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Amparos_1606-2007_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1606-2007_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1606-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1606-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Diseño y Construcción, Sociedad Anónima, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Edwin Fernando Girón Ramírez

ANTECEDENTES

1. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de febrero de dos mil siete, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal Grupo "A" y posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que revocó la de veintitrés de octubre del mismo año y, como consecuencia, respecto a la contestación de demanda en sentido negativo y las excepciones interpuestas por el ejecutado, resolvió "...no ha lugar por presentarse en forma extemporánea... "; dentro del proceso de ejecución en juicio ejecutivo promovido por Víctor Estuardo Cruz Turris contra la entidad postulante. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y el principio jurídico de igualdad. D) Hechos que

forma extemporánea... "; dentro del proceso de ejecución en juicio ejecutivo promovido por Víctor Estuardo Cruz Turris contra la entidad postulante. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y el principio jurídico de igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante y los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) con ocasión del contrato de participación que suscribió con Víctor Estuardo Cruz Turris, la inversión económica aportada sería utilizada para la prestación del servicio de televisión por cable de la empresa denominada "Cable Costa"; b) por considerar que incurrió en incumplimiento del contrato, Víctor Estuardo Cruz Turris promovió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, proceso de ejecución en juicio ejecutivo en su contra; c) por tal motivo, se apersonó a contestar la demanda en sentido negativo, pero el Juez de conocimiento, en resolución de veintitrés de octubre de dos mil seis, no admitió a trámite su memorial, argumentando que no había acompañado el documento que acreditaba su representación; d) contra dicha resolución interpuso nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento ante lo cual, el Juez emite la resolución de ocho de novie mbre de dos mil seis, mediante la cual revocó la resolución impugnada (de veintitrés de octubre de dos mil seis) y, como consecuencia, tuvo por acreditada la personería y, respecto a la contestación de la demanda presentada y las excepciones interpuestas r esolvió desecharlas por extemporáneas (acto reclamado). D.2) Expresión de agravios :

contestación de la demanda presentada y las excepciones interpuestas r esolvió desecharlas por extemporáneas (acto reclamado). D.2) Expresión de agravios : considera que la autoridad impugnada, al resolver como lo hizo, vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico de igualdad garantizado por la Constitución Política d e la República de Guatemala, toda vez que debió admitir a trámite su contestación de demanda que atacaba el supuesto título ejecutivo. D.3) Pretensión : Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 301 y 306 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 36 y 136 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 1606-2007 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: Víctor Estuardo Cruz Turris. C) Remisión de antecedentes : copia certificada del juicio ejecutivo cin co mil cuatrocientos setenta y cuatro – dos mil cinco (5474 -2005) tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . D) Pruebas: a) documentos: a.1.) los antecedentes del amparo; a.2.) fotocopias: i) del acta autorizada en la ciudad de Guatemala el seis de diciembre de dos mil cinco, por el

Pruebas: a) documentos: a.1.) los antecedentes del amparo; a.2.) fotocopias: i) del acta autorizada en la ciudad de Guatemala el seis de diciembre de dos mil cinco, por el notario Edwin Feriando Girón Ramírez; ii) del acta número quince dos mil seis, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, de la Contraloría General de Cuentas; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo consideró: "...Del análisis del acto reclamado, los antecedentes citados y específicamente la resolución que se indica como violatoria a los principios legales, tutelados por la Constitución. de la República de Guatemala, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, considera que la resolución señalada como violat oria a los derechos del postulante se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente, no le causó agravio, ya que la misma desde ningún momento vulneró sus derechos, que la entidad ejecutada cuando se apersonó al proceso solicitando enmienda de procedimie nto, el treinta y uno de marzo del dos mil seis, de hecho se dio por notificada, al igual que en el memorial del catorce de septiembre de dicho año, actividades procesales con las cuales se hizo sabedora de la acción promovida en su contra y lo resuelto al respecto por el tribunal, teniendo desde ese momento el derecho de defenderse como lo consideraban pertinente, siempre que lo hiciera dentro del plazo de ley, el que vencía el veintiuno de septiembre de dos mil seis; y siendo el caso, que en autos consta que accionó hasta el diecinueve de octubre del mismo año, la oposición y la interposición de excepciones

septiembre de dos mil seis; y siendo el caso, que en autos consta que accionó hasta el diecinueve de octubre del mismo año, la oposición y la interposición de excepciones deviene extemporánea como lo resolvió el Jueza quo, de donde se evidencia que al haber actuado el juez conforme a derecho, no se violaron al amparista los principios denunciados ni se causó, ningún daño ni perjuicio en su persona ni en su esfera jurídica, por lo que al no existir agravio, como elemento esencial para la procedencia del amparo el mismo debe denegarse... ". Y resolvió: I) Deniega por falta de agravio, el amparo solicitado por la entidad mercantil denominada Diseño y Construcción, Sociedad Anónima.

  1. Condena en costas procesales a la entidad postulante. III) Impone al abogado patrocinante del amparo, licenciado Edwin Fernando Girón Ramírez , la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de que el fallo quede firme...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante , manifestó: a) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la sentencia de veintisiete de abril de dos mil siete, consideró que se dio por notificada del proceso iniciado en su contra, afirmación que no es cierta, toda vez que en resolución de tres de abril de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, indicó que " en cuanto a tenérsele por notificado de.

afirmación que no es cierta, toda vez que en resolución de tres de abril de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, indicó que " en cuanto a tenérsele por notificado de. las resoluciones que señala en el presente memorial no ha lugar por no coincidir las fachas que menciona con las fechas de las resoluciones que obran en autos ", de ahí que no se le dio por notificada; b) por ello, planteó recurso de revocatoria contra la resolución de catorce de julio de dos mil cinco, mismo que suspend ió el proceso y, fue declarado sin lugar mediante resolución de veintisiete de septiembre de dos mil seis; c) por lo anterior, procedió a contestar la demanda en sentido negativo el diecinueve de octubre de dos milExpediente 1606-2007 3

seis, pero el Juez de conocimiento en res olución de veintitrés de octubre de dos mil seis, declaró no ha lugar a lo solicitado por no acompañar el documento que justifique la personería, vulnerando con ello el derecho de defensa, pues por medio de nulidad se manifestó que ya se había acreditado l a representación, sin embargo, la autoridad impugnada en resolución de ocho de noviembre de dos mil seis, revocó la resolución de veintitrés de octubre de dos mil seis y estableció que la oposición formulada no ha lugar por ser extemporánea. Solicitó que s e revoque la sentencia apelada. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, manifestó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, en el sentido de que la resolución señalada como violatoria a los derechos de la postulante se encuentra ajustada a derecho, pues la postulante desde el treinta y uno de marzo de dos

Público, manifestó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, en el sentido de que la resolución señalada como violatoria a los derechos de la postulante se encuentra ajustada a derecho, pues la postulante desde el treinta y uno de marzo de dos mil seis se apersonó al proceso solicitando enmienda de procedimiento, dándose por notificada de lo actuado, al igual que e n el memorial de catorce de septiembre de dicho año; con dichas actividades procesales la postulante se hizo sabedora de la acción promovida en su contra, teniendo desde ese momento el derecho de defenderse, siempre que lo hiciera dentro del plazo de ley, que vencía el veintiuno de septiembre de dos mil seis. Sin embargo, en autos consta que accionó hasta el diecinueve de octubre de dos mil seis, por lo que su oposición e interposición de excepciones devienen extemporáneas, como lo resolvió el juez a quo, d e donde se evidencia que al haber actuado el juzgador conforme a derecho, no se violaron a la amparista los derechos denunciados, ni se causó ningún daño ni perjuicio en su persona, ni en su esfera jurídica. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa procedencia de la acción de amparo está sujeta a que los actos de autoridad lleven implícitos una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y con ellos se cause o se amenace algún agravio a los derech os del postulante que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en

con ellos se cause o se amenace algún agravio a los derech os del postulante que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su c oncurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IIEn el presente caso, la postulante solicitó amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, reclamando la resolución de ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que revocó la de veintitrés de octubre del mismo año y, como consecuencia, respecto a la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones interpuestas por el ejecutado, resolvió "no ha lugar por presentarse en forma extemporánea..." ; dentro del proceso de ejecución en juicio ejecutivo promovido por Víctor Estuario Cruz Turris contra la ahora postulante. Considera que la autoridad impugnada, al resolver como lo hizo, vulneró su de recho de defensa y el principicio, jurídico de igualdad garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que debió admitir a trámite su oposición a la demanda promovida en su contra. -IIIDel análisis de los antecedentes, es ta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo para denegar la acción de amparo, por lo siguiente: a) el ahora amparista se dio por notificado de la demanda ejecutiva promovida en su contra por Víctor Estuardo Cruz Turris, el catorce de sep tiembre de dos mil seis, fecha en la cual presentó memorial

se dio por notificado de la demanda ejecutiva promovida en su contra por Víctor Estuardo Cruz Turris, el catorce de sep tiembre de dos mil seis, fecha en la cual presentó memorial mediante el cual interpuso recurso de revocatoria contra la admisión a trámite de dichaExpediente 1606-2007 4

demanda; b) tal recurso le fue declarado sin lugar en resolución de veintisiete de septiembre de dos mil sei s, que le fue notificada el dieciocho de octubre del mismo año, razón por la cual la amparista presentó su memorial de contestación de demanda en sentido negativo e interposición de excepciones hasta el diecinueve de octubre de ese año. En el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil se encuentra preceptuado que: "promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si éste fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones"; de la lectura de dicho artículo se desprende que el mecanismo idóneo que contempla la ley adjetiva civil en el proceso ejecutivo es la oposición o la interposición de excepciones, situación que no ocurrió de forma oportuna en el presente caso, pues previo a ello el amparista interpuso recurso de revocatoria, cuya interposición no interrumpió el plazo para que el ejecutado adoptara la postura procesal pertinente, ya sea la oposición o la interposición de las excepciones; de ahí que el plazo

interposición no interrumpió el plazo para que el ejecutado adoptara la postura procesal pertinente, ya sea la oposición o la interposición de las excepciones; de ahí que el plazo para interponer dicha defensa concluyó el veintiuno de septiembre de dos mil seis y, al haberse planteado hasta el diecinueve de octubre de ese mismo año, después de los cinco días que señala la ley, el Juez impugnado se encontraba facultado para resolver en la forma que lo hizo, absteniéndose de su conocimiento por extemporaneidad. El anterior razonamiento se ve reforzado por la circunstancia de advertir este Tribunal, el análisis comparativo del escrito que contiene el recurso de revocatoria con el memorial mediante el cual el ejecutado presentó su oposición, que ambos guarda n congruencia e identidad, toda vez que los argumentos y pretensiones que se sustentan en ambos planteamientos son los mismos, es decir, los elementos de defensa que de forma inadecuada intentó hacer valer por medio de la revocatoria, que bien pudo haberlo s expuesto mediante el oportuno planteamiento de su oposición. Por tal motivo, la actividad judicial ejercida por la autoridad impugnada fue conforme al ordenamiento jurídico vigente, de donde se deduce la ausencia de agravio que se le haya ocasionado a los derechos constitucionales de la postulante. Por las razones consideradas, ante la inexistencia de agravio, el amparo es notoriamente improcedente, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmase la sentencia apel ada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante Edwin Fernando Girón

notoriamente improcedente, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmase la sentencia apel ada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante Edwin Fernando Girón Ramírez, la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 8, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b), 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante Edwin Fernando Gi rón Ramírez la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse lo antecedentes.Expediente 1606-2007 5

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1606-2007 6

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1606-2007 6

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE: 1606-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver , la solicitud de aclar ación de la sentencia dictada por esta Corte el cinco de septiembre de dos mil siete , planteada por Diseño y Construcción, Sociedad Anónima, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, interpuest a en el amparo promovido por la entidad solicitante contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: la entidad solicitante, en su escrito inicial, señaló como acto reclamado la resolución de ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual revocó la de veintitrés de octubre del mismo año y, como consecuencia, resolvió: “…no ha lugar por presentarse en forma extemporánea…” , a la con testación de demanda en sentido negativo y las excepciones interpuestas; actuación contenida dentro del proceso de ejecución que Víctor Estuardo Cruz Turris promovió en su contra.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Diseño y Construcción, Sociedad Anónima, apeló la sentencia dictada por la Sala Primera
  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Diseño y Construcción, Sociedad Anónima, apeló la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . Esta Corte, con fundamen to en los hechos relatados por la postulante, los antecedentes del amparo y la resolución que se conoció en alzada, resolvi ó confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia denegó la protección constitucional solicitada.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: solicita la aclaración de la resolución anteriormente indicada por considerar que en ella se estableció que el recurso de revocatoria interpuesto dentro del proceso de mérito, no interrumpió el plazo para que el ejecutado adoptara la postura procesal pertinente, por lo que solicita que se aclar e cuál es la norma legal que señala tal aseveración.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura del recurso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado, esta Corte advierte que la pretensión que persigue l a solicitante, es la modificación del fondo de lo decidido en la sentencia

de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado, esta Corte advierte que la pretensión que persigue l a solicitante, es la modificación del fondo de lo decidido en la sentencia indicada, pretensión que no puede ser acogida por vía del remedio intentado; adicionalmente, se establece que el fallo aludido no adolece de deficiencias que via bilicen la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado, circunsta ncia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272 inciso i) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) , y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal yExpediente 1606-2007 7

de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la aclaración solicitada por Diseño y Constr ucción, Sociedad Anónima. II) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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