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Amparos_1614-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1614-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1614-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1614-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Prime ro de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Hilda Yolanda Recinos Morales, contra el Jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Fernando Manrique Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”, el veintinueve de noviembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: la ilegítima incautación del vehículo de su propiedad de tres ruedas con manubrio denominados comúnmente “Mototaxi o Torito”, por parte del Jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, acción que fue realizada sin base legal, ni infracción, ni procedimiento establecido, ni competencia y exigiendo requisitos que no están establecidos en la ley, así como exigir requisitos coactivos para devolverlo; acto que se llevó a cabo por medio de la papeleta de infracción de veinte de noviembre de dos mil tres, emitida por el Servicio de Tránsito de la Policía Nacional Civil; sin tomar en cuenta que dicho medio de transporte colectivo fue autorizado debidamente por la Municipalidad.

C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de trabajo, de libertad de

tres, emitida por el Servicio de Tránsito de la Policía Nacional Civil; sin tomar en cuenta que dicho medio de transporte colectivo fue autorizado debidamente por la Municipalidad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de trabajo, de libertad de locomoción y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es propietaria de una moto de tres ruedas, usualmente denominados –Toritos o Mototaxis -, el cual presta el servicio de Taxi en el municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; b) la municipalidad de dicha localidad, con fundamento en los artículos 131, 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 68 literal d), 70, 72, 73, 74, 75 del Código Municipal, emi tió resolución en la cual se autoriza la circulación a los llamados Mototaxis, como transporte colectivo, estableciendo las especificaciones de dicho servicio, autorización que se ha llevado a cabo al igual que en Municipalidades de otras localidades; c) en virtud de lo anterior, y no existiendo en la ley ninguna prohibición legal que establezca que los mismos no pueden ser utilizados como transporte colectivo, procedió a prestar el servicio de Mototaxi; d) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada, s in previo aviso, violando sus derechos constitucionales y leyes de la materia, sin sujetarlo a un procedimiento previo, en forma ilegítima, el veinte de noviembre de dos mil tres procedió a la fuerza a secuestrar su Mototaxi, (acto reclamado) utilizando c omo fundamento para realizar dicha acción una papeleta de infracción que le fuera entregada en ese momento, que indicaba:

secuestrar su Mototaxi, (acto reclamado) utilizando c omo fundamento para realizar dicha acción una papeleta de infracción que le fuera entregada en ese momento, que indicaba: “Hecho cometido: Circular en vía pública cuando existe restricción dispuesta por la autoridad de Tránsito” y “Observaciones: Se le retuvo el vehículo en vase (sic) a el artículo de la ley de tránsito” Estima que con la ejecución del acto reclamado se violaron sus derechos enunciados, ya que la retensión de su vehículo (moto taxi), está fundamentada en artículos de la Ley de Tránsito y su Reglamento que para el presente caso no le son aplicables; por lo tanto dicha acción fue realizada sin competencia, en forma arbitraria y prepotente, sin haber sido antes citado, oído y vencido en juicio; asimismo, si bien el artículo 31 de la Ley de Tr ánsito permite la incautación de vehículos, en dicha norma sóloExpediente 1614-2005 2

está establecida la pena, no así la infracción, por lo tanto no se le puede aplicar en su perjuicio; y el artículo 20 de le ley ibid, si bien permite aplicar determinadas sanciones, la misma nunca establece la incautación de vehículos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º., 5º., 12, 17, 26, 39, 43, 102,

incisos b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º., 5º., 12, 17, 26, 39, 43, 102, 131, 134, 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 68 literal D, 70, 72, 74, 75 del Código Municipal; 20, 30, 184.3 de la Ley de Tránsito.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: La Asociación Nacional de Taxistas de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) tuvo conocimiento, por medio de denuncias verbales y telefónicas formulada s por taxistas autorizados, que vehículos de tres ruedas denominados “Mototaxis” se encontraban prestando servicio de transporte colectivo funcionando como taxis, sin llenar requisitos legales, sin contar con autorización, ni tarjeta de operaciones, por lo que se llevaron a cabo distintos pasos para averiguar la verdad de lo manifestado; b) posteriormente, se comprobó que de acuerdo con el texto de la ley, que en la misma no aparece la figura del mototaxi, sino únicamente la de taxi, además, la de las motoc icletas, tiene normas que le son de aplicación y en ninguna de ellas aparece catalogada como transporte colectivo; así como se evidenció la falta de cumplimiento de normas correspondientes al transporte colectivo, establecidos en los artículos 23, 25 y del 68 al 74 del Reglamento de la Ley de Tránsito, ya que ni los conductores, ni los vehículos cuentan

correspondientes al transporte colectivo, establecidos en los artículos 23, 25 y del 68 al 74 del Reglamento de la Ley de Tránsito, ya que ni los conductores, ni los vehículos cuentan con la licencia y placas respectivas para transporte colectivo <tipo “A”>; c) además, no se cumple con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, que indica que para la asignación de placas de alquiler se requiere que el vehículo esté autorizado para prestar dicho servicio por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil; d) por lo anterior, se procedió a solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional Civil la realización de operativos a través del Servicio de Tránsito que depende de la Subdirección de Operaciones de la Policía Nacional Civil, para verificar si los mototaxis que se encuentran circu lando cuentan con la papelería o documentación extendida conforme a la ley, y es por ello que, con base a la obligación constitucional del Estado de brindar seguridad de cualquier tipo a los habitantes se realizan los operativos, entre los cuales se puede mencionar el realizado en la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia de: i) certificación emitida por el Secretario Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, de qui nce de agosto de dos mil tres; ii) papeleta de infracción ocho veintitrés mil quinientos cuarenta y siete del Ministerio de Gobernación, Departamento de Tránsito, de veinte de noviembre de dos mil tres; iii) resolución de dieciocho de agosto de dos mil tr es, del expediente administrativo del

Gobernación, Departamento de Tránsito, de veinte de noviembre de dos mil tres; iii) resolución de dieciocho de agosto de dos mil tr es, del expediente administrativo del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional; iv) factura doce mil trescientos cuatro, serie C, de quince de octubre de dos mil tres, a nombre de la amparista, con la cual comprueba la propiedad del mototaxi incauta do; v) memorial que contiene recurso de revocatoria presentado por la entidad Masesa, Sociedad Anónima, ante el Ministerio de Gobernación, con relación a la resolución de dieciocho de agosto de dos mil tres; vi) certificación emitida por el Secretario Mun icipal de Jerez, departamento de Jutiapa, de treinta de abril de dos mil tres. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia delExpediente 1614-2005 3

amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada en (sic) particular. Hay agravio cuando se causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que es la forma, ocasión o manera como se cause el perjuicio mediante la violación de garantías individuales; de ahí, que siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, circunstancia que en el presente caso acontece, por cuanto que el apreciar las

forma, ocasión o manera como se cause el perjuicio mediante la violación de garantías individuales; de ahí, que siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, circunstancia que en el presente caso acontece, por cuanto que el apreciar las pruebas aportadas que al caso interesa, resulta evidente que efectivamente se ha violado lo establecido en el artículo veinte de la Ley de Tránsito, que establece como penas las siguientes: él cancelar la autorización permiso o concesión correspondiente o simplemente prohibir el ejercicio de la actividad, en ningún momento se est ablece un procedimiento que como el realizado por la autoridad recurrida en el cual se permita secuestrar la moto taxi y pretende obligar a la postulante a firmar un documento para que se le obligue a no prestar el servicio; además la concesión le fue otor gada por la municipalidad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, por lo que (sic) todo caso sería dicha institución la única que puede cancelarla; también se ha violado el artículo treinta y uno de la Ley de Tránsito, pues en él solo se indica las sanciones y no se establece la infracción cometida, por lo que no puede ser aplicado al presente caso en el cual la infracción cometida supuestamente es circular en la vía pública cuando exista una restricción dispuesta por la autoridad de Tránsito, la cua l carece de fundamento ya que la amparista tiene una concesión otorgada por la Municipalidad correspondiente, como consecuencia, se evidencia que el recurrido ha causado agravio a la postulante, por lo que deviene procedente el presente Amparo...” y resol vió: “...I. Con lugar el Amparo

consecuencia, se evidencia que el recurrido ha causado agravio a la postulante, por lo que deviene procedente el presente Amparo...” y resol vió: “...I. Con lugar el Amparo solicitado por Hilda Yolanda Recinos Morales, en contra del Jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil. II. Como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada, b) que el Jefe del departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, no puede ordenar ni declarar ilegal la circulación del vehículo moto taxi de tres ruedas, denominado popularmente Toritó, sin tener fundamento legal alguno y violando los procedimientos establecidos en la ley y; c) que se le restituya el goce de sus garantías constitucionales y como consecuencia, que la autoridad recurrida devuelva en forma definitiva el vehículo moto taxi propiedad de la postulante. Y III. Para los efectos positivos se conmina a la autoridad rec urrida, a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro de un plazo no mayor de cinco días, a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de mil quetzales, sin per juicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. y B) Se condena en costas a la autoridad recurrida...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Hilda Yolanda Recinos Morales, amparista , insistió en los argumentos esgrimidos en primera instancia en que alegó que la incautación del vehículo de su propiedad por

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Hilda Yolanda Recinos Morales, amparista , insistió en los argumentos esgrimidos en primera instancia en que alegó que la incautación del vehículo de su propiedad por parte de la autoridad impugnada fue realizada sin base legal, ya que los artículos en que se fundamentaron para el decomiso, no son aplicab les al caso concreto, por lo tanto el acto reclamado fue efectuado con abuso de poder y con plena responsabilidad de quien, como funcionario público, estaba obligado al respeto absoluto a la ley, ya que de haberse cometido la infracción que dice la boleta, debió en todo caso multarlo y no proceder a laExpediente 1614-2005 4

incautación de su vehículo. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada reiteró sus argumentos expuestos en primera instancia y agregó que, si bien es cierto no existe en la ley una prohibición legal que establezca que los “Mototaxis” no puedan ser utilizados como transporte colectivo, también es cierto que su actuar esta basada en ley, precisamente en el artículo 1 de la Ley de Tránsito. En ese orden de ideas corresponde a l Departamento de Tránsito, en aras de garantizar la seguridad de las personas, la aplicación de la Ley de Tránsito, así como todo lo relativo a la circulación de personas y vehículos, lo que implica que al impedir la circulación de dichos vehículos de tres ruedas, se pretenda proteger no solo la vida de los usuarios, sino también la de los pilotos, que en todo caso no tienen el tipo de licencia adecuada que establece la ley para manejar transporte colectivo. Solicitó que se revoque la sentencia de

también la de los pilotos, que en todo caso no tienen el tipo de licencia adecuada que establece la ley para manejar transporte colectivo. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio Publico alegó que el amparo interpuesto resulta ser procedente, toda vez que el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada sin ningún fundamento legal, ya que el artículo 20 de la Ley de Tránsito permite emitir sanciones, pero no regula nada sobre la incautación de vehículos y el artículo 31 de ley ibid, no puede ser aplicado en el presente caso, ya que únicamente regula sanciones; sin embargo la infracción por la cual se le impuso la pe na relacionada (circular en la vía pública cuando exista restricción dispuesta por autoridad de tránsito) únicamente es sancionada con multa y no estipula nada referente a la incautación de vehículos. Solicitó que confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ILa Constitución es la ley suprema del ordenamiento jurídico y de su naturaleza normativa dimana que sus preceptos son vinculantes para los particulares y para los órganos del Poder Público. Conforme el principio de supremacía constitucional, serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, y los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán, obligadamente, el principio de que la Constitución de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado. A la vez, el principio de legalidad, reconocido en el artículo constitucional 152, es otro

justicia en toda resolución o sentencia observarán, obligadamente, el principio de que la Constitución de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado. A la vez, el principio de legalidad, reconocido en el artículo constitucional 152, es otro elemento fundamental del sistema jurídico. De acuerdo con est a norma, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley. Para que impere el principio de supremacía constitucional y para que se consolide el régimen de legalidad donde gobernantes y gobernados procedan con absoluto apego al Derecho, aspecto teleológico contenido en el Preámbulo de la Constitución se establecen las garantías constitucionales de eficacia como mecanismos jurídicos para hacer efectivos los derechos fundamentales. Esta Cor te ha declarado que cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional, a fin de asegurar el régimen de derecho. -IILa postulante señala como acto reclamado la decisión unilateral de la autoridad recurrida de proceder a incautar el vehículo de tres ruedas denominado comúnmente “mototaxi o torito” propiedad de la accionante , ya que lo hizo sin ningún fundamento, ni procedimiento legal; hecho que fue exteriorizado por medio de la boleta de infracción ochocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y siete.Expediente 1614-2005 5

Al examinarse Los antecedentes y las disposiciones legales aplicables al presente asunto, en particular lo establecido en la Ley de Tránsito, específicamente en su artículo 1,

Al examinarse Los antecedentes y las disposiciones legales aplicables al presente asunto, en particular lo establecido en la Ley de Tránsito, específicamente en su artículo 1, que regula: "Para efectos de lo dispuesto en la presente ley por tránsito deben entenderse todas aquellas actividades relacionadas con la regulación , control, ordenamiento y administración de la circulación terrestre y acuática de las personas y vehículos, sus conductores y pasajeros, estacionamiento de vehículos, señalización, semaforización, uso de las vías públicas, educación vial y actividades de policía, relacionadas con el tránsito en las vías públicas. Las disposiciones de esta ley se aplican a toda persona y vehículo que se encuentre en territorio nacional..."; asimismo, el artículo 3 de la citada ley establece: "Es responsabilidad de los condu ctores de vehículos y de todas las personas, sean peatones, nadadores o pasajeros, cumplir con las normas que en materia de tránsito establece la presente ley y normen sus reglamentos...". Sobre la base de las normas invocadas, se puede afirmar que todo lo que se haga o se deje de hacer en materia de tránsito es conforme a las normas imperativas señaladas expresamente y si se hace algo de lo prohibido por la ley o el reglamento, entonces el responsable debe responder de acuerdo a lo que en tales disposiciones legales se contemplen, sin hacer una interpretación extensita de la ley o el reglamento para la aplicación de una sanción a circunstancias que no se establecen expresamente en dichos preceptos legales. En el caso objeto de estudio, esta Corte establece que la autoridad impugnada al proceder a la incautación del vehículo propiedad de la amparista sin que exista una norma

circunstancias que no se establecen expresamente en dichos preceptos legales. En el caso objeto de estudio, esta Corte establece que la autoridad impugnada al proceder a la incautación del vehículo propiedad de la amparista sin que exista una norma ordinaria y/o reglamentaria que así lo establezca, ha actuado sin respaldo legal; ya que los artículos 20 y 31 de la Ley de Tránsito, en los cuales se fundamentó el acto reclamado, no le son aplicables, ya que el primer artículo establece varia sanciones, mas no hace referencia a la incautación de vehículos; y el segundo, si bien permite la “Incautación de vehículos y cosas”, el mismo no s e debe de aplicar aisladamente, sino conjuntamente con el artículo 35 de la Ley ibid, norma específica que indica en qué caso procede la incautación de vehículos, supuestos que tampoco se dan en el caso concreto. Además, según se desprende de la boleta de infracción, el hecho por el cual se le incautó el vehículo fue la de: “Circular en la vía pública cuando exista restricción dispuesta por la Autoridad de Tránsito” (sic), infracción que en todo caso le correspondería una multa de quinientos quetzales, según el artículo 184 inciso 2) del Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo Número 273-98. En consecuencia, el amparo solicitado debe concederse y, por venir otorgado, pertinente resulta confirmar el fallo apelado, pero con la modificación de no condenar e n costas a la autoridad recurrida, por estimarse que actuó de buena fe.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 5º., 152, 156, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución

costas a la autoridad recurrida, por estimarse que actuó de buena fe.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 5º., 152, 156, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o, 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10 , 42, 43, 45, 49, inciso a), 52, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación de no condenar en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.Expediente 1614-2005 6

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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