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Amparos_1614-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1614-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1614 - 2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1614-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de junio de dos mil seis, dictada por la Sala d e la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por María Eugenia Aquino Ola de Cardona contra el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patroci nio del abogado Edgar Allan Taylor Santos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de mayo de dos mil seis, en la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. B) Acto reclamado: resolución de treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar la devolución de la cédula de notificación hecha por la postulante dentro de una ejecución en la vía de apremio instaurada por Elida Nahela Estrada Orozco contra Ludwin Werner Ovalle Cabr era. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad e igualdad, defensa, al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el diecisiete de febrero de dos mil seis, recibió una notificación di rigida a Ludwin Werner Ovalle Cabrera o Ludwig Werner Ovalle Cabrera; b) por no conocer a dicha persona, compareció al proceso a

amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el diecisiete de febrero de dos mil seis, recibió una notificación di rigida a Ludwin Werner Ovalle Cabrera o Ludwig Werner Ovalle Cabrera; b) por no conocer a dicha persona, compareció al proceso a devolver la cédula respectiva. La notificación aludida fue hecha dentro de una ejecución en la vía de apremio por el cobro de pensión alimenticia, instada ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala – autoridad impugnada-; c) de la devolución referida, el tribunal otorgó audiencia por dos días a la demandante y solicitó informe al notificador que realizó dicho acto procesal, resolución contra la cual planteó nulidad y en la cual ofreció los respectivos medios de prueba, sin embargo, la autoridad impugnada enmendó el procedimiento y consecuentemente rechazó la nulidad solicitada, por carecer d e la calidad de parte en el proceso, con lo que le vedó el derecho de interponer recursos ; e) posterior a ello, la autoridad impugnada, en resolución de treinta y uno de marzo de dos mil seis –acto reclamado-, declaró sin lugar la devolución de la cédula de notificación; f) contra tal resolución solicitó ampliación por existir contradicciones en la misma, el cual también fue rechazado por no ser parte en el proceso. Denuncia violación a sus derechos de libertad e igualdad, de defensa, al debido proceso y d e petición, por cuanto no está defendiendo derechos de terceras personas sino los propios, al comparecer libremente ante los tribunales de justicia, hacer uso del derecho de petición y pretender que se resuelva de acuerdo a un debido proceso, en iguales co ndiciones que todo ciudadano.

defendiendo derechos de terceras personas sino los propios, al comparecer libremente ante los tribunales de justicia, hacer uso del derecho de petición y pretender que se resuelva de acuerdo a un debido proceso, en iguales co ndiciones que todo ciudadano. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1614 - 2006

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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Elida Nahela Estrada Orozco. C) Remisión de antecedentes: expediente número quinientos treinta y seis – dos mil seis (536 -2006), del Juzgado Tercero de Familia del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso que se examina, a la accionante del amparo no se le ha vulnerado el derecho a defenderse ni el principio jurídico del debido proceso, ya que tuvo la oportunidad de comparecer ante la autoridad recurrida a devolver la cédula de notificación qu e a ella se le entregara notificando al señor Ludwin Werner Ovalle Cabrera, y luego, mediante el acto reclamado, es decir, a través del auto proferido por la autoridad recurrida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, se declaró sin lugar tal dev olución, por las

notificando al señor Ludwin Werner Ovalle Cabrera, y luego, mediante el acto reclamado, es decir, a través del auto proferido por la autoridad recurrida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, se declaró sin lugar tal dev olución, por las razones que en ese auto sirven de fundamento a la autoridad recurrida, y contra el mismo, la amparista hizo valer recurso de ampliación, el cual, si bien no fue admitido para su trámite, ello hizo, la autoridad impugnada dentro del marco d e sus atribuciones; habiendo, por lo tanto, la amparista, tenido la oportunidad de manifestarse y de hacer valer el recurso que estimó pertinente, todo lo cual la autoridad recurrida resolvió dentro del marco de sus facultades que como Juez de Familia la ley regula, de tal manera que en caso objeto de examen no se aprecia como ya se expuso que las normas constitucionales que garantizan el debido proceso le hubieran sido violadas a la amparista. Y desprendiéndose que la controversia suscitada en el proceso de relación se ha producido observándose las prescripciones legales y que el amparo no debe convertirse en un medio revisor de resoluciones judiciales por el solo hecho de que éstas no se adecuen a las peticiones del postulante, esto es, no solo por la na turaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo sino porque, si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. En consecuencia, la acción de amparo planteada d ebe denegarse por notoriamente improcedente, condenando a la amparista a pagar las costas causadas e imponer al abogado patrocinante, la multa

amparo planteada d ebe denegarse por notoriamente improcedente, condenando a la amparista a pagar las costas causadas e imponer al abogado patrocinante, la multa que corresponde con las determinaciones legales correspondientes...” Y resolvió “...I) DENIEGA por notoriamente i mprocedente la acción de amparo planteada por MARÍA EUGENIA AQUINO OLA DE CARDONA, contra el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEPARTAMENTAL. II) Condena a la señora MARIA EUGENIA AQUINO OLA DE CARDONA al pago de las costas causadas e impone al abogado Edgar Allan Taylor Santos, la multa de Un mil quetzales; misma que hará efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro cinco días de que alcance firmeza esta sentencia. Notifíquese, y en su oportunidad, compúlsese copia certifica da de la misma a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) Elida Nahela Estrada Orozco, tercera interesada, no alegó. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el memorial de uno de junio de dos mil seis, en cuanto a que la autoridad impugnada actuó en el uso de sus facultades y, por ende, no existe agravio qué reparar por la vía del amparo.

Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -I-Expediente 1614 - 2006 3

de sus facultades y, por ende, no existe agravio qué reparar por la vía del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -I-Expediente 1614 - 2006 3

No produce agravio la actuación de la autoridad judicial que, fundada en sus competencias legales, dicta las resoluciones correspondientes, con estricto apego a la Constitución y la ley.

  • IIEn el presente caso, la postulante acude en amparo contra el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala porque declaró sin lugar la devolución de cédula de notificación y rechazó el recurso de ampliación, ambas gestiones realizadas por la p ostulante dentro de una ejecución en la vía de apremio promovida por Elida Nahela Estrada Orozco contra Ludwin Werner Ovalle Cabrera.

Denuncia violación a sus derechos de libertad e igualdad, de defensa, al debido proceso y el de petición, ya que la autori dad impugnada no acogió la devolución en contravención al derecho que le asiste para ello, con el objeto de no perjudicar a un tercero.

Según se ven en autos, antecedentes del amparo, al decidir sobre la devolución de la cédula, la autoridad impugnada hiz o el siguiente razonamiento: “... Sin embargo, de conformidad con el informe rendido por la notificadora primera de este juzgado se puede establecer que el demandado labora en el lugar donde se practicó la notificación y que la persona que pretende devolver la cédula de notificación es la secretaria de él, ya que informó a la notificadora que ella recibía la notificación para entregársela al

puede establecer que el demandado labora en el lugar donde se practicó la notificación y que la persona que pretende devolver la cédula de notificación es la secretaria de él, ya que informó a la notificadora que ella recibía la notificación para entregársela al doctor cuando llegara, y además consta que en el acta de requerimiento está el nombre de quien recibe e indica que es la secertaria aunque no haya firmado, de recibido...”.

Esta Corte advierte que el acto reclamado no solo fue emitido por la autoridad impugnada en el uso de sus facultades legales, sino que al hacerlo, se fundó en los medios de convicción que la ley le p ermite para apreciar la razonabilidad de la devolución de la cédula de notificación. Por ello, aunque la inaceptación de la cédula de notificación, aunque sin razón aparente, causó inconformidad a la postulante, no se evidencia violación a derecho constit ucional alguno en cuanto a ella, pues la responsabilidad que le pudo generar la recepción material de la cédula, quedó desvanecida con el solo acto de devolución, sin que sean de su cargo o interés, la aceptación o no de tal gestión.

En consecuencia, el a mparo solicitado debe denegarse por su notoria improcedencia, y al haberse pronunciado en ese mismo sentido el tribunal a quo , procedente resulta confirmar la sentencia apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República

relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Edgar AllanExpediente 1614 - 2006 4

Taylor Santos, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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