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Amparos_1606-2006_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1606-2006_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1606-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1606-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segun do de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Asociación de Vecinos Pro -Vivienda, Desarrollo y Mejoramiento Integral de la Colonia Mario Alioto López Sánchez del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, por medio de Dora Leticia Flores Escobar, en contra del Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, el Alcalde Municipal y la Corporación Municipal, todos de Villa Nueva departamento de Guatemala. La accionante actuó con el patrocinio del abogado Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Ci vil de este departamento. B) Acto reclamado: resolución de once de enero de dos mil seis emitida por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva de Guatemala, dictada dentro del expediente formado con motivo de la denuncia presentada contra la entidad postulante por el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad de Mario Alioto López Sánchez de Villa Nueva.

C) Violaciones que denuncia: al debido proceso y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la accionante se resume: a) dentro de los

C) Violaciones que denuncia: al debido proceso y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la accionante se resume: a) dentro de los proyectos que esa Asociación ha ejecutado, se encuentra el que permite la distribución de agua, con mano de obra comunitaria y materiales aportados por los habitantes de la Colonia Mario Alioto López Sánchez; ante la ausencia de la autoridad municipal, se suscribió con cada usuario acuerdo de mantenimiento, que contiene las condiciones mínimas para la prestación de dicho servicio, en tanto se apruebe por el Concejo Municipal el Reglamento respectivo; b) fue notificada de la resolución de siete de febrero de dos mil cinco del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, que admite la denuncia presentada por el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad de Mario Alioto López Sánchez de Villa Nueva, fundada en el descontento de pocas personas por el incremento del valor del servicio y por supuestas anomalías financieras; c) evacuaron la audiencia conferida por el Juzgado, acreditando lo regulado en sus estatutos respecto de la fiscalización de sus recursos y manifestando que el Concejo Municipal no ha aprobado el Reglamento que norme el contrato, datación y servicio de agua a la Colonia ya identificada, el cual esa Asociación ha instado; d) en resolución de siete de diciembr e de dos mil cinco, el Juzgado, fundamentándose en un informe de auditoria de noviembre de ese mismo año, el fijo el plazo de diez días para reintegrar o bien justificar una suma cuyos documentos acreditativos no fueron aceptados, para lo cual acudieron re iteradamente a la Auditoria Interna de la Municipalidad,

informe de auditoria de noviembre de ese mismo año, el fijo el plazo de diez días para reintegrar o bien justificar una suma cuyos documentos acreditativos no fueron aceptados, para lo cual acudieron re iteradamente a la Auditoria Interna de la Municipalidad, solicitando se individualizara los errores, deficiencias y facturas con evidencia de falsedad, siendo informados verbalmente que cualquier gestión al respecto debía dirigirse al indicado Juzgado; e) en resolución del once de enero de dos mil seis (acto reclamado), el Juzgado declaró su rebeldía, sobre la evidencia de la posible comisión de actos reñidos con la ley dispuso se presentara denuncia ante el Ministerio Público y ante la problemática surgida respecto del servicio de agua que presta la Asociación, no habiendo acreditado laExpediente 1606-2006 2

misma contar con concesión para ello, opinó que el expediente se elevará al Concejo Municipal para que, si lo estima conveniente, ordene la intervención del pozo de agua que surte el servicio a la Colonia Mario Alioto López Sánchez; f) considera que con tal resolución se le causa agravio y se violan los derechos denunciados porque: i) aplica erróneamente el Código Municipal, cuando dicha Asociación se regula por el Decreto 22003 del Congreso de la República, Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo; ii) se obvia lo regulado por el artículo 24 de la indicada Ley, que deroga cualquier disposición que se oponga a lo regulado en la misma; iii) desestimó los argumentos expuestos en cuanto al procedimiento y competencia para la fiscalización que corresponde a la Contraloría General de Cuentas; iv) conlleva amenaza de violación a sus

argumentos expuestos en cuanto al procedimiento y competencia para la fiscalización que corresponde a la Contraloría General de Cuentas; iv) conlleva amenaza de violación a sus derechos, al ordenar presentar denuncia ante el Ministerio Público; y v) comparecieron en tiempo a contestar la denuncia, por lo que no procedía considerar a dicha Asociación en rebeldía. Solicita que se le otorgue amparo y se ordene revocar la resolución que constituye el acto reclamado y dictar la que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y el Decreto 2 -2003 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Consejo Comunitario de Desarrollo Mario Al ioto López Sánchez. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo número ciento cuarenta y seis - dos mil cinco, del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala.

D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso la parte recurrente debió agotar la vía administrativa señalada en el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Municip al.. En ese orden de ideas de la revisión a las actuaciones y

Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso la parte recurrente debió agotar la vía administrativa señalada en el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Municip al.. En ese orden de ideas de la revisión a las actuaciones y medios de prueba diligenciados se establece que no fue agotada la vía citada anteriormente, lo cual hace improcedente la presente acción constitucional de amparo...

Por otra parte la acción cons titucional de amparo esta interpuesta en contra del Alcalde Municipal, y Corporación Municipal y Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, siendo que de la revisión de las actuaciones se establece que la autoridad que emitió la resolución objeto de la presente acción constitucional de amparo y causó la violación a los derechos denunciados, es el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito del Municipio de Villa Nueva y es contra esta autoridad que debió interponerse la presente acción de amparo, considerándose que en cuanto al Alcalde Municipal, y de Corporación Municipal es improcedente la misma en virtud de no existir legitimación pasiva por las razones consideradas. Por lo anteriormente considerado es procedente declarar sin lugar la presente acción consti tucional de amparo y de hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan, incluyendo la condena en costas...”. Y resolvió: “...I. Se declara sin lugar la presente acción constitucional de amparo, promovida por la señora Dora Leticia Flores Escobar en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Vecinos Pro Vivienda, Desarrollo y Mejoramiento Integral de la Colonia Mario Alioto López Sánchez del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en contra del Juez

Leticia Flores Escobar en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Vecinos Pro Vivienda, Desarrollo y Mejoramiento Integral de la Colonia Mario Alioto López Sánchez del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en contra del Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, Alcalde Municipal y Corporación Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala y en consecuencia se revoca el amparo provisionalExpediente 1606-2006 3

otorgado. III (sic) Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas dentro de la presente acción de Amparo...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial en cuanto a los agravios que estima le provoca el acto reclamado y, agregó, q ue las ilegalidades denunciadas, la aplicación errónea de la ley, el procedimiento casuístico y la incorporación al expediente administrativo de documentos ajenos a esa Asociación, concretan la violación constitucional denunciada. En cuanto al fallo impugn ado, alegó que el recurso de revocatoria previsto en el artículo 155 del Código Municipal, en la forma, modo y tiempo en que fue notificada del acto reclamado, no resultaba procedente. Solicitó que se revoque la sentencia y se le otorgue amparo. B) El Min isterio Público reiteró las argumentaciones formuladas en primer grado, en cuanto que el amparo debe ser denegado. Solicitó se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo tiene el carácter de medio extraordinari o y

argumentaciones formuladas en primer grado, en cuanto que el amparo debe ser denegado. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo tiene el carácter de medio extraordinari o y subsidiario de protección contra disposiciones, actos y resoluciones de autoridad, que conlleven una lesión a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. Por ello, para determinar su procedencia, se hace necesaria la concurrencia de un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante. Pero si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las f acultades que la ley le confiere, sin que con dicho proceder se evidencie violación a derecho constitucional alguno, no existe agravio reparable por esta vía. Asimismo, la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del supuesto agravio causado, entre ellos la legitimación del sujeto pasivo, es decir, la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación denunciada y aquella contra la que se dirige la acción. -IIEn el presente caso la Asociación postulante acude en amparo en contra del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito, el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, todos de Villa Nueva, departamento de Guatemala, señalando concretamente como acto reclamado la resolución de once de enero de dos mil seis emitida por el indicado Juez, imputando la violación denunciada porque: i) se aplica erróneamente el Código Municipal,

todos de Villa Nueva, departamento de Guatemala, señalando concretamente como acto reclamado la resolución de once de enero de dos mil seis emitida por el indicado Juez, imputando la violación denunciada porque: i) se aplica erróneamente el Código Municipal, cuando dicha Asociación se regula por el Decreto 2 -2003 del Congreso de la República, Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo; ii) se obvia lo regulado por el artículo 24 de la indicada Ley, que deroga cualquier disposición que se oponga a lo regulado en la misma; iii) desestimó los argumentos expuestos en cuanto al procedimiento y competencia para la fiscalización que corresponde a la Contraloría General de Cuentas; iv) conlleva amenaza de violación a sus derechos, al ordenar presentar denuncia ante el Ministerio Público; y v) comparecieron en tiempo a contestar la denuncia, por lo que no procedía considerar a dicha Asociación en rebeldía. Al resolver, el Tribunal a quo concluyó en la improcedencia de la acción en contra del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva en virtud que la entidad postulante no agot ó, previo al amparo, el recurso de revocatoria previsto en el artículoExpediente 1606-2006 4

155 del Código Municipal y, en cuanto al Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, por no concurrir el presupuesto procesal de legitimación pasiva. - IIIEl análisis de las actuacion es que como antecedente del amparo fueron remitidas, así como lo expuesto por la postulante en su planteamiento de solicitud de amparo, permite a esta Corte establecer lo siguiente: a) con motivo de una denuncia presentada

El análisis de las actuacion es que como antecedente del amparo fueron remitidas, así como lo expuesto por la postulante en su planteamiento de solicitud de amparo, permite a esta Corte establecer lo siguiente: a) con motivo de una denuncia presentada por el Consejo Comunitario de Des arrollo de la Colonia Mario Alioto López Sánchez, el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva procedió a la formación del expediente número ciento cuarenta y seis – dos mil cinco; b) luego de varias diligencias practicadas y de recabar informe de la Auditoria Interna de la Municipalidad, en resolución de siete de diciembre de dos mil cinco, notificada a la postulante el trece de ese mes y año, el Juzgado señaló a la Asociación el plazo de diez días para que, por medio de su Presidente y r epresentante legal, procediera a reintegrar o bien justificar la suma de setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos cinco quetzales con cuatro centavos, resultante de que en el informe de auditoria se determinó que la documentación presentada no era razonablemente aceptada, bajo apercibimiento de proceder conforme a la ley; c) la entidad postulante presentó escrito el cinco de enero de dos mil seis, solicitando se le proporcione detalles sobre los documentos no aceptados por la Auditoria Interna Municipal; y d) en resolución del once de enero de dos mil seis, el Juzgado decidió: i) tener por rebelde a la Asociación postulante, en virtud de haber transcurrido el plazo fijado para cumplir determinados requerimientos de proporcionar información documental; ii) presentar denuncia a la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, al existir

decidió: i) tener por rebelde a la Asociación postulante, en virtud de haber transcurrido el plazo fijado para cumplir determinados requerimientos de proporcionar información documental; ii) presentar denuncia a la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, al existir evidencia de la supuesta comisión de actos reñidos con la ley; y iii) remitir las diligencias practicadas al Concejo Municipal para que tome conocimiento de lo que obra en el expediente y, si lo juzga conveniente, ordene la intervención del pozo de agua que surte el servicio a la Colonia Mario Alioto López Sánchez; y c) el dieciséis de enero de dos mil seis, a solicitud de la Asociación el Juzgado accedió a prorrogar el plazo has ta el treinta y uno del mismo mes y año, para que la misma cumpliera con depositar la suma faltante, o bien, justificarla mediante documentos legales bajo la supervisión de la Auditoria Interna de la Municipalidad, pues en caso contrario procedería sin más trámite conforme lo ordenado en el expediente. Lo anterior permite establecer, inicialmente, que el acto señalado como causante de los supuestos agravios, no contiene un pronunciamiento final sobre el fondo de la cuestión sometida a conocimiento del Juzg ado en mención con motivo de la denuncia formulada contra la Asociación postulante, por lo que este Tribunal no comparte el criterio expuesto en el fallo impugnado en cuanto a la falta de definitividad, pues no procede el recurso de revocatoria regulado en el artículo 155 del Código Municipal. El análisis de las circunstancias fácticas antes puntualizadas, conlleva a determinar que el actuar del Juzgado se enmarca dentro de las competencias, funciones y

recurso de revocatoria regulado en el artículo 155 del Código Municipal. El análisis de las circunstancias fácticas antes puntualizadas, conlleva a determinar que el actuar del Juzgado se enmarca dentro de las competencias, funciones y atribuciones que la ley establece, sin incurrir en la violación que ha sido denunciada por la Asociación solicitante de amparo y sin provocar agravio alguno que pueda ser reparado por la garantía constitucional del amparo. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Municipal, com pete al juez de asuntos municipales conocer de aquellos asuntos en que se afecten, entre otros, los servicios públicos municipales, “…cuando el conocimiento de tales materias no esté atribuido al alcalde, al Concejo Municipal u otra autoridad municipal...” (inciso a) y, asimismo, en caso que las trasgresiones administrativas concurran con hechos punibles, tiene “…la obligación deExpediente 1606-2006 5

certificar lo conducente al Ministerio Público…” (inciso b). Por su parte, el artículo 76 del mismo Código reconoce la potestad de la municipalidad de intervenir temporalmente los servicios públicos que se administren y presten deficientemente o no se observen las ordenanzas y reglamentos municipales. -IVTambién la postulante acude señalando como autoridades objetadas al Alcalde y al Concejo Municipal de Villa Nueva departamento de Guatemala; sin embargo, el acto que se impugna fue emitido por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, de lo que resulta evidente que, para efectos del amparo, el agravio denunciado no devino de actitud de

se impugna fue emitido por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, de lo que resulta evidente que, para efectos del amparo, el agravio denunciado no devino de actitud de aquellas autoridades, por lo que, al haberse acudido contra autoridad distinta de la que emana el acto denunciado, el planteamiento carece del elemental presupuesto de falta de legitimación pasiva, lo que hace inviable el estudio del planteamie nto respecto de las mismas. Por las razones anteriores el amparo solicitado debe calificarse de notoriamente improcedente; habiéndose emitido el fallo apelado en tal sentido, debe confirmarse el mismo, revocando no obstante lo relativo a la condena en cos tas por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero imponiendo multa al abogado patrocinante, por ser de rigor legal al ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; 10, 42, 44, 46, 49 inciso a), 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, en cuanto deniega el amparo solicitado. II) Revoca el numeral II de su parte resolutiva y, emitiendo el pronunciamiento que en

resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, en cuanto deniega el amparo solicitado. II) Revoca el numeral II de su parte resolutiva y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, no se hace especial condena en costas. III) Impone al abogado patrocinante, Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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