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Amparos_1609-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1609-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1609-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1609-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Esso Standard Oil S.A. Limited contra el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulant e actuó con el patrocinio de la abogada Jacqueline Karina Bolaños Peña.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de septiembre de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”. B) Actos reclama dos: a) resolución de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por la que se admitió a trámite la demanda interpuesta por Laad Americas, N.V., sin citar a los acreedores hipotecarios interesados; b) edictos extendidos el veintitrés de febrero de dos mil seis; c) acta de remate de veinte de marzo de dos mil seis, por la que se adjudicó a Laad Americas, N.V. la finca ciento veintitrés (123), folio ciento ochenta y ocho (188), del libro diez (10) de Primera Serie de Baja Verapaz; y d) resolución de veinticuatro de julio de dos

Americas, N.V. la finca ciento veintitrés (123), folio ciento ochenta y ocho (188), del libro diez (10) de Primera Serie de Baja Verapaz; y d) resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, por la que se ordenó otorgar escritura traslativa de dominio a favor de Laad Americas, N.V. C) Violación que denuncia: derechos de defensa, de propiedad privada y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) celebró contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria con la sociedad Distribuidora Figueroa, So ciedad Anónima, constituyendo hipoteca sobre dos inmuebles. Posteriormente, el contrato referido fue modificado en el sentido de que se amplió el crédito en cuenta corriente, se adicionó a la sociedad Partes Diesel de América, Sociedad Anónima como deudora solidaria y, en adición a la garantía constituida en el crédito original, la entidad Corporación de Operaciones Empresariales, Sociedad Anónima, constituyó hipoteca a su favor sobre la finca ciento veintitrés (123), folio ciento ochenta y ocho (188), del libro diez (10) de Primera Serie de Baja Verapaz, haciendo constar en el contrato que sobre ese inmueble y en grado anterior pesaban hipotecas a favor de las entidades Laad de Centroamérica, Sociedad Anónima y Laad Americas, N.V., quedando la hipoteca a fa vor de Esso Standard Oil S.A. Limited en el cuarto lugar, subsistiendo únicamente esta garantía dada la liberación del gravamen de los dos inmuebles anteriormente relacionados; b) en vista del incumplimiento en los pagos

cuarto lugar, subsistiendo únicamente esta garantía dada la liberación del gravamen de los dos inmuebles anteriormente relacionados; b) en vista del incumplimiento en los pagos pactados por parte de la deudora, p romovió proceso de ejecución en la vía de apremio contra Distribuidora Figueroa, Sociedad Anónima y Corporación de Operaciones Empresariales, Sociedad Anónima, en el que se llevó a cabo el remate, por lo que, al no haber postores, se le adjudicó la finca g ravada; c) en la audiencia conferida, en virtud del proyecto de liquidación presentado, únicamente compareció Laad Americas, N.V., con el objeto de apersonarse al proceso para solicitar enmienda del procedimiento y la suspensión del mismo, por ser ésta acr eedora hipotecaria en tercer lugar de la entidad Corporación de Operaciones Empresariales, Sociedad Anónima, basándose en copia legalizada de una escritura pública en la que Laad Americas, N.V. y la sociedad referida celebraron contrato de adjudicación jud icial en pago, ello en virtud de la ejecución en víaExpediente 1609-2007 2

de apremio que promovió Laad Americas, N.V.; d) del proceso de ejecución relacionado en el inciso anterior se enteró hasta el once de septiembre de dos mil seis, ya que fue hasta esa fecha en la que se l e notificó de la enmienda y de la suspensión del proceso y su respectiva resolución; por ello, fue hasta esa fecha que se enteró de la existencia de ese proceso, pues en ningún momento se le practicó notificación alguna de las actuaciones de éste, en virtud de que en su demanda, Laad Americas, N.V., obvió solicitar

su respectiva resolución; por ello, fue hasta esa fecha que se enteró de la existencia de ese proceso, pues en ningún momento se le practicó notificación alguna de las actuaciones de éste, en virtud de que en su demanda, Laad Americas, N.V., obvió solicitar que se notificara a las acreedoras hipotecarias; e) en las actuaciones del proceso de ejecución promovido por Laad Americas, N.V., el veintitrés de febrero de dos mil seis, fueron extendidos los edictos para ser publicados en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación, pero en éstos se omitió consignar a Esso Standard Oil S.A. Limited en la nómina de acreedores, ya que sólo se mencionó a Laad de Centroamérica, Sociedad Anónima, violándose de esta forma lo establecido en el artículo 314 del Código Procesal Civil y Mercantil; f) el veinte de marzo de dos mil seis, se llevó a cabo el remate y se adjudicó la propiedad a Laad Americas, N.V., resultando lógico la incomparecencia de los acreedores hipotecarios, por no haber sido notificados. Consecuentemente, en resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, la autoridad impugnada ordenó que se otorgara la escritura traslativa de dominio a favor de Laad Americas, N.V., culminando el p roceso con el otorgamiento de ésta. Estima que en la tramitación del proceso de ejecución promovido ante la autoridad impugnada por Laad Americas, N.V. fueron violados sus derechos de propiedad, de defensa y al debido proceso, toda vez que al no haber sido notificada del proceso referido y de no enterarse de los edictos publicados en los que se omitió su

ante la autoridad impugnada por Laad Americas, N.V. fueron violados sus derechos de propiedad, de defensa y al debido proceso, toda vez que al no haber sido notificada del proceso referido y de no enterarse de los edictos publicados en los que se omitió su nombre como acreedor, no advirtió el remate del bien y por ende, no pudo ejercer su derecho de tanteo que le otorga la ley. Solicitó que se otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 849 y 850 del Código Civil; 314 y 316 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó mediante auto emitido por el tribunal a quo, que fue revocado por esta Corte en auto de quince de diciembre de dos mil seis. B) Terceras interesadas: Laad Americas, N.V. y Corporación de Operaciones Empresariales, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente que contiene el proceso de ejecución e n la vía de apremio C dos – dos mil cuatro – siete mil treinta y siete. D) Pruebas: a) fotocopia legalizada del segundo testimonio de la escritura pública número ochenta y uno, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, por el notario Juan Sebastián Soto Lacape, que contiene el mandato general

Pruebas: a) fotocopia legalizada del segundo testimonio de la escritura pública número ochenta y uno, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, por el notario Juan Sebastián Soto Lacape, que contiene el mandato general administrativo y judicial con representación otorgado por la entidad Laad Americas, N.V., a favor de Rodolfo Emilio Sosa de León, José Javier Sosa Prado, Carlos Rafael Pellecer López y Luis Fernando Pinzón Morales; b) copias simples de las siguientes sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad: b.1) de dos de septiembre de dos mil dos, en el expediente seiscientos cincuenta y cinco – dos mil dos; b.2) de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente novecientos ochenta y nueve – noventa y siete; b.3) de cuatro de abril de dos mil uno, en el expediente un mil doscientos uno – dos mil; b.4) de veintisiete de marzo de dos mil tres, en el expediente quinie ntos dieciséis – dos mil dos; c) fotocopia del memorial de demanda de ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil cuatro – tres mil cincuenta y ocho del Juzgado Séptimo de Primera InstanciaExpediente 1609-2007 3

del Ramo Civil del departamento de Guatemala, iniciado por la p ostulante contra Distribuidora Figueroa, Sociedad Anónima y Corporación de Operaciones Empresariales, Sociedad Anónima y Partes Diesel de América, Sociedad Anónima; d) fotocopia del acta de remate de treinta y uno de julio de dos mil seis, en el proceso de ejecución en la vía de

Sociedad Anónima y Partes Diesel de América, Sociedad Anónima; d) fotocopia del acta de remate de treinta y uno de julio de dos mil seis, en el proceso de ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil cuatro – tres mil cincuenta y ocho; e) fotocopia de la cédula de notificación JIN siete – quinientos seis del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, practicada a la postulante el onc e de septiembre de dos mil seis, en el expediente C dos – dos mil cuatro – siete mil treinta y siete; f) fotocopia de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de veintidós de marzo de dos mil seis, de la finca ciento veintitrés, folio ciento ochenta y ocho, del libro diez de Primera Serie de Baja Verapaz; g) consulta electrónica realizada el veinte de septiembre de dos mil seis en el Registro General de la Propiedad, referente a la finca referida en el inciso anterior; h) antecedentes del amparo; i) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, se encuentra en estado de indefensión al haberse tramitado hasta su culminación el juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio identificado con el número C dos guión dos mil cuatro guión siete mil treinta y siete, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, sin habérsele tomado en cuenta como acreedor hipotecario, derecho que no fue reconocido en la ejecución de la finca relacionada, ya que de la simple lectura de las publicaciones del edicto de remate publicadas en el Diario oficial y La Hora

derecho que no fue reconocido en la ejecución de la finca relacionada, ya que de la simple lectura de las publicaciones del edicto de remate publicadas en el Diario oficial y La Hora los días veintiocho de febrero, siete de marzo y catorce de marzo del año dos mil sei s respectivamente, se puede establecer que efectivamente no fue cumplido lo dispuesto en el artículo trescientos catorce del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo específico de obligado análisis en el presente amparo, el cual señala que el edicto de remate debe contener entre otros datos, la nomina de los acreedores hipotecarios; derecho que de acuerdo a los antecedentes del presente amparo le asiste a la entidad denominada Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, de acuerdo a la inscripción númer o trece, que pesa sobre la finca número ciento veintitrés, folio ciento ochenta y ocho, del libro diez de primera serie de Baja Verapaz como acreedor de la citada finca, ocupando el cuarto lugar. Con base a lo exterior (sic) expuesto a criterio de este tribunal, la protección constitucional debe otorgarse en forma definitiva, teniendo como principal objeto le sea restituido el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la entidad denominada Esso Standard Oil, Sociedad Anónima, Limited, conculcado en la tramitación del Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio identificado con el número C dos – dos mil cuatro – siete mil treinta y siete, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, no se condena en costas porque a juicio del

tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, no se condena en costas porque a juicio del Tribunal se actuó de buena fe.”. Y resolvió: “I. Otorga el amparo en forma definitiva, solicitado por Ricardo Alfons o Umaña Aragón en su calidad de representante legal de la entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, en contra del Juez Octavo de Primera Instancia Civil de este departamento, y en consecuencia, A) se deja sin efecto todas las actuaciones que afe cten los derechos de la entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, contenidas en el juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio identificada con el número C dos – dos mil cuatro – siete mil treinta y siete, a cargo del oficial tercero que se tramitó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento II) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓNExpediente 1609-2007 4

Laad Americas, N.V., tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La postulante reiteró l os argumentos vertidos en su escrito de interposición del amparo y agregó que la sentencia recurrida se emitió ajustada a derecho y no contiene errores o ilegalidades que sean susceptibles de impugnación, habiéndose concluido en ésta la existencia de las v iolaciones denunciadas. Solicitó que se confirme la sentencia

errores o ilegalidades que sean susceptibles de impugnación, habiéndose concluido en ésta la existencia de las v iolaciones denunciadas. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) Laad Americas, N.V., tercera interesada, alegó: a) el fallo apelado es insubsistente y no puede tener efecto alguno, dado que el amparo fue otorgado a una entidad distinta a la que d enunció el agravio, pues fue promovido por Esso Standard Oil S.A. Limited y la entidad a la que se le otorgó la protección constitucional fue Esso Standard Oil, Sociedad Anónima, Limited; b) el amparo fue promovido extemporáneamente, pues la postulante, as í como cualquier persona, se enteró que la finca objeto del amparo estaba siendo rematada, ello en virtud de las publicaciones en el Diario de Centroamérica y en el diario La Hora de veintiocho de febrero, siete y catorce de marzo, todas de dos mil seis y, no obstante ello, el amparo fue interpuesto hasta el veintidós de septiembre de ese año. La postulante no puede alegar ignorancia, cuando la ley es clara e indica que se deben realizar publicaciones para que todo el que tenga interés en la finca a rematar se se entere de ello y de no estar de acuerdo pueda ejercer sus derechos; c) la amparista no cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, pues previo a acudir al amparo debió agotar los recursos ordinarios judiciales, en este caso, debió apersonarse en el proceso que supuestamente le causa agravio, dentro de los tres días siguientes al de la publicación de veintiocho de febrero de dos mil seis, e

caso, debió apersonarse en el proceso que supuestamente le causa agravio, dentro de los tres días siguientes al de la publicación de veintiocho de febrero de dos mil seis, e impugnar de nulidad esa publicación si estimaba violada la ley o el procedimiento en su caso; d) la autoridad impugnada no vulneró a la postulante sus derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que la ley no obliga al juez a notificar a los acreedores hipotecarios inferiores de la demanda iniciada por un acreedor hipotecario anterior; además, como ya se indicó, fueron efectuadas las publicaciones de ley, por lo que no se puede alegar ignorancia; e) se reclama que en las publicaciones realizadas se omitió el nombre de la postulante en la nómina de acreedores, pero en las mismas se señala la fecha y hor a del remate de la finca que ésta pretende rematar en otro proceso, por lo que, por ley, se enteró de ese remate teniendo derecho de asistir a la audiencia respectiva para ejercitar sus derechos; f) Esso no puede reclamar que ha sido violado su derecho de propiedad privada por las operaciones registrales originadas de la escritura de adjudicación en pago otorgada a favor de Laad Americas, N.V., toda vez que se ha ejecutado una hipoteca de conformidad a lo regulado en el artículo 846 del Código Civil. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio asumido por el tribunal a quo al emitir la sentencia apelada, en virtud de que a la postulante se le dejó en estado de indefensión al no tomársele en cuenta como acreedor hipotecario en el proceso de ejecución que reclama, estableciéndose ello

de que a la postulante se le dejó en estado de indefensión al no tomársele en cuenta como acreedor hipotecario en el proceso de ejecución que reclama, estableciéndose ello de la simple lectura de los edictos de remate publicados en el Diario de Centroamérica y La Hora, en los que no se cumplió con lo establecido en el artículo 314 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a incluir en ellos la nómina de los acreedores hipotecarios. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultadesExpediente 1609-2007 5

que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el caso de análisis, la postulante reclama contra: a) resolución de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por la que se admitió a trámite la demanda interpuesta por Laad Americas, N.V., sin citar a los acreedores hipotecarios interesados; b) edictos extendidos el veintitrés de febrero de dos mil seis; c) acta de remate de veinte de marzo de dos mil seis, por la q ue se adjudicó a Laad Americas, N.V. la finca ciento veintitrés (123), folio ciento ochenta y ocho (188), del libro diez (10) de Primera Serie de

de marzo de dos mil seis, por la q ue se adjudicó a Laad Americas, N.V. la finca ciento veintitrés (123), folio ciento ochenta y ocho (188), del libro diez (10) de Primera Serie de Baja Verapaz; y d) resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, por la que se ordenó otorgar escritura traslativa de dominio a favor de Laad Americas, N.V. La postulante aduce que en la tramitación del proceso de ejecución promovido ante la autoridad impugnada por Laad Americas, N.V. fueron violados sus derechos de propiedad, de defensa y al debido proces o, toda vez que no fue notificada del proceso referido, no obstante ser acreedora hipotecaria del inmueble relacionado y por no haberse enterado de los edictos publicados, en virtud de que se omitió su nombre en la nómina de acreedores hipotecarios, razón por la que no advirtió el remate de ese bien inmueble y, por ende, no pudo ejercer su derecho de tanteo que le otorga la ley. Del estudio del amparo de mérito y antecedentes que subyacen al mismo, esta Corte advierte las siguientes circunstancias:

A. En el caso objeto de estudio se relacionan dos procesos de ejecución en la vía de apremio, uno, identificado como proceso C dos – dos mil cuatro – tres mil cincuenta y ocho (C2 -2004-3058) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por Esso Standard Oil S.A. Limited, y el otro,

identificado como proceso C – dos – dos mil cuatro – siete mil treinta y siete (C2 -20047037) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, entablado por Laad Americas, N.V., que constituye el proceso contra el que reclama la amparista. Ambos procesos tienen en común la finca ciento veintitrés (123), folio ciento ochenta y ocho (188), del libro diez (10) de Primera Serie de Baja Verapaz, misma que constituye garantía hipotecaria de ambas entidades; para Laad Americas, N.V. en tercer grado y para Esso Standard Oil S.A. Limited en cuarto grado.

B. Argumenta la postulante haberse enterado hasta el once de septiembre de dos mil seis, de las actuacion es del proceso de ejecución promovido por Laad Americas, N.V., ya que fue en esa fecha en la que se le notificó de una enmienda de procedimiento solicitado por esa entidad, en el proceso de ejecución promovido por la amparista.

C. En el proceso de ejecuc ión promovido por Laad Americas, N.V., el juez de los autos señaló audiencia de remate del bien relacionado y se ordenó su venta anunciándose tres veces en el Diario de Centroamérica y en otro de mayor circulación (diario La Hora); además se fijó el edicto respectivo en los estrados del tribunal y en el juzgado menor de la población a la que corresponde el inmueble objeto de la subasta. Las publicaciones de los edictos se realizaron en los diarios aludidos el veintiocho de febrero, el siete y el catorce de marzo, todas de dos mil seis.

De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, edicto es el “ escrito que

edictos se realizaron en los diarios aludidos el veintiocho de febrero, el siete y el catorce de marzo, todas de dos mil seis. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, edicto es el “ escrito que se fija en los lugares públicos de las ciudades y poblados, y en el cual se da noticia de algo para que sea notorio a todos” . Dicho término vie ne del verbo latino edicere, queExpediente 1609-2007 6

significa prevenir alguna cosa. Actualmente, se reduce a un llamamiento o notificación de índole pública hecha por un juez o tribunal, mediante escritos ostensibles en los estrados del juzgado o por medio de publicaciones r ealizadas en periódicos oficiales o de gran circulación, con el objeto de citar tanto a personas inciertas como de domicilio desconocido o a aquellas que tengan algún interés en el asunto. De las circunstancias anteriormente descritas y de la definición in dicada ut supra, este Tribunal logra establecer que si bien a la postulante no se le practicó notificación alguna en cuanto a la tramitación del proceso promovido por Laad Americas, N.V. (la ley de la materia no contempla que en estos procesos se deba not ificar a los demás acreedores hipotecarios), también lo es que en éste la autoridad reclamada señaló la audiencia de remate del bien inmueble objeto del presente amparo y ordenó la venta del bien embargado, para lo cual se realizaron las publicaciones que establece el artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el Diario de Centroamérica y en el diario La Hora, siendo practicada la primera de ellas el veintiocho de febrero de dos mil seis. Dado que el

del Código Procesal Civil y Mercantil, en el Diario de Centroamérica y en el diario La Hora, siendo practicada la primera de ellas el veintiocho de febrero de dos mil seis. Dado que el edicto constituye una notificación pública qu e tiene como objetivo que todo aquel que tenga interés en el asunto objeto de la publicación se entere y pueda ejercer sus derechos de la forma que estime pertinente, puede concluirse que a la postulante no le fueron conculcados sus derechos de defensa y a l debido proceso, toda vez que las publicaciones relacionadas fueron el medio idóneo para que ésta quedara enterada del día y hora de la audiencia de remate de la finca ciento veintitrés (123), folio ciento ochenta y ocho (188), del libro diez (10) de Prim era Serie de Baja Verapaz; por lo que tuvo la oportunidad, a partir de la primera publicación (veintiocho de febrero de dos mil seis) de hacer uso de los medios pertinentes para formular su reclamo contra el procedimiento que a su juicio le causaba agravio. Si bien es cierto que en el edicto respectivo la autoridad reclamada obvió la directriz establecida en el artículo 314 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a mencionar a la amparista en la nómina de acreedores hipotecarios, también lo es que ello no es motivo suficiente para estimar que por tal deficiencia se haya provocado el agravio denunciado por la postulante, ni que amerite invalidar la totalidad de lo actuado en el proceso C – dos – dos mil cuatro – siete mil treinta y siete (C2 -2004-7037) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, entablado

proceso C – dos – dos mil cuatro – siete mil treinta y siete (C2 -2004-7037) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, entablado por Laad Americas, N.V., pues, como ya se indicó con antelación, la accionante pudo ejercer los derechos que a su juicio tiene sobre ese bien inmueble, entre éstos, el derecho de tanteo, desde el momento de la publicación del edicto respectivo. Además, la postulante enuncia que su derecho de propiedad privada fue violado, toda vez que, derivado del proceso contra el que reclama, se otorgó la escritura de adjud icación judicial en pago y se procedió a su inscripción respectiva y, como consecuencia, el Registrador General de la Propiedad inscribió el inmueble objeto del amparo a favor de Laad Americas, N.V., canceló la anotación de demanda efectuada por Esso Stand ard Oil S.A. Limited en el proceso C dos – dos mil cuatro – tres mil cincuenta y ocho y canceló las inscripciones hipotecarias diez, once (a favor de Laad de Centroamérica, Sociedad Anónima), doce (a favor de Laad Americas, N.V.) y trece (a favor de Esso S tandard Oil S.A. Limited), por lo que se le vedó del derecho de propiedad correspondiente sobre esa acreeduría. Esta Corte no evidencia que con esos actos se haya provocado la violación denunciada por la amparista, toda vez que la autoridad reclamada proce dió de conformidad con lo establecido en el artículo 846 del Código Civil, el cual prescribe: “Los bienes rematados por ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al rematario o adjudicatario libres de las hipotecas de grado inferior que sobre ellos pes aren yExpediente 1609-2007 7

bienes rematados por ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al rematario o adjudicatario libres de las hipotecas de grado inferior que sobre ellos pes aren yExpediente 1609-2007 7

también de los demás gravámenes, inscripciones y anotaciones inscritas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca motivo de la ejecución.” (el resaltado no aparece en el texto original). Conforme el razonamiento expuesto con antelación, est a Corte determina que los reclamos expuestos por Esso Standard Oil S.A. Limited por medio de este amparo, no pueden considerarse constitutivos de violación constitucional, toda vez que la autoridad reclamada, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la amparista. Tal circunstancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que, al haber sido otorgado por el tribunal a quo por medio de la sente ncia recurrida, ésta debe ser revocada, procediendo la condena en costas a la amparista y la imposición de multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, deniega el amparo interpuesto por Esso Standard Oil S.A. Limited contra el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. II) Condena en costas a la postulante. III) Impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Jacqueline Karina Bolaños Peña, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días de estar firme este fallo; en caso de i ncumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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