Amparos_1615 y 1825-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1615 y 1825-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expedientes acumulados 1615-2007 y 1825-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1615-2007 y 1825-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veinticinco de mayo de dos m il siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, contra el Concejo Municipal de Cobán, Alt a Verapaz. La postulante actuó con el patrocinio de los Abogados Juan Francisco Capuano Enríquez y Juan Carlos Alvizurez Salguero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil siete , en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. B) Acto reclamado: resolución del Concejo Municipal d e Cobán contenida en el Punto Décimo Primero del acta de sesiones ciento tres – dos mil s eis (103-2006), que facultó al Alcalde Municipal para suspender la obra cero catorce – dos mil seis – JAM (014-2006-JAM). C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, certeza y seguridad jurídica y principio jurídico del debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) se dedica a la prestación de telefonía móvil inalámbrica de marca “CLARO”, por lo que
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) se dedica a la prestación de telefonía móvil inalámbrica de marca “CLARO”, por lo que necesita la instalación de torres de telefonía celular en la República de Guatemala mediante la colocación de “sitios de celda” . Por lo anterior, en la jurisdicción de Cobán, Alta Verapaz, inició la instalación de tres sitios: i. Proyecto de Celda Cobán III “Tlalpetate” ubicado en el Barrio Bella Vista; ii. Proyecto de Celda Cobán IV en el Barrio San Marcos; y, iii. Proyecto de Celda Cobán V en el Barrio Magdalena, debido a que ya había obtenido las licencias y aprobaci ones respectivas por parte del Ministerio de Ambiente, mediante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales ; del Ministerio de Cultura y Deportes mediante la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural; del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda mediante la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Municipalidad de Cobán por medio de su Concejo Municipal; b) la señora María Xol, como Presidenta Accidental del Conse jo Comunitario de Desarrollo del Barrio Saclac zona uno de la ciudad de Cobán , y otros vecinos del área en donde se colocarían los sitios de celda, por temor a daños en la salud, presentaron queja ante el Concejo Municipal de Cobán, el cual dispuso, en el Punto Décimo Primero del Acta de sesiones ciento tres – dos mil seis (103-2006), la suspensión de las obras relacionadas y facultó al Alcalde Municipal para emitir la orden de suspensión cero catorce – dos mil seis - JAM
ciento tres – dos mil seis (103-2006), la suspensión de las obras relacionadas y facultó al Alcalde Municipal para emitir la orden de suspensión cero catorce – dos mil seis - JAM (014-2006-JAM), suspendiendo así las obras realizadas por la postulante de amparo . La amparista alega que el Alcalde Mun icipal, en este caso , únicamente actúa como ejecutor de lo dispuesto por el Concejo Municipal, razón por la cual su reclamo es contra ese órgano administrativo colegiado, que jamás le notificó la resolución en que decidió facultar al funcionario edil para ordenar la suspensión de la obra. Solicitó se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 3º, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.Expedientes acumulados 1615-2007 y 1825-2007 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Consejo Comunitario de Desarrollo del Barrio Sa clac zona uno de Cobán . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada in formó: a) de conformidad con el Punto N oveno del acta cero ochenta y dos – dos mil seis (82-2006), del doce de octubre de dos mil seis, el C oncejo
autoridad impugnada in formó: a) de conformidad con el Punto N oveno del acta cero ochenta y dos – dos mil seis (82-2006), del doce de octubre de dos mil seis, el C oncejo Municipal de Cobán, Alta Verapaz, acordó autorizar se extendiera licencia de construcción y se autorizara a la empresa de Telefonía PCS Digital la instalación de tres torres, al haber llenado requisitos necesarios conforme lo indica la Dirección Técnica y Planificación Municipal, debiendo para el efecto efectuarse los pagos y trámites municipales correspondientes. Posteriormente, por inconformidad de los vecinos sobre la instalación de las tres torres autorizadas por el referido Concejo, el Despacho Municipal ordenó la suspensión de trabajos de construcción e instalación de las torres autorizadas, mientras se resuelven las peticiones de los vecinos, toda vez que la empresa que representa incumplió con informar a la población sobre aspectos importantes de los efectos que pueda causar el sistema de telefonía móvil en la salud. Una vez atendidas las peticiones de los vecinos, en el Punto Noveno del Acta cero noventa y ocho – dos mil seis, del siete de diciembre de dos mil seis, el C oncejo Municipal decidió: “ APROBAR que las tres torres triangulares aprobadas mediante Punto Noveno del Acta No. 082-2006, SEAN SUSTITUIDAS POR TRES TORRES TIPO MONOPOLO… c) APROBAR LA MODIFICACIÓN DEL INCISO a) del Punto Noveno del acta No. 082 -2006, en el sentido de que se autorizan la instalación de TRES TORRES TIPO MONOPOLO. D) DEJAR SIN EFECTO el Punto Décimo Sexto, Información
Noveno del acta No. 082 -2006, en el sentido de que se autorizan la instalación de TRES TORRES TIPO MONOPOLO. D) DEJAR SIN EFECTO el Punto Décimo Sexto, Información de alcaldía Numeral 1) del Acta No. 097 -2006, así como también la Orden de Suspensión de Obra No. 103-2006 JAM. E) SOLICITAR a la Dirección Técnica y Planificación, verificar el cumplimiento de que se sustituya las tres torres triangulares, las cuales fueron aprobadas mediante Punto Noveno del Acta No. 082-2006, SEAN SUSTITUIDAS POR TRES TORRES TIPO MONOPOLO…”; b) En acta ciento tres – dos mil seis (013-2006), celebrada el veinte de diciembre de dos mil seis, en su P unto Décimo Tercero se hizo constar que la señora María Xol, Presidenta Accidental del Con sejo Comunitario de Desarrollo del Barrio Saclac zona uno de la ciudad de Cobán, acompañada de otros miembros de dicho Concejo manifestaron al Alcalde Municipal de Cobán, Alta Verapaz, su inconformidad con la instalación de las torres de para telefonía celular que la postulante pretende instalar en el Barrio Bella Vista . P or este motivo , el jefe edil decidió retomar la consideración de la autorización emitida a la Empresa “Claro” en la reunión de enero de dos mil siete. Como consecuencia de lo anterior, dispuso en la literal c) de la referida acta, ordenar suspender inmediatamente los trabajos y construcción e instalación de las tres torres autorizadas por la Corporación Municipal, hasta nueva indicación de ésta . D) Remisión de antecedentes: fotocopia simple de los expedientes: T lalpetate (Proyecto Celda Cobán
inmediatamente los trabajos y construcción e instalación de las tres torres autorizadas por la Corporación Municipal, hasta nueva indicación de ésta . D) Remisión de antecedentes: fotocopia simple de los expedientes: T lalpetate (Proyecto Celda Cobán III), Barrio San Marcos (Proyecto Celda Cobán IV, salida a Carchá), Barrio Magdalena (Proyecto Celda Cobán V). E) Pruebas: a) los antecedentes remitidos¸ y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… en el presente asunto a la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN, nos llama poderosamente la atención concretamente el act a ciento tres guión dos mil seis (103-2006) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz, en la cual se ordena la suspensión de los trabajos de construcción e instalación de las tr es torres autorizadas por el concejo municipal, en la quince avenida uno guión once de la zona uno (Proyecto de Celda Cobán V Magdalena); en la trece avenida y segunda calle zona tres (Proyecto Celda Cobán IV salida a San Pedro Carchá) y en la tercera avenida uno guiónExpedientes acumulados 1615-2007 y 1825-2007 3
cero nueve zona ocho barrio Bella Vista de esta ciudad (proyecto Celda Cobán III Tlalpetate), hasta nueva indicación, y se designa como ejecutor al señor alcalde quien con base en dicha acta emite la suspensión de obra número cero catorce guión de dos mil seis, JAM (014 -2006.JAM). Nos llama poderosamente la atención e n virtud de que sin
base en dicha acta emite la suspensión de obra número cero catorce guión de dos mil seis, JAM (014 -2006.JAM). Nos llama poderosamente la atención e n virtud de que sin iniciar procedimiento administrativo alguno, se asume una decisión que no es producto de un procedimiento legalmente establecido; como hemos dicho, sin sujetarse a un procedimiento preestablecido y saliéndose de los parámetros de la ley se ordena la suspensión de una obra y con esta actitud se incurre en un acto autoritario y arbitrario. Por lo tanto el tema en el presente asunto no es concretamente sobre la „legitimidad de la pretensión de los opositores a la obra‟ , pues esto es mate ria y competencia de la Administración y no le compete a esta Sala resolver sobre el asunto; pero queda claro que a esta SALA REGIONAL s í le compete enjuiciar la legalidad del procedimiento por medio del cual se ordena la suspensión de la obra y constatand o que esa orden provino de un acto de autoridad sin que proviniera de un procedimiento legalmente establecido; se establece con claridad que el acto enjuiciado (Acta 103 -2006) irradió sus efectos con vulneración al derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala que reza: “la Defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal an te juez o tribunal competent e y preestablecido”. Concretamente si la entidad Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, obtuvo las licencias y permisos respectivos; en consecuencia, pa ra poder detener o suspender la
proceso legal an te juez o tribunal competent e y preestablecido”. Concretamente si la entidad Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, obtuvo las licencias y permisos respectivos; en consecuencia, pa ra poder detener o suspender la obra ya aceptada, obligadamente se debe iniciar un procedimiento en el que esté debidamente notificada, citada, oída y sea vencida en procedimiento administrativo, sólo así es válido dentro del proceso leg al y democrático que se suspenda una obra que antes ya ha sido concedida su licencia. De lo contrario, como en el pres ente caso, la autoridad impugnada infringe la ley y los derechos fundamentales de la parte interpone nte, por esa razón esta SALA REGIONAL concluye que en el presente asunto procede declarar CON LUGAR EL AMPARO promovido, pues como se ha dicho la materia del asunto no está en la definitividad o no del acto, sino en la arbitrariedad y autoritarismo del cual provino, ya que a la entidad interponerte se le ha vulnerado el derecho de defensa y están las autoridades constreñidas a cum plir con el debido proceso que es una garantía que le da, no solo estabilidad sino certeza jurídica a los actos de autoridad. La definitividad o no del acto, no puede entrarse a analizar en cuanto a su formalidad, por co mprobarse en el presente asunto que hay AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO. Es decir, si la autoridad obvió el trámite del procedimiento, no puede ahora alegar que la parte interponerte debió acudir a una vía ordinaria, pues con su acto de autoridad ha violentado el debido proceso y ha hecho ejercer sus efectos sobre las partes vulnerando como se ha dicho el derecho de defensa,
del procedimiento, no puede ahora alegar que la parte interponerte debió acudir a una vía ordinaria, pues con su acto de autoridad ha violentado el debido proceso y ha hecho ejercer sus efectos sobre las partes vulnerando como se ha dicho el derecho de defensa, constituyendo su acto en Arbitrario. En consecuencia no sólo procede el amparo solicitado sino que debe ordenarse a la autoridad que para determinar la legitimidad de las p artes en cuanto a su pretensión, se concrete a iniciar el procedimiento correspondiente como es su obligación y ajustarse a lo que la ley establece; mientras tanto la orden de suspensión de obra queda sin ningún valor ni efecto legal alguno como correspond encia del presente amparo. En cuanto al pago de costas procesales y en cuanto a certificar lo conducente esta SALA REGIONAL estima que no aprecia evidente mala fe, por parte de la autoridad impugnada, ya que al estar notificada de la pres ente acción, comp areció por escrito y rindió los informes corres pondientes, incluso el Ministerio Público encargado de la legalidad del acto tampoco lo estimó procedente, en ese orden de ideas esta SALAExpedientes acumulados 1615-2007 y 1825-2007 4
REGIONAL, acuña que en los actos de autoridad enjuiciados si bien proc ede la acción de amparo, no estima que en forma personal haya existido mala fe y por lo tanto su decisión es de exonerar de las costas y no certificar lo conducente en contra de la autoridad recurrida.” Y resolvió: “…I) OTORGA EN DEFINITIVA EL AMPARO SOL ICITADO por el Abogado JUAN FRANCISCO CAPUANO ENRIQUEZ, quien actúa en la calidad de Mandatario
recurrida.” Y resolvió: “…I) OTORGA EN DEFINITIVA EL AMPARO SOL ICITADO por el Abogado JUAN FRANCISCO CAPUANO ENRIQUEZ, quien actúa en la calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Entidad SERVICIOS DE COMUNICACIONES PERSONALES INALAMBRICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; y como consecuencia: A) Se deja sin efecto y valor legal, en cuanto al postulante el acto reclamado (resolución del concejo municipal de Cobán, Alta Verapaz, contenida en el punto décimo primero del Acta 1032006 que da sustento a la orden de suspensión de obra número 014 -2006-JAM de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, emitida por el Alcalde Municipal); B) Para determinar la legitimidad de las partes en cuanto a su pretensión, SE ORDENA a la Autoridad Impugnada iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con la ley, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se reimpondrá una multa de UN MIL QUETZALES, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiese incurrir. II) no se condena en costa ni se certifica lo conducente en contra de la autoridad impugnada, por las razones consideradas”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) La autoridad impugnada manifestó que por medio del Punto Décimo de Sesiones del Concejo Municipal, contenido en Acta cincuenta y uno – dos
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) La autoridad impugnada manifestó que por medio del Punto Décimo de Sesiones del Concejo Municipal, contenido en Acta cincuenta y uno – dos mil siete (51-2007), de cinco de junio del año en curso, el Concejo Munici pal impugnado, en forma unánime, acordó revocar la suspensión de trabajos ordenada mediante el Punto Décimo Primero del Acta ciento tres – dos mil seis (103 -2006) de veinte de diciembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial el veintinueve de junio de este año. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado en la sentencia que declara procedente el amparo de mérito, pues de acuerdo a los antecedentes del presente amparo, la resolución atacada en amparo no fue impugnada por medio de los medios legales que la ley que rige dicho acto establece, y de ahí que previamente a que el a mparista hubiera acudido a la vía constitucional, éste debió agota r la vía admin istrativa, lo que no hizo . Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO -ILa estimativa de una pretensión de amp aro conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando éstos son amenazados de violación o violados
CONSIDERANDO -ILa estimativa de una pretensión de amp aro conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos, y en el decurso del proceso de amparo, tal proceder desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. -IIServicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra el Concejo Municipal de Cobán , Alta Verapaz, señalando comoExpedientes acumulados 1615-2007 y 1825-2007 5
acto reclamado la resolución contenida en el P unto Décimo Primero del Acta de Sesiones ciento tres – dos mil seis (103 -2006), que motivó la orden de suspensión de obra cero catorce – dos mil seis – JAM (014 -2006-JAM), emitida por el Alcalde Municipal de esa misma ciudad. Por medio de esta orden se dejan en suspenso los trabajos de construcción e instalación de tres torres para telefonía móvil autorizadas a la postulante del amparo por la Corporación Municipal, hasta nueva indicación de esa Comuna. Del estudio de los antecedentes del amparo, se determina que la decisión asumid a por la autoridad impugnada se basó en una queja que los vecinos del Barrio Saclac, zona uno de la ciudad de Cobán, por medio María Xol quien actuó como Presidenta Accidental del Consejo
impugnada se basó en una queja que los vecinos del Barrio Saclac, zona uno de la ciudad de Cobán, por medio María Xol quien actuó como Presidenta Accidental del Consejo Comunitario de Desarrollo de ese Barrio y otros miembros del Consejo , hicieran al Alcalde Municipal del Municipio de Cobán, el veinte de diciembre de dos mil seis. Los denunciantes manifestaron al jefe edil su inconformidad con la instalación de tres torres de telefonía móvil propiedad de la entidad amparista, en el Barrio Bella Vista, Barrio San Marcos y Barrio Magdalena, todos de la Ciudad de Cobán, Alta Verapaz , por temor de que éstas pudieran ocasionar graves daños a la salud, haciendo que se retomara la autorización emitida a la Empresa Claro en el mes de enero de dos mil siete. El tribunal de amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en que la autoridad impugnada para “ detener o suspender la obra ya aceptada, obligadamente se debe iniciar un procedimiento en el que esté debi damente notificada, citada, oída y sea vencida en procedimiento administrativo, sólo así es válido dentro del proceso legal y democrático que se suspenda una obra que antes ya ha sido concedida su licencia”. Como consecuencia del fallo de primera instanc ia, el Concejo Municipal de Cobán, en el Punto Décimo del Acta cincuenta y uno – dos mil siete (512007), de fecha cinco de junio del año en curso, acordó revocar la suspensi ón de trabajo ordenada por ese C oncejo mediante Punto Décimo Primero del Acta ciento tres – dos mil seis, de veinte de diciembre de dos mil seis; instruir a la Juez de Asuntos Municipales de la
ordenada por ese C oncejo mediante Punto Décimo Primero del Acta ciento tres – dos mil seis, de veinte de diciembre de dos mil seis; instruir a la Juez de Asuntos Municipales de la localidad a efecto que con la denuncia presentada por el COCODE del Barrio Saclac, se proceda a iniciar el expediente respectivo y publicar en e l Diario Oficial lo conducente del Acuerdo Municipal en cuanto a la revocatoria de l a orden de suspensión de marras . Esta publicación se hizo el veintinueve de junio de dos mil siete, según documentación que en fotocopia simple a djuntara la autoridad impu gnada al evacuar la audiencia conferida en esta instancia. Al respecto, esta Corte considera que por la última de las decisiones administrativas antes mencionadas, han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron a la promoción de la acción de amparo que se examina , y de ahí que este tribunal llegue a la conclusión de que la pretensión debe desestimarse por las siguientes razones:
I. Concretamente, lo pretendido por la postulante es que como consecuencia del otorgamiento de amparo “ se deje en s uspenso definitivamente la resolución del concejo municipal de Cobán contenida en el punto décimo primero del Acta 103-2006 que da sustento a la Orden de Suspensión de Obra número 014 -2006-JAM y todo lo posteriormente actuado en base a ella y se ordene la suspensión definitiva de la orden de suspensión de obra No. 014 -2006-JAM de fecha 21 de diciembre de 2,006 emitida por el Alcalde Municipal de Cobán con base en la resolución impugnada y por orden del Concejo
suspensión de obra No. 014 -2006-JAM de fecha 21 de diciembre de 2,006 emitida por el Alcalde Municipal de Cobán con base en la resolución impugnada y por orden del Concejo Municipal. Se condene en costas a la autoridad recurrida en virtud de la ilegalidad manifiesta y evidente mala fe procesal”.
II. Se aprecia de lo anterior que si la cesación de lo acordado en el PuntoExpedientes acumulados 1615-2007 y 1825-2007 6
Décimo Primero del Acta ciento tres – dos mil seis (103-2006)era lo pretendido en amparo, ello se l ogró por vía distinta, al haber decidido la autoridad impugnada en el Punto Décimo del Acta cincuenta y uno – dos mil siete (51-2007), de la sesión de cinco de junio del año en curso, revocar la suspensión de trabajo ordenada por ese Concejo mediante Punto Décimo Primero del Acta ciento tres – dos mil seis, de veinte de diciembre de dos mil seis, según hizo referencia en esta instancia. De manera que habiendo cesado el efecto agraviante del proceder reclamado, el amparo que se solicitó ha quedado sin mater ia sobre la cual emitir un pronunciamiento concreto; de ahí que el amparo solicitado sea simplemente improcedente y por ello debe revocarse el otorgamiento del mismo acordado en la sentencia apelada , sin condenar en costas a la postulante ni imponer multa a los abogados patrocinantes, por la forma en la que se resuelve este asunto. CITA DE LEYES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
costas a la postulante ni imponer multa a los abogados patrocinantes, por la forma en la que se resuelve este asunto. CITA DE LEYES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 1 63 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Revoca la sentencia apelada; en consecuencia, deniega el amparo solicitado por Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima. II) No hay condena en costas ni imposición de multa a los abogados patrocinantes , por la raz ón considerada. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente remitido.-