Amparos_1612-2006_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1612-2006_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1612-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1612-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de octubre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diez de abril de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Ramón Bolaños García, en su calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación de Danilo Efraín Morales Arévalo, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y C onflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el veinticinco de abril de dos mil cinco. B) Actos reclamados: a) resolución del veintiuno de febrero de dos mil cinco, emitida por la autoridad impugnada, que resolvió que no existe en el presente caso conflicto de jurisdicción; y b) resolución del catorce de abril de dos mil cinco, por medio de la cual l a misma autoridad, declaró sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y antecedentes remitido s se resume: a) la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima y la Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla suscribieron contrato de arrendamiento de maquinaria; b) el Estado de Guatemala inició, ante la Sala
del Puerto, Sociedad Anónima y la Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla suscribieron contrato de arrendamiento de maquinaria; b) el Estado de Guatemala inició, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Admin istrativo, una acción de lesividad en contra de los contratantes y él (el postulante), como representante de la mencionada empresa, por haber suscrito el contrato de arrendamiento antes relacionado; c) seguidamente, interpuso excepciones previas de incompe tencia (por razón de la materia), falta de personalidad y falta de personería, con base en diferentes argumentos, las cuales fueron admitidas a trámite y después de su diligenciamiento declaradas sin lugar por la mencionada sala; d) contra tal decisión, in terpuso recurso de reposición, el cual también fue declarado sin lugar por la misma autoridad; e) posteriormente, ante dicha autoridad, interpuso conflicto de jurisdicción, por considerar que aquella autoridad estaba conociendo de un proceso para el cual no tiene competencia por razón de la materia; f) el expediente fue remitido ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción (autoridad impugnada), el cual, en resolución del veintiuno de febrero de dos mil cinco, que constituye el primer acto reclamado, resolvió que no existe en el presente caso conflicto de jurisdicción; f) por último, contra la referida resolución, interpuso recurso de aclaración el cual, en resolución del catorce de abril de dos mil cinco, que constituye el segundo acto reclamado, fue declarado sin lugar. Estima que la autoridad impugnada al dictar las resoluciones reclamadas, violó flagrantemente lo establecido en el artículo 221
segundo acto reclamado, fue declarado sin lugar. Estima que la autoridad impugnada al dictar las resoluciones reclamadas, violó flagrantemente lo establecido en el artículo 221 constitucional, pues este artículo asigna competencia a un tribunal de lo conte ncioso administrativo para conocer cuestiones reservadas a un juez de primera instancia civil, modificando el artículo 246 ibid, vulnerando las reglas de competencia que dicha norma señala, produciendo un rompimiento al orden jurídico constitucional, afectando su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones que constituyen los actos reclamados, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó losExpediente 1612-2006 2
contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Con stitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Equipos del Puerto, Sociedad Anónima; Estado de Guatemala, Contraloría General de Cuentas y Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla. C) Antecedentes remitidos: expedientes número treinta y siete - dos mil cinco (37 -2005) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción y número ciento veintitrés - dos mil cuatro (123-2004) de la Sala
treinta y siete - dos mil cinco (37 -2005) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción y número ciento veintitrés - dos mil cuatro (123-2004) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: los antecedentes. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Esta Cámara al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional, de los argumentos sustentados por el postulante y de los expedientes que sirven de antecedentes a la misma, establece que en cuanto al primer acto reclamado, que la autoridad impugnada para declarar que no existe conflicto, estimó: ..este Tribunal considera que tanto la solicitud de pago de daños y perjuicios causados, así como la determinación de las responsabilidades de los ex funcionarios públicos implicados, por si solos podrían someterse a otra jurisdicción, pero en este caso son peticiones accesorias a la petición principal, las cuales como arrib a se indicó, es (sic) la confirmación del acuerdo de lesividad, así como la nulidad del negocio jurídico relacionado en el procedimiento contencioso administrativo respectivo. Por lo que de conformidad con el artículo 23 del Código Procesal Civil y Mercant il, la obligación accesoria sigue la competencia de la principal; de donde queda claro que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trámite del presente procedimiento.” Y para el segundo acto reclamado consideró: ..este tribunal estable ce, que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que merezcan ser aclarados.” En relación al primer acto reclamado -declaratoria de inexistencia de conflicto de jurisdicción -, esta Cámara no constata la existencia de las violaciones que se denuncian, encontrando que la actuación
acto reclamado -declaratoria de inexistencia de conflicto de jurisdicción -, esta Cámara no constata la existencia de las violaciones que se denuncian, encontrando que la actuación de la autoridad impugnada, se enmarcó dentro de las atribuciones que por ley le son señaladas, puesto que resolvió en congruencia y de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 1 de la Ley del Tribu nal de Conflictos de Jurisdicción, ya que por encontrarse dilucidando en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la acción de declaratoria de lesividad del Contrato de Arrendamiento de Maquinaria, suscrito entre la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima y la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla el cinco de marzo de dos mil uno, mediante la Escritura Pública número dieciocho, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios, por el Notario Roberto Molina Barreto, la posible condena o absolución al pago de los daños y perjuicios del postulante por su calidad de ex -interventor de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, depende directamente del resultado del asunto principal – declaratoria de lesividad -, de e sa cuenta es la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la que corresponde conocer de la misma, no configurándose por ello la existencia del conflicto de jurisdicción planteado. Por otra parte el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado señala que: “No se podrá iniciar acción penal, sin una previa conclusión del procedimiento administrativo, debidamente notificado a las partes involucradas”. Por lo que la participación del amparista dentro del proceso Contencioso Administrativo es esencial para el cumplimiento del debido proceso del amparista dado
conclusión del procedimiento administrativo, debidamente notificado a las partes involucradas”. Por lo que la participación del amparista dentro del proceso Contencioso Administrativo es esencial para el cumplimiento del debido proceso del amparista dado que en su demanda el Estado de Guatemala solicita: “g Que se certifique lo conducente al tribunal del ramo penal, en contra del señor DANILO EFRAÍN MARALES ARÉVALO (sic) yExpediente 1612-2006 3
demás personas que resulten responsables en el presente proceso, a efecto de deducirles las responsabilidades correspondiente...” En cuanto al segundo acto reclamado, - declaratoria sin lugar del recurso de aclaración – ésta Corte estima que con la emisión del mismo la autoridad impugnada no vulneró los derechos y garantías denunciados por el postulante como violados. De lo anterior se estima que la acción constitucional que se hace mérito, es notoriamente improcedente, y no se evidencia que con la emisión de los actos reclamados, la autoridad impugnada haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. De consiguiente al no advertirse violación alguna al debido proceso, ni al derecho de defensa del postulante, no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de qu e lo resuelto haya sido contrario a los intereses del amparista, sea causa suficiente para declarar la procedencia del amparo. Por tales razones deberá denegarse la acción intentada, tal como se declarará, debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley , condenando al postulante en costas al pago de las costas causadas, y dada la ausencia de fundamentación que justifique la presente acción, por no haberse esgrimido argumentos sólidos en respaldo de las conculcaciones constitucionales que se denuncian, ha ce que la
fundamentación que justifique la presente acción, por no haberse esgrimido argumentos sólidos en respaldo de las conculcaciones constitucionales que se denuncian, ha ce que la improcedencia del amparo intentado sea de manera notoria, por lo que deberá condenarse al abogado patrocinante al pago de la multa respectiva...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Danilo Efraín Morales Arévalo a través de su Mandatario Judicial Especial con Representación, abogado Ramón Bolaños García. II) Condena en costas al postulante. III) le impone al abogado Ramón Bolaños García, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN.
La entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Estado de Guatemala , tercero interesado, expuso lo siguiente: a) no existe agravio personal y directo que pueda ser reparado por esta vía, pues el acto reclamado fue emitido de conformidad con la ley y al haber actuado la autoridad impugnada en el uso de sus facultades legales no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución; b) Por los hechos expuestos por el postulante, es evidente que lo que se persigue es que por la vía del amparo se haga
ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución; b) Por los hechos expuestos por el postulante, es evidente que lo que se persigue es que por la vía del amparo se haga una revisión de lo resuelto por la autoridad impugnada, sin embargo tal pretensión no es dable porque desnaturalizaría la finalidad del amparo y, además, se violaría el artículo 211 constitucional que no permite que haya una tercera instancia; c) en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta el veintiocho de abril de dos mil cinco, es decir, cuando ya habían vencido el plazo de los treinta días establecidos en la ley de la materia para la interposición de la misma, por lo que dicha acción deviene extemporánea. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) La Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, tercera interesada, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de la evacuación de segunda audiencia y expuso que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en la sentencia apelada, pues con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado no se ha vulnerado el d erecho de defensa, como tampoco el principio jurídico del debido proceso, denunciados por el postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. D) La entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima,Expediente 1612-2006 4
tercera interesada en el amparo, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de segunda audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se dicte la resolución
tercera interesada en el amparo, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de segunda audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde, declarando con lu gar el amparo solicitado y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. E) La autoridad impugnada no alegó; y F) El Ministerio Público también reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de segunda audiencia que le fuera co nferida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo solicitado y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IPor constituir el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEsta Corte, al efectuar el estudio de la resolución del veintiuno de febrero de dos mil cinco, que constituye el primer acto reclamado, establec e que el Tribunal impugnado al emitir la misma, actuó en el ejercicio de sus facultades legales, al aplicar al caso en concreto, el contenido del artículo 23 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que la obligación accesoria sigue la com petencia de la principal. Esto evidencia la inexistencia del agravio denunciado por el postulante, que pueda ser reparado por esta
concreto, el contenido del artículo 23 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que la obligación accesoria sigue la com petencia de la principal. Esto evidencia la inexistencia del agravio denunciado por el postulante, que pueda ser reparado por esta vía, pues la autoridad impugnada al dictar la resolución por medio de la cual resolvió que no existe en el presente caso conf licto de jurisdicción, actuó de conformidad con el artículo 23 ibid, al considerar que tanto la solicitud de pago de daños y perjuicios, así como la determinación de las responsabilidades de los ex -funcionarios públicos por si solos, podrían someterse a otra jurisdicción, pero en este caso son peticiones accesorias a la principal, (confirmación del acuerdo de lesividad) y siendo que esta Corte comparte con lo anteriormente considerado, queda claro que corresponde a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, continuar con el trámite del procedimiento ordinario. En cuanto al estudio de la resolución del catorce de abril de dos mil cinco, que constituye el segundo acto reclamado, que declaró sin lugar el recurso de aclaración, la autoridad impugnada también actuó en ejercicio de sus facultades legales, sin vulnerar el derecho de defensa garantizado en la Carta Magna que fue denunciado por el postulante; además, las resoluciones reclamadas que a su criterio vulneran el principio jurídico del debido proceso, no pueden ser revisadas a través de esta vía, porque convertiría el amparo en una instancia inapropiada, la cual esta prohibida expresamente en el artículo 211 de la Carta Magna. Por las razones expuestas resulta procedente confirmar la pa rte resolutiva de la
amparo en una instancia inapropiada, la cual esta prohibida expresamente en el artículo 211 de la Carta Magna. Por las razones expuestas resulta procedente confirmar la pa rte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación en el sentido de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Ramón Bolaños García, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Leyes ci tadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 delExpediente 1612-2006 5
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con modificación en el sentido de que, en caso de incump limiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Ramón Bolaños García, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.