración Económica, International Resort Overseas Corporation y Administradora de Fondos Corporativos, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del proceso de ejecución en vía de apremio C dos – dos mil tres – dos mil ciento noventa y cinco (C2-2003-2190) del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de pr imer grado: el tribunal consideró: “...lo resuelto por el juez, sí viola al postulante los principios del Debido Proceso y el de Defensa, en virtud de que de conformidad con el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces únicamen te pueden rechazar los Recursos que se presenten por Extemporáneos. Al no haber sido esta la causa de su rechazo, y no haberle dado el trámite de ley al recurso planteado, el amparo interpuesto debe otorgarse.”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo, interpues to por elrepresentante Legal de Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; II) En consecuencia se deja en suspenso en cuanto a la entidad reclamante la resolución de fecha trece de mayo del año en curso, emitida por el juez recurrido, y se conmina a la autoridad impugnada a que emita resolución de acuerdo a lo considerado, dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria, bajo apercibimiento de imponerle multa de mil quetzales”.

se conmina a la autoridad impugnada a que emita resolución de acuerdo a lo considerado, dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria, bajo apercibimiento de imponerle multa de mil quetzales”.

III. APELACIÓN Los terceros interesados Banco Centroamericano de Integración Económica e International Resort Overseas Corporation apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) El Banco Centroamericano de I ntegración Económica alegó: a) la facultad para rechazar recursos está limitada a aquellos que se presenten extemporáneamente, pero ello no aplica a aquellos tramitados en incidente, como es el caso de la nulidad; y de ahí que los jueces tienen amplia facu ltad para rechazar los incidentes de conformidad con el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial; y en el caso concreto, lo que se rechazó fue el incidente de nulidad planteado por la postulante, por ser éste improcedente; b) al interpone r la nulidad, la postulante solicitó que se le diera trámite en la vía de los incidentes, reconociendo así el carácter incidental de la misma que se encuentra establecido en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y 138 de la Ley del Organism o Judicial, por lo que siendo la nulidad un incidente, la autoridad impugnada tenía la facultad para rechazarlo de plano por improcedente, y de ahí que lo resuelto por esta última no puede ser revisado en amparo; c) en todo caso, si la postulante consideró que el rechazo in limine de la nulidad no procedía, pudo haber apelado tal disposición como lo norma el artículo 166

resuelto por esta última no puede ser revisado en amparo; c) en todo caso, si la postulante consideró que el rechazo in limine de la nulidad no procedía, pudo haber apelado tal disposición como lo norma el artículo 166 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, y al no hacerlo así, no agotó los recursos que la ley del acto establece dentro del debido pro ceso, y al acudir al amparo sin cumplir con esa premisa, incumplió el principio de definitividad, presupuesto procesal indispensable para la procedencia de dicha acción. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo solicitado. C) La tercera interesada International Resort Overseas Corporation arguyó que comparte el criterio del tribunal a quo respecto de otorgar el amparo promovido, pero el fallo apelado se omitió la condena en costas a la autoridad impugnada, la que es obligatoria por haberse declarado procedente el amparo. Solicitó que se modifique la sentencia apelada en el sentido de que se condene en costas a la autoridad impugnada. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contr a las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Co nstitución y las leyes garantizan. - IIPichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, reclamando contra la resolución dictada por esta

garantizan. - IIPichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, reclamando contra la resolución dictada por esta última el trece de mayo de dos mil tres. Por este acto judicial, se acordó rechazar de plano una impugnación de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento instada por la solicitante de amparo en el proceso de ejecución en vía de apremio que en su contra si gue el Banco Centroamericano de Integración Económica. El rechazo, es considerado por la postulante como lesivo de sus derechos de defensa y a un debido proceso.En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue otorgada, tras considerar el a quo extralimitación en el ejercicio de una facultad legal –la del artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicialpor parte de la autoridad impugnada al haber rechazado una impugnación que no era extemporánea. Respecto de ello, esta Corte considera que si bien es atendible el criterio del tribunal de primer grado respecto de que el proceder reclamado si es agraviante de derechos constitucionales; este tribunal considera que el agravio, más que por un rechazo sin fundamento en extemporaneidad, se genera por el hecho de que el rechazo se hizo bajo la consideración de que por medio de la impugnación “solo [se] trata[ba] de obstaculizar el trámite del proceso, además de que la cantidad que es el capital afecto y que sirve como base al remate señalado se encuentra claramente determinado.” , lo que deja entrever que tan deficiente motivación no sólo constituye una apreciación subjetiva de la juzgadora que no puede ser utilizada para fundamentar la decisión de

señalado se encuentra claramente determinado.” , lo que deja entrever que tan deficiente motivación no sólo constituye una apreciación subjetiva de la juzgadora que no puede ser utilizada para fundamentar la decisión de rechazo de un medio de impugnación, sino qu e además carece del asidero jurídico pertinente que hubiese permitido a la impugnante conocer las razones jurídicas por las cuales su planteamiento debía ser desestimado, omisión ésta que es violatoria del derecho de acceder a la tutela judicial legítima. Íntimamente relacionado con lo anterior, también se considera que la fundamentación en la que se ha pretendido apoyar la nulidad planteada merece ser debatida en el proceso de ejecución en vía de apremio antecedente de este proceso, por medio del contra dictorio que se debe generar al admitir a trámite la impugnación en el procedimiento incidental previsto en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil. Siendo que en el acto reclamado, la autoridad impugnada pretendió resolver tal planteamiento procesal con omisión del citado procedimiento, este es otro motivo por el cual el amparo que se solicita debe otorgarse, en resguardo de los derechos de defensa y a un debido proceso. Por lo antes considerado, se concluye que es procedente acceder a lo p retendido en amparo; y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la estimación de la acción constitucional declarada en la sentencia apelada, con la modificación de exonerar del pago de costas procesales a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación, modificación que se hace en este fallo, ante la omisión de pronunciamiento que sobre tal aspecto concurre en la sentencia objeto de examen.

LEYES APLICABLES

a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación, modificación que se hace en este fallo, ante la omisión de pronunciamiento que sobre tal aspecto concurre en la sentencia objeto de examen. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que no se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...