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Amparos_1618-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1618-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1618-2002

EXPEDIENTE 1618-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil tres. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo, en la acción constitucional homónima que Miguel Ángel López Ortiz promovió contra el Ministro de Energía y Minas. El solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Telma Araceli Ful de Álvarez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición: Presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el catorce de septiembre de dos mil uno. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de resolver la solicitud del postulante de que se le extiendan tres certificaciones de documentos que se refieren a su relación laboral con el Estado de Guatemala, en el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que se denuncian: Al derecho de petición y al principio de publicidad de los documentos y actos administrativos. D) Hechos y argumentos que motivan el amparo: Lo expuesto por el solicitante se resume así: a) El uno de febrero de dos mil uno, el Director Administrativo del Ministerio de Energía y Minas le dio posesión del cargo de Profesional II, en esa cartera. b) Por convenir a sus intereses, en varias ocasiones solicitó verbalmente al Jefe de Recursos Humanos del referido Ministerio, que se le extendieran fotocopias simples o certificadas de: ~ la certificación de examen número dos mil – cero seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, extendida por la Oficina Nacional de Servicio

referido Ministerio, que se le extendieran fotocopias simples o certificadas de: ~ la certificación de examen número dos mil – cero seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, extendida por la Oficina Nacional de Servicio Civil, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil; ~ su nombramiento para la plaza de Profesional II, Jefe de la Sección Administrativa Legal del Departamento de Control Minero de la Dirección de Minería, número cero cero tres mil trescientos cincuenta y cinco; y, ~ el acta de toma de posesión del cargo respectivo, de fecha uno de febrero de dos mil uno. c) Ante la negativa de dicha autoridad, presentó solicitud escrita en tal sentido, al Director Administrativo del ministerio, sin que tampoco se accediera a su requerimiento. d) El treinta de marzo de dos mil uno, la autoridad impugnada “...termino (sic) mi relación laboral con el Estado por Despido Injustificado...”. e) Contra su remoción, interpuso recurso de apelación ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, entidad que resolvió que previamente a continuar con el trámite de su expediente, debía presentar el documento acreditativo de su nombramiento como Profesional II, en el Ministerio de Energía y Minas; f) en tal virtud, en memorial de treinta de julio de dos mil uno, solicitó a la autoridad impugnada que “...cursara mi solicitud al DEPARTAMENTO DE ASESORIA JURÍDICA, para su conocimiento y analicis (sic) y qu(sic) atrves (sic) de dicho departamento se canalizara la entrega, y se me entregaran las copias certificadas...” que ya con anterioridad había solicitado. A la fecha de interposición del amparo, su solicitud

(sic) y qu(sic) atrves (sic) de dicho departamento se canalizara la entrega, y se me entregaran las copias certificadas...” que ya con anterioridad había solicitado. A la fecha de interposición del amparo, su solicitud referida en el inciso f) anterior no había sido resuelta y notificada, situación que es violatoria de su derecho de petición y del principio de publicidad de los actos y documentos administrativos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos contra el acto reclamado: Ninguno. F) Casos de procedencia: Se invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncian violadas: Los artículos 28 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : No se otorgó. B) Terceros interesados : Junta Nacional de Servicio Civil y Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: No hubo. D) Remisión de antecedentes: Expediente laboral delamparista, del Ministerio de Energía y Minas. E) Pruebas: Se relevó de prueba el amparo. F) Sentencia de primer grado: El tribunal a quo consideró: “En el presente caso, el postulante planteó su solicitud al Ministro de Energía y Minas el treinta de julio del año dos mil uno sin que se le haya notificado resolución alguna a la fecha en que planteó el presente amparo (catorce de septiembre de dos mil uno), ya que si bien es cierto que el Ministro de Energía y Minas cuando evacuó audiencia en el presente amparo, presentó fotocopia simple de

fecha en que planteó el presente amparo (catorce de septiembre de dos mil uno), ya que si bien es cierto que el Ministro de Energía y Minas cuando evacuó audiencia en el presente amparo, presentó fotocopia simple de la providencia número dos mil quinientos cuarenta y tres, de fecha treinta y uno de julio del mismo año, por medio de la cual el Administrador General de ese ministerio ord enó el traslado de la solicitud referida a la Dirección Administrativa del mismo, también lo es que esa providencia no se le notificó al solicitante del amparo, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley para resolver las peticiones, po r lo que se estima que la autoridad impugnada ha violado el derecho de petición garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - Es importante hacer referencia que sobre el particular la Corte de Constitucionalidad ha expresado el siguiente criterio: „...Esta Corte considera que se viola el derecho de petición cuando las solicitudes escritas se dejan indefinidamente sin respuesta y, en reiteradas oportunidades, ha declarado que la autoridad administrativa transgrede e se derecho cuando no resuelve en el plazo que consigna el artículo 28 de la Constitución. En consecuencia, el amparo es procedente a efecto de ordenar a la autoridad impugnada que dicte la resolución que corresponda a la petición que le fue formulada por el postulante y proceda a notificarle con las formalidades de ley...’ (Sentencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, expediente número doscientos cincuenta y cuatro guión noventa y dos)... Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones

mil novecientos noventa y dos, expediente número doscientos cincuenta y cuatro guión noventa y dos)... Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones administrativas, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.” Y resolvió : “.. I) OTORGA el amparo soli citado por Miguel Ángel López Ortiz, en consecuencia: a) restituye al amparista en el goce de su derecho de petición; b) Se le fija a la autoridad impugnada el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de estar firme este fallo, para que res uelva conforme a la ley la solicitud planteada y le notifique al interesado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. Notifíquese...”

III. APELACIÓN El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada en el amparo, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada y apelante, expresó que el amparo otorgado d ebe revocarse, toda vez que lo que el accionante pretende es que se le certifiquen hechos inexistentes, lo cual resulta imposible y jurídicamente improcedente. La sentencia impugnada le ordena incurrir en una violación a la ley, ya que el amparista, en su solicitud formulada a ese ministerio, pide que se curse la misma al

resulta imposible y jurídicamente improcedente. La sentencia impugnada le ordena incurrir en una violación a la ley, ya que el amparista, en su solicitud formulada a ese ministerio, pide que se curse la misma al Departamento de Asesoría Jurídica y, si así procediere, como lo ordena el tribunal de amparo de primer grado, incumpliría lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Organismo Ejecutiv o -en el que se establece que las funciones administrativas de los Ministerios corresponden al Administrador General y los Administradores Específicosy en los artículos 5º de la Constitución y 12 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El postulante del amparosolicitó que por encontrarse apegada a Derecho, se confirme la sentencia impugnada. C) El abogado de la Procuraduría General de la Nación, Eduardo Gómez García, en represen tación del Estado de Guatemala, tercero interesado, solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de protección por dicha garantía constitucional, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En sentencia de dieciocho de julio de dos mil uno, dictada en el expediente mil ciento sesenta y uno –

lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En sentencia de dieciocho de julio de dos mil uno, dictada en el expediente mil ciento sesenta y uno – dos mil, esta Corte consideró que “...La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece...” (el resaltado no aparece en el texto original). -IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Ministro de Energía y Minas, reclamando porque “...no se me ha hecho entrega de los siguientes documentos: a) Certificación de examen número 2000-06444. b) Certificación de nombramiento número 003355. y (sic) c) Certificación del acta de fecha uno de febrero del año dos mil uno por medio de la cual se me dío (sic) posesión (sic) del cargo de Profesional II.” Tal reclamo obedece a que la autoridad impugnada omitió resolver -y notificarle lo resueltola solicitud que el amparista le formulara, requiriéndole se le extendiera la documentación relacionada. El tribunal de primer grado acordó otorgar el amparo, fijándole el plazo de tres días para que la autoridad impugnada resolviera la solicitud presentada y notificara al postulante lo resuelto. Del estudio de los antecedentes, esta Corte estima que la sentencia impugnada debe confirmarse, toda vez

autoridad impugnada resolviera la solicitud presentada y notificara al postulante lo resuelto. Del estudio de los antecedentes, esta Corte estima que la sentencia impugnada debe confirmarse, toda vez que no existe ningún indicio que permita colegir que ha cesado la violación al deber de resolver y notificar de la autoridad impugnada, declarada en primera instancia y, tal y como se afirma en ese fallo, el hecho de que a la solicitud presentada por el amparista se le haya dado algún trámite en el ministerio no desvirtúa el agravio, puesto que no ha recibido ninguna notificación al respecto, a pesar de que ha transcurrido en exceso el plazo que la Constitución determina para el efecto. Sin embargo, si bien se considera pertinente confirmar el sentido del fallo apelado, también se hace necesario modificar el mismo en cuanto a la exoneración en costas a la autoridad impugnada, toda vez que, contrariamente a lo estimado por el a quo, no puede apreciarse buena fe en la autoridad impugnada, como máxima autoridad jerárquica en el Ministerio de Energía y Minas, ya que la solicitud para que se le extendieran las certificaciones de mérito había sido presentada con anterioridad, sin que las autoridades correspondientes de ese Ministerio –subalternos de la ahora autoridad impugnadahubieran accedido a talrequerimiento, situación que implicó para el amparista no sólo acudir ante el superior jerárquico de la dependencia, el Ministro, sin que haya logrado satisfacer su pretensión en esa instancia, sino instar la justicia constitucional, lo que indudablemente le significó gastos innecesarios si desde un principio se hubiere cumplido con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, en la parte resolutiva de esta sentencia, deberá confirmarse la apelada, modificándola en el

lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, en la parte resolutiva de esta sentencia, deberá confirmarse la apelada, modificándola en el sentido de condenar en costas a la autoridad impugnada. -IIISe considera oportuno referirse a los efectos positivos del otorgamiento del amparo, acordado en primera instancia y confirmado por medio de la presente, en el sentido de que si bien la violación declarada en esta vía es al derecho de petición y el correspondiente deber de resolver y notificar lo resuelto, y por ende, para reparar el agravio debe resolverse la petición del amparista y notificarle lo resuelto, la autoridad impugnada no puede obviar, al momento de resolver, lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, referente a la publicidad de los actos administrativos. Adicionalmente, otro aspecto que requiere especial consideración, ya que puede provocar alguna confusión entre las partes, es que, tal y como se colige del expediente de amparo de primera instancia, el postulante ya obtuvo dos de las tres certificaciones que solicitó a la autoridad impugnada e incluso las acompañó a sus alegatos en el amparo, circunstancia que podría dar lugar a creer que el amparo ha quedado sin materia y que por ello el mismo resultaría improcedente. Sin embargo, eso no es así, en primer lugar, porque sólo obtuvo dos de las tres certificaciones solicitadas –quedando una pendiente-, y, segundo, porque las mismas fueron obtenidas del tribunal de amparo, por gestión directa del amparista, y no por actuación de la autoridad impugnada, extremo que en nada desvirtúa la violación a derechos cometida por ésta.

LEYES APLICABLES

tribunal de amparo, por gestión directa del amparista, y no por actuación de la autoridad impugnada, extremo que en nada desvirtúa la violación a derechos cometida por ésta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 16 3 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, modificándola, en el sentido de que se condena en costas al Ministro de Energía y Minas, Raúl Archila Serrano. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZMAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO GLORIA MELGAR DE AGUILAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ MAGISTRADA MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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