Amparos_1604-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1604-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1604-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1604-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Qui nto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, en la acción homónima promovida por William Estuardo Radford Hernández en contra de la Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOIN-. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Franco González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de diciembre de dos mil cinco en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del d epartamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Junta Directiva de la Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, que deniega el trámite del recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución mediante la cual, la Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, aprobó la adjudicación del proyecto mencionado (sic). C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y petición. D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por el accionante se resume: a) el treinta y uno de octubre de dos mil cinco presentó, ante la Asociación para el Progreso Comunitario, APROCOIN, oferta para participar en el proceso
accionante se resume: a) el treinta y uno de octubre de dos mil cinco presentó, ante la Asociación para el Progreso Comunitario, APROCOIN, oferta para participar en el proceso de cotización del proyecto financiado por medio del Consejo de Desarrollo Departamental de Escuintla, a desarrollarse en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, denominado “CONSTRUCCIÓN ESCUELA MONTAÑAS AZULES, TRES AULAS, COCINA Y CINCO SERVICIOS SANITARIOS”; b) la autoridad impugnada fue designada por las autoridades municipales y el Consejo de Desarrollo respectivo, para la administración y contratación de la o las empresas que ejecutarán el proyecto. Es de resaltar, que por ser una contratación para ejecutar una obra pública debe de regirse por las d isposiciones contenidas en el Decreto 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado, la cual establece en su artículo 24 que la apertura de las plicas de ofertas debe de hacerse en presencia de los oferentes, lo que no ocurrió en el presente caso y, al preguntar sobre el acto de apertura, se indicó que se notificaría oportunamente, lo que parece contrario a la ley, habiendo dejado constancia de tal extremo el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en la sede de la Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOIN-, por medio de acta notarial, autorizada por el Notario Marco Antonio Santizo González, evidenciando la situación anómala en que se encontraba el proceso de cotización; c) el cinco de noviembre de dos mil cinco apareció publicado, en el sistema GUATECOMPRAS, a través de Internet, la adjudicación del proyecto mencionado a la empresa CONSTROC, sin
evidenciando la situación anómala en que se encontraba el proceso de cotización; c) el cinco de noviembre de dos mil cinco apareció publicado, en el sistema GUATECOMPRAS, a través de Internet, la adjudicación del proyecto mencionado a la empresa CONSTROC, sin haberse llevado a cabo el acto público de apertura de plicas el día de la recepción de las ofertas y se informó, por ese medio, que el dos de noviembre de dos mil cinco se habían abierto las ofertas, notificando cual era la empresa ganadora, que resultó de descalificar a la empresa propiedad de William Estuardo Radford Hernández, denominada TECNIARQ, por no cumplir con los requisitos de las bases de cotización, no obstante haber ofrecido el mejor precio; dicha resolución la impugnó el once de noviembre de dos mil cinco, a través del Recurso de Revocatoria, el cual fue rechazado en resolución de dieciséis de noviembreExpediente 1604-2006 2
de dos m il cinco, bajo las siguientes argumentaciones: i) que el recurso idóneo para impugnar la resolución respectiva es el contemplado en el Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; ii) el plazo para interponer el recurso es el establecido en el Decreto 57-92 del Congreso de la República (tres días); y iii) que no existe la Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral APROCOIN, por tanto no existe asociación recurrida; d) en relación al hecho que el recurso de revocatoria fue planteado en contra de una institución inexistente, por haber consignado Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral, APROCOIN, y no Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, existe un lapsus al momento de plantear el recurso de revocatoria, pero en la
Comunitario Integral, APROCOIN, y no Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, existe un lapsus al momento de plantear el recurso de revocatoria, pero en la esfera administrativa, por el principio de antiformalismo, el cual quiere decir que una equivocación de esa naturaleza, no puede hacer negatorio el derecho de petición contemplado en la Constitución Política de la República y, máxime cuando se consignó el nombre de APROCOIN, siglas de la organización no gubernamental impugnada, y que se entregó el recurso en la sede de la asociación impugnada, quien administra el proceso de contratación para el proyecto mencionado y además resolvió la petición realizada por su persona, lo que convalida cualquier error al momento de plantear el recurso respectivo. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Informe circunstanciado: Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN: I) la parte recurrente reclama que la Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, denegó el trámite del Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución que aprobó la adjudicación del proyecto Construcción Escuela Montañas Azules, tres aulas, cocina y cinco servicios
Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, denegó el trámite del Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución que aprobó la adjudicación del proyecto Construcción Escuela Montañas Azules, tres aulas, cocina y cinco servicios sanitarios, de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, sin cumplir con el acto de apertura de ofertas que contempla el artículo 24 de la Ley de Contrataciones del Estado. A este respecto, la Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, manifiesta que en la cotización se cumplió con lo que prescribe el Decreto 57 -92 del Congreso de la República (Ley de Co ntrataciones del Estado); II) el recurrente reclama como agravio el rechazo del Recurso de Revocatoria planteado, y su malestar por no darse el acto público de apertura de plicas que contempla el artículo 24 de la Ley de Contrataciones del Estado; III) la Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, expone que el recurrente no cumplió con interponer el Recurso de Revisión contra la resolución que aprueba la adjudicación de toda licitación o cotización, en este caso de cotización, siendo procedente el Recurso de Revisión, previo a la conclusión del procedimiento administrativo para poder interponer el correspondiente Recurso de Revocatoria, como lo establecen los artículos 100 y 101 de la Ley de Contrataciones del Estado, independientemente de que el Recurso de Revocatoria fue interpuesto ante la Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral, APROCOIN, cuando la denominación legal de la asociación es Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN; en consecuencia, el Recurso de Revocatoria
Recurso de Revocatoria fue interpuesto ante la Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral, APROCOIN, cuando la denominación legal de la asociación es Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN; en consecuencia, el Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte recurrente deviene improcedente, como reza la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, y que da lugar a la interposición del recur so de amparo en contra de la Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN; IV)Expediente 1604-2006 3
haciendo mérito de las circunstancias indicadas en los incisos I y II del presente informe, la entidad impugnada, Asociación para el Progreso Comunitario Integral, APROCOIN, considera que no se ha causado agravio al interponente de la acción de amparo, puesto que en todo el procedimiento de cotización del proyecto ya indicado se ha cumplido con las normas establecidas en el Decreto 57 -92, Ley de Contrataciones del E stado y su Reglamento, así como sus reformas, y que el recurso intentado por el recurrente en la vía administrativa no era el indicado, lo que hace inadecuada y sin fundamentacion jurídica la acción de amparo intentada, ya que no se han violado garantías constitucionales ni legales del recurrente. C) Terceros interesados: a) Consejo de Desarrollo Urbano y Rural Departamental de Escuintla; b) Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; c) Guillermo Estuardo Swart Castellanos. D) Pr uebas: se aportaron las siguientes: DOCUMENTOS: a) cédula de notificación de la resolución de
departamento de Escuintla; c) Guillermo Estuardo Swart Castellanos. D) Pr uebas: se aportaron las siguientes: DOCUMENTOS: a) cédula de notificación de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Asociación para el Progreso Comunitario, efectuada el diecisiete de noviembre de dos mil cinco; b) patente de comercio de la Empresa TECNIARQ; c) fotocopia del acta notarial de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, autorizada en esta ciudad por el Notario Marco Antonio Santizo González; d) copia certificada del acta número cuarenta y cinco - dos mil cinco, de trece de junio de dos mil cinco del libro de actas de sesiones del Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...De lo expuesto, se establece que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios de toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Así mismo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado regula la procedencia del recurso de revisión, éste artículo fue modificado por incompatibilidad de disposiciones con el Decreto número 119-96 (Ley de lo Contencioso Administrativo) por ser una ley posterior y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Así mismo, no se determina que el postulante haya consignado en su escrito d e revocatoria la denominación de la autoridad
119-96 (Ley de lo Contencioso Administrativo) por ser una ley posterior y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Así mismo, no se determina que el postulante haya consignado en su escrito d e revocatoria la denominación de la autoridad impugnada como “Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral -APROCOIN-, en lugar de “Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOIN-“ lo que en todo caso no debería provocar el rechazo in lim ine del recurso, dado la naturaleza antiformalista y el principio de sencillez que priva en el derecho administrativo. Por lo expuesto se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se excedió en el ejercicio de sus facultades contravin iendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución. En idéntico sentido se pronunció la Honorable Corte de Constitucionalidad en el expediente identificado con el número mil seiscientos treinta y cinco guión dos mil dos de fecha veintisiete de diciemb re de dos mil dos....” Y resolvió: “...I) OTORGA AMPARO al señor WILLIAM ESTUARDO RADFORD HERNÁNDEZ contra LA ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO COMUNITARIO INTEGRAL -APROCOINY en consecuencia: a) Lo restablece en la situación jurídica afectada dejando sin efec to la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cinco, en la que se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución que adjudica el proyecto de construcción Escuela montañas azules, tres aulas, cocina y cin co servicios sanitarios, a la empresa Constroc, para cuyo efecto deberá elevar el recurso presentado a la autoridad administrativa
por el postulante contra la resolución que adjudica el proyecto de construcción Escuela montañas azules, tres aulas, cocina y cin co servicios sanitarios, a la empresa Constroc, para cuyo efecto deberá elevar el recurso presentado a la autoridad administrativa superior de conformidad con la ley; b) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnadaExpediente 1604-2006 4
a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada. III)
NOTIFIQUESE...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial y solicitó se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada: expuso no estar de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, el siete de abril de dos mil seis, dentro de la acción de amparo promovida por el postulante William Estuardo Radford Hernández en contra de su representada, APROCOIN, y que señala como acto reclamado la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por medio de la cual, su representada, denegó el trámite del
representada, APROCOIN, y que señala como acto reclamado la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por medio de la cual, su representada, denegó el trámite del recurso de revocatoria planteado por el postulante, en el proceso de cotización que aprobó la adjudicación del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN ESCUELA MONTAÑAS AZULES, TRES AULAS, COCINA Y CINCO SERVICIOS SANITARIOS”. El recurrente reclamó como agravio el rechazo del recurso de revocatoria y su representada, Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral -APROCOIN-, considera haber actuado apegada a la ley, porque de acuerdo con la Ley, de Contrataciones del Estado, contenida en el Decreto 5792 del Congreso de la República, el recurso procedente es el de revisión, previo a interponer el de revocatoria, como lo establecen los artículos 100 y 101 de la citada ley. La Ley de lo Contencioso Administrativo y sus reformas contenidas en el Decreto 119 -96 y 98-97 del Congreso de la República, establecen el ámbito de los recursos en su artíc ulo 17; cabe señalar que los recursos que contempla la Ley de Contrataciones del Estado se encuentran vigentes porque no hay ley expresa que los haya derogado y no sustenta el criterio del Tribunal que profirió el fallo del cual está apelando, de que fue m odificado por incompatibilidad, ya que la Ley de Contrataciones del Estado determina sus propios medios de impugnación en las negociaciones del Estado, en procesos de licitación y cotización pública como en el presente caso. Y en virtud de lo expuesto y de las consideraciones de derecho invocadas, haciendo uso de la audiencia conferida, manifestó
medios de impugnación en las negociaciones del Estado, en procesos de licitación y cotización pública como en el presente caso. Y en virtud de lo expuesto y de las consideraciones de derecho invocadas, haciendo uso de la audiencia conferida, manifestó su total desacuerdo con el fallo venido en apelación el cual solicita a la Honorable Corte de Constitucionalidad sea revocado. C) Tercera interesada: Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa: manifiesta que en la presente acción de amparo no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, por lo que la procedibilidad del amparo está sujeta, entre otros presupuestos procesales, a la existencia de un agravio que cauce o amenace causar al postulante una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de República de Guatemala y demás leyes, por lo que la acción debe ser denegada por frívola e improcedente, por consiguiente debe revocarse la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público: alegó que, analizados los argumentos vertidos por el postulante del amparo en su memorial de interposición, establece que el amparo es notoriamente improcedente derivado que el postulante equivocó el medio de impugnación de la resolución que adjudica el proyecto Construcción Escuela Montañas Azules, tres aulas, cocina y cinco servicios sanitarios, ya que el medio de impugnación está claramente establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, la cual es l a ley rectora del caso. SóloExpediente 1604-2006 5
después de concluidos los recursos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado, con los cuales se agota la fase administrativa, es procedente según, el artículo 102 de la
después de concluidos los recursos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado, con los cuales se agota la fase administrativa, es procedente según, el artículo 102 de la misma ley, iniciar el proceso contencioso admini strativo, por lo que se desprende que la autoridad recurrida actuó conforme a Derecho al emitir la resolución recurrida, y no habiéndose agotado dichos recursos, el amparo carece de falta de definitividad, lo que es requisito necesario para hacer viable la acción de amparo intentada, según lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo es importante señalar que, efectivamente, el interponente incurrió en error al interponer el recurso de revocatoria, a l haber equivocado el nombre de la asociación que tenía a su cargo la adjudicación del proyecto, a lo que el interponente, en su memorial, denominó un lapsus el cual fue una de las razones por la que la autoridad impugnada rechazó el recurso mencionado, in terpuesto por el amparista. De esta forma se estima que no hubo vulneración del derecho de defensa del interponente, al haber podido ejercer los medios de impugnación que la ley contempla para el efecto; así como tampoco que se haya conculcado su derecho de petición, toda vez la autoridad impugnada resuelve, apoyada en tres puntos, el memorial que presenta el recurso de revocatoria; no siendo éste favorable a los intereses del postulante, no se traduce necesariamente en la vulneración de los derechos que éste señala. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus
derechos que éste señala. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garanti zan. Debe otorgarse la protección que esta garantía constitucional conlleva cuando la autoridad impide al particular hacer valer un medio de defensa idóneo para el caso concreto en que se plantea. El derecho administrativo se ejercita bajo principios que, atendiendo al derecho de defensa, persiguen la oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es, un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad. -IIDel análisis del expediente respectivo se establece que la Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOIN-, el dieciséis de noviembre de dos mil cinco , resolvió denegar el trámite del recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución mediante la cual, dicha asociación aprobó la adjudicación del proyecto Construcción Escuela Montañas Azules, tres aulas, cocina y cinco Servicios Sanitarios, con base en el artículo 100 de la Ley de Contratac iones del Estado, por estimar que, contra las resoluciones de esa Asociación, únicamente procedía el recurso de revisión. Al respecto, esta Corte considera que de conformidad con el artículo 17 del
artículo 100 de la Ley de Contratac iones del Estado, por estimar que, contra las resoluciones de esa Asociación, únicamente procedía el recurso de revisión. Al respecto, esta Corte considera que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 119-96 del Congreso de la República (Ley de lo Co ntencioso Administrativo): "Los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una res olución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social." Como se aprecia, este artículo estableció como únicos medios ordinarios de impugnación en materia administrativa los referidos y, siendo ésta una leyExpediente 1604-2006 6
ordinaria posterior a la Ley de Contrat aciones del Estado, Decreto 57 -92 del Congreso de la República, derogó parcialmente el artículo 99 de ésta, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en la nueva ley con la precedente, y por regular en forma completa lo relativo a los medios de impu gnación ordinarios que deberán ser utilizados en toda la administración pública, de acuerdo a las literales b) y c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Consecuentemente, el recurso procedente en el caso concreto es la revocatoria regulada en el artículo 7 del Decreto 119-96 del Congreso de la República (Ley de lo Contencioso Administrativo), por lo que, al haber sido rechazado, se vulneró el principio del debido proceso del amparista y, por tal razón, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, a efecto de que se admita a trámite, califique y resuelva el
principio del debido proceso del amparista y, por tal razón, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, a efecto de que se admita a trámite, califique y resuelva el Recurso de Revocatoria aludido en autos, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por estimarse que obró de buena fe, confirmando la sentencia de primer grado. En ta l sentido se pronunció esta Corte en el expediente ciento cincuenta y cincodos mil uno (155-2001) de dieciséis de mayo de dos mil uno. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 56, 57, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fund amento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada por las razones aquí consideradas. II) No se condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.