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Amparos_1609-2004_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1609-2004_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1609-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Edwin Tony Linarez Argueta contra la Superintendencia de Telecomunicaciones. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el siete de noviembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: la omisión de resolver por parte de la autoridad impugnada lo solicitado con fecha nueve de septiembre de dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resum e: a) mediante escritura pública número uno de fecha tres de enero de mil novecientos noventa, autorizada por el Escribano de Gobierno, la postulante otorgó a Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima (COMCEL), la concesión para el servicio de telefonía móvil celular, por el plazo de veinte años prorrogables de las frecuencias en el rango de ochocientos ochenta a ochocientos noventa mega hertz para transmisión y de ochocientos treinta y cinco a ochocientos cuarenta y cinco maga hertz para recepción; b) por su parte, COMCEL ante la Superintendencia de Telecomunicaciones -autoridad impugnadasolicitó en base al Decreto 82-2002

ochocientos cuarenta y cinco maga hertz para recepción; b) por su parte, COMCEL ante la Superintendencia de Telecomunicaciones -autoridad impugnadasolicitó en base al Decreto 82-2002 que reformó la Ley General de Telecomunicaciones, la emisión de títulos de usufructo para la explotación de las frecuencias arriba señaladas, lo cual mediante resolución SIT – ciento veintiuno – dos mil tres, se le indicó que debería cancelar la cantidad de cuarenta y cuatro millones ochenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales con nueve centavos, por la explotación de las frecuencias radio eléctricas mencionadas anteriormente; c) asimismo, la autoridad impugnada recibió erróneamente de COMCEL la cantidad de treinta y siete millones, cuatrocientos dieciséis mil, trescientos sesenta y dos quetzales con cincuenta y cuatro centavos, por el otorgamiento del titulo de explotación de las frecuencias relacionadas las cuales son propiedad de la accionante; d) por tal razón, con fecha nueve de septiembre de dos mil tres, la accionante solicitó a la autoridad impugnada la restitución del monto antes indicado, lo cual a la fecha no ha sido resuelto -acto reclamado-. Estima vulnerados sus derechos porque la autoridad recurrida no resuelve su petición en cuanto a la devolución del monto dinerario que erróneamente recibió de la entidad Com unicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por la explotación de las frecuencias relacionadas propiedad de la accionante. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)

Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hu bo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) con fecha nueve de septiembre de dos mil tres, fue presentada por la amparista, solicitud de devolución de treinta y siete millones, cuatrocientos dieciséis mil, trescientos sesenta y dos quetzales con cincuenta y cuatro centavos, por la explotación de las frecuencias otorgadas en concesión a Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; b) asimismo, la Gerencia Jurídica de dicha institución, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, emitió dictamen, de igual manera, la Gerencia Administrativa como dependencia encargada de percibir los ingresos emitió su dictamen con fecha treinta de septiembre del mismo año, encontrándose a la fecha pendiente de dictarse la respuesta correspondiente. D) Pruebas: a) informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el cual indica las razones por las cuales no ha resuelto la solicitud de fecha cinco de septiembre de dos mil tres presentada por la amparista el nueve del mismo mes y año; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Según el informe que en el expediente obra a folio cincuenta y dos y que fue rendido por el

mes y año; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Según el informe que en el expediente obra a folio cincuenta y dos y que fue rendido por el Superintendente de Telecomunicaciones, Ingeniero Oscar Stuardo Chinchilla Guzmán con fecha trece de febrero del presente año, a requerimiento de esta Sala „...El motivo por el cual no se ha resuelto (aún) (sic) sobre el fondo de la solicitud presentada el nueve de septiembre... por GUATEL, es debido a que se encuentra pendientes de em isión dos dictámenes uno dentro de la Superintendencia de Telecomunicaciones y el otro de la Contraloría General de Cuentas de la Nación...‟- 4.2 Ello implica que la presente fecha, han transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco días adicionales, sin que tal resolución haya sido proferida y notificada a la parte solicitante ni que se haya rendido un informe en tal sentido a este Órgano Jurisdiccional Colegiado; y por tales razones, resulta adecuado declarar procedente el Amparo, exonerando de costas a la autoridad impugnada por no evidenciarse mala fe en tal omisión resolutoria...” Y resolvió: “...I) PROCEDENTE el Amparo planteado por EDWIN TONY LINAREZ ARGUETA en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad EMPRESA G UATEMALTECA DE TELECOMUNICACIONESGUATELen contra de la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES -SIT-; y en consecuencia, II. Se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES resuelva y notifique la petición planteada por la entidad Amparista con fe cha nueve de septiembre del dos mil

consecuencia, II. Se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES resuelva y notifique la petición planteada por la entidad Amparista con fe cha nueve de septiembre del dos mil tres, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la ejecutoria, bajo apercibimiento de que si dejare de hacerlo, se le impondrá una multa de QUINIENTOS QUETZALEZ,sin perjuicio de las r esponsabilidades que procedan. IV. No se formula especial condena en costas...”.

III. APELACION La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La acciónate, manifiesta estar de acuerdo con el criterio emanado por el Tribunal de Amparo de Primera Instancia y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Ministerio Público, reitera las argumentaciones vertidas en su memorial de fecha veintiuno de febrero de dos mil cuatro, además comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo y solicita se confirme la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas. Por ello el Estado y sus autoridades tienen una obligación de carácter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que se les formulen,

razones de seguridad y certeza jurídicas. Por ello el Estado y sus autoridades tienen una obligación de carácter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que se les formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas. En caso contrario, procede el amparo que ha sido instituido como contralor y garante de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Edwin Tony Linarez Argueta plantea amparo contra la omisión de resolver su solicitud de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, presentada ante la Superintendencia de Telecomunicaciones -autoridad impugnadapor estimar que se viola su derecho de petición, pues ha transcurrido el plazo legal que la ley señala para resolver la solicitud planteada en cuanto a devolver el monto dinerario que Comunicaciones Celulares, Sociedad AnónimaCOMCELentregó erróneamente a la autoridad impugnada por la explotación de frecuencias radio eléctricas propiedad de la amparista. El Tribunal de Amparo de Primera Instancia, otorgó la protección solicitada al considerarse que la autoridad impugnada indicó en su informe que no ha resuelto la solicitud de mérito debido a que se encuentra pendiente de emitir su dictamen, así también el de la Contraloría General de Cuentas de la Nación, evidenciando que han transcurrido cuarenta y cinco días adicionales sin que exista resolución, criterio que esta Corte comparte, ya que en el presente caso lo que existe es una actitud omisiva, al no resolver la solicitud planteada por la postulante el nueve de septiembre de dos mil tres, lo que crea una

criterio que esta Corte comparte, ya que en el presente caso lo que existe es una actitud omisiva, al no resolver la solicitud planteada por la postulante el nueve de septiembre de dos mil tres, lo que crea una situación incierta que no es impugnable por ningún m edio ordinario de defensa y que produce un agravio que permanece vigente en tanto no se dicte la resolución correspondiente y no se notifique, lo cual viola el derecho de petición. Por estas razones, el amparo es procedente a efecto de restablecer en su derecho conculcado a la postulante y habiendo resuelto en esa forma en el Tribunal de Primera Instancia, deviene procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 8o, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes aplicables resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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