Amparos_1609-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1609-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1609-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1609-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia dieciséis de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Cuvier Darwin Abalony Fajardo, contra la Gerencia Regional Nororiente, División de Fiscalización, de la Superintendencia de Administración Tributaria, con sede en el departamento de Zacapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Leonel Adalberto Montoya Sandoval.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de noviembre de dos mil ocho, en la Sala Regional Mixt a de la Corte de Apelaciones de Zacapa. B) Acto reclamado : providencia P - dos mil ocho - cero dos - veinte – cero cero cero cero noventa y nueve (P2008-02-20-000099) de siete de octubre de dos mil ocho, emitida por la Gerencia Regional Nororiente, Divisi ón de Fiscalización, de la Superintendencia de la Administración Tributaria con sede en el departamento de Zacapa, en la que declaró improcedente la nulidad del requerimiento de información, presentada por el postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad y de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume:
que denuncia: a los derechos de igualdad y de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de Administración Tributaria le notificó e l requerimiento de información número dos mil ocho – cuatro – trescientos cincuenta y uno – uno (2008-4-351-1), de treinta de septiembre de dos mil ocho, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. b) le solicitó que la documentación requerida fuera presentada en las oficinas de la División de Fiscalización en el departamento de Zacapa; c) contra el requerimiento de la autoridad impugnada, presentó recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente en la providencia que se identifica como acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que el acto reclamado le causa las violaciones denunciadas porque el requerimiento de la autoridad recurrida tiene vicios sustanciales, toda vez que le obliga a presentar la documentación contable en un lugar distinto al designado por la ley sustantiva; la providencia reclamada, además, no es el medio idóneo, de conformidad con la ley, para resolver una nulidad y fue firmada por empleados públicos no competentes, por lo que jurídicamente es inexistente, pues carece de requisitos esenciales
con la ley, para resolver una nulidad y fue firmada por empleados públicos no competentes, por lo que jurídicamente es inexistente, pues carece de requisitos esenciales de fondo y de forma. D.3) Pretensión: que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se proceda a suspender totalmente el acto reclamado y se ordene a la autoridad recurri da conocer nuevamente del recurso de nulidad. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación.Expediente 1609-2009 2
C) informe circunstanciado. la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) el uno de octubre de dos mil ocho le notificó al contribuyente el requerimiento de información número dos mil ocho – cuatro – trescientos cincuenta y uno – uno (2008 -4-351-1), de treinta de septiembre del mismo año; b) en cont ra de ese requerimiento, el contribuyente aludido interpuso recurso de nulidad; y c) el diez de octubre de dos mil ocho le notificó al contribuyente la providencia número P - dos mil ocho – cero dos – veinte – cero cero cero cero noventa y nueve (P -2008-02-20-000099), de siete de octubre del mismo año, por la
contribuyente la providencia número P - dos mil ocho – cero dos – veinte – cero cero cero cero noventa y nueve (P -2008-02-20-000099), de siete de octubre del mismo año, por la cual se declaró improcedente la nulidad. D) Pruebas: a) fotocopia simple del requerimiento de información número dos mil ocho – cuatro – trescientos cincuenta y uno – uno (2008-4-351-1), emitido por l a Superintendencia de Administración Tributaria; b) fotocopia simple del escrito por el que el postulante interpuso recurso de nulidad ante la Superintendencia de Administración Tributaria, de seis de octubre de dos mil ocho; y c) fotocopia simple de la pr ovidencia número P -dos mil ocho - cero dos - veintecero cero cero cero noventa y nueve (P -2008-02-20-000099), de siete de octubre de dos mil ocho, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. E) Sentencia de Primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, consideró “…a) Que de conformidad con lo que para el efecto establece nuestro Código Tributario “La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o a petición de parte podrá: 1, Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimientos. 2 Declarar la nulidad de las actuaciones cuando se advierte vicio substancial en ellas…” b) Que la Superintendencia de Administración Tribut aria, a través del Jefe de Sección, de la Gerencia Nacional de
en defectos u omisiones de procedimientos. 2 Declarar la nulidad de las actuaciones cuando se advierte vicio substancial en ellas…” b) Que la Superintendencia de Administración Tribut aria, a través del Jefe de Sección, de la Gerencia Nacional de Nororiente, División de Fiscalización, con fecha siete de octubre de dos mil ocho emitió la providencia número P - dos mil ocho - cero dos - veintecero cero cero cero noventa y nueve, en la que si bien es cierto declara improcedente el recurso de nulidad que interpuso, también lo es que de conformidad con el numeral tres de dicha providencia, indica que los auditores se harán presentes al domicilio fiscal o a la oficina del contador del contribuy ente que esté debidamente registrado en la Administración Tributaria o el que indique el contribuyente; y siendo que el postulante amparista al momento de interponer el recurso de nulidad relacionado manifiesta que el requerimiento de información era impro cedente e ilegal, ya que de conformidad con las disposiciones ordinarias de nuestro ordenamiento jurídico, los libros y registros deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas; y solicitó que dicha documentación fuera revisada en su domicilio fiscal, no en el lugar indicado por la Superintendencia de Administración Tributaria; y al resolver dicha institución que los auditores se harán presentes al domicilio fiscal o a la oficina del contador del contribuyente o el que indique el contribuyente, se accedió a lo requerido, por lo que se evidencia que la presente acción se quedó sin materia. De acuerdo a lo anteriormente considerado se establece que no se han transgredido las garantías constitucionales del
contribuyente o el que indique el contribuyente, se accedió a lo requerido, por lo que se evidencia que la presente acción se quedó sin materia. De acuerdo a lo anteriormente considerado se establece que no se han transgredido las garantías constitucionales del postulante, en consecuencia deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, sin hacer condena en costas, por considerar que no se actuó con mala fe, imponiendo únicamente, por mandato legal al abogado patrocinante la multa que se determinará en la parte resolutiva correspondiente…” Y al resolver declaró : “…I) DENIEGA EN DEFINITIVA el amparo solicitado por el señor CUVIER DARWIN ABALONY FAJARDO, contra la GERENCIA REGIONAL NORORIENTE, DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) No se hace condena en costas por lo considerado;Expediente 1609-2009 3
- Se impone al Abogado LEONEL ADALBERTO MONTOYA SANDOVAL, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá pagar en la tesoreria de la Corte de Constitucionalidad al encontrarse firme el presente fallo; y, IV) Notifíquese…”
III. DE LA APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante indicó que no está de acuerdo con la sentencia proferida en Primera Instancia, debido a que no resolvió de conformidad con las constancias procesales, por lo se le sigue violando sus derechos constitucionales y no hace prevalecer el imperio de la ley
Instancia, debido a que no resolvió de conformidad con las constancias procesales, por lo se le sigue violando sus derechos constitucionales y no hace prevalecer el imperio de la ley específica. Solicitó que se revoque el fallo y se le otorgue. B) La Procuraduría General de la Nación se limitó a solicitar que se resuelva lo que en derecho corresponde. C) La autoridad impugnada manifestó que con base en lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tribu taria, se actuó correctamente, pues sí está legalmente facultada para realizar la actuación reclamada y no se advierte ilegalidad ni efecto agraviante de los derechos que el postulante señala como infringidos. Agregó que el artículo 4 de la indicada Ley r egula que el personal de la Institución puede actuar en representación de la misma en procesos administrativos o judiciales, quedando obligados y responsables por su actuación, de manera que sí se encuentran facultados para firmar la providencia reclamada, por lo ha quedado fehacientemente demostrada la inexistencia del agravio denunciado por el amparista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo cuando la ac tuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IICuvier Darwin Abalony Fajardo promueve amparo contra la Gerencia Regional
esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IICuvier Darwin Abalony Fajardo promueve amparo contra la Gerencia Regional Nororiente, División de Fiscalización, de la Superintendencia de Administración Tributaria, con sede en el departamento de Zacapa, reclamando de ésta la emisión de la providencia número Pdos mil ocho – cero dos – veinte – cero cero cero cero noventa y nueve, de siete de octubre de dos mil ocho, por la que declaró improcedente la solicitud de nu lidad planteada por el postulante contra el requerimiento de presentación de documentación y/o información formulado por la misma autoridad. Estima que el acto reclamado le causa las violaciones denunciadas porque el requerimiento de la autoridad recurri da tiene vicios sustanciales, toda vez que le obliga a presentar la documentación contable en un lugar distinto al designado por la ley sustantiva; la providencia reclamada, además, no es el medio idóneo, de conformidad con la ley, para resolver una nul idad y fue firmada por empleados públicos no competentes, por lo que jurídicamente es inexistente, pues carece de requisitos esenciales de fondo y de forma. -IIILa Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria establece en su artículo 3 que “… Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de las Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar laExpediente 1609-2009 4
Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar laExpediente 1609-2009 4
legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades; …d) Organizar y administrar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo; e) Mantener y controlar los registros, promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos y multas; …h) Establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. i) Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, técnicos y de análisis que estime convenientes, las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y establecer con precisión el hecho generador y el monto de los tributos. Para el ejercicio de estas facultades contará con el apoyo de las demás instituciones del Estado… ”. Asimismo, en el artículo 29 primer párrafo de la citada Ley se dispone que “ La representación legal de la SAT corresponde al Superinten dente, quien para su ejercicio podrá delegarla expresamente. El personal de la SAT autorizado por el Superintendente tendrá representación para actuar en nombre de la misma, en los procesos administrativos y judiciales correspondientes en las que se ejerci ten las funciones atribuidas a la SAT por
expresamente. El personal de la SAT autorizado por el Superintendente tendrá representación para actuar en nombre de la misma, en los procesos administrativos y judiciales correspondientes en las que se ejerci ten las funciones atribuidas a la SAT por esta ley, los reglamentos internos de la SAT, el Código Tributario, Código de Aduanas, el Código Aduanero Centroamericano su reglamento y las demás leyes y reglamentos que integran el régimen tributario de la República…”. Por su parte, en el artículo 98 el Código Tributario regula que “ La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tribut aria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica, y las leyes específicas de cada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos podrá: Requerir informe de cualquier persona individual o jurídica, esté o no inscrita como contribuyente o responsable y en su caso, declare los tributos que de acuerdo con las leyes le corresponda. Exigirá que liquiden y paguen los tributos, intereses, recargos y multas que procedan. Asimismo exigirá a los contribuyentes responsables, que proporcionen los elementos que constituyen la base imponible para la correcta determinación de la obligación tributaria… 3. Verificar el contenido de las declaraciones e
multas que procedan. Asimismo exigirá a los contribuyentes responsables, que proporcionen los elementos que constituyen la base imponible para la correcta determinación de la obligación tributaria… 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código… 13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o de percepción, que se relacionen con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias, incluyendo el sistema informático que utilice el contribuyente para registrar sus operaciones contables y tributarias. Para tales efecto s podrá requerir, en cada caso, información o documentación relacionada con el equipamiento informático, incluyendo la de programas fuente, diseño y programasExpediente 1609-2009 5
utilizados, así como la relacionada con los instrumentos materiales que permitan accesar la infor mación vinculada con los registros contables. Asimismo, podrá requerir la producción de listados e integraciones y la realización de pruebas…” Atendiendo el contenido de las normas precedentes, el estudio de las actuaciones permite a esta Corte determinar, primero, que contrario a lo sostenido por el postulante, los requerimientos de presentación de documentación y/o información que se encuentra facultada la autoridad impugnada para emitir, con el propósito de ejercer las funciones que le corresponden como Administración Tributaria, no se ven limitadas a que se
requerimientos de presentación de documentación y/o información que se encuentra facultada la autoridad impugnada para emitir, con el propósito de ejercer las funciones que le corresponden como Administración Tributaria, no se ven limitadas a que se cumplan exclusivamente en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina de su contador. Por otra parte, no se acreditó por el solicitante que la resolución que constituye el acto reclamado no fuera emitida por funcionarios autorizados de la Superintendencia de Administración Tributaria. Adicionalmente, también se estableció en las actuaciones que si bien la autoridad impugnada denegó por improcedente el recurso de nulidad ya relacionado, descartando que el mismo fuera contrario a lo previsto en los artículos 114 Código Tributario, 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 371 del Código de Comercio, también dispuso en la misma resolución que los audi tores designados “se harán presentes al domicilio fiscal o a la oficina del contador del contribuyente… al día siguiente de ser notificada esta providencia, para que se les presente la información solicitada…” , de manera que el supuesto agravio denunciado ha sido superado. Corolario de lo anterior, esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó apegada a lo que establece las normas precitadas, por lo que no existiendo agravio alguno que deba ser reparado mediante esta garantía constitucional, se concluye entonces que la protección constitucional debe denegarse por notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, con modificación en su parte resolutiva de
protección constitucional debe denegarse por notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, con modificación en su parte resolutiva de fijar en un mil quetzales la multa impuesta al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, así como de precisar el plazo para su pago y lo relativo al caso de su cumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Co rte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) En consecuencia, confirma la sentencia apelada, la que se modifica en su parte resolutiva para fijar en un mil quetzales (1,000.00) el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, Leonel Adalberto Montoya Sandoval, así como precisar que ésta deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede fi rme este fallo y, en caso contrario, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
a su cobro por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.