Amparos_1623-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1623-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1623-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1623-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Michael David Montúfar Castillo, contra el Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso. La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés , en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso. B) A cto reclamado: resolución contenida en el punto décimo primero del acta cincuenta y cinco - dos mil veintitrés (55-2023) inserta en el libro de actas de sesiones públicas ordinarias del Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, correspondiente a la sesión celebrada por esa autoridad el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, por medio
de actas de sesiones públicas ordinarias del Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, correspondiente a la sesión celebrada por esa autoridad el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria planteado por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima contra la resolución cero noventa y dos - dos mil veintitrés / JAM (092-2023/JAM) de seis de julio de dos milExpediente 1623-2024 Página 2 de 14
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veintitrés, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de dicha Municipalidad, por la que decretó, como medida cautelar , la suspensión de las operaciones que realizaba dicha entidad mercantil en esa circunscripción municipal. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de libre acceso a dependencias del Estado, así como a los principios jurídicos del debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones , se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima solicitó ante la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, licencia para la instalación de diez mil ochocientos treinta y nueve (10,839) metros de cable en montaje aéreo y la instalación de ciento setenta y
ante la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, licencia para la instalación de diez mil ochocientos treinta y nueve (10,839) metros de cable en montaje aéreo y la instalación de ciento setenta y cuatro (174) postes nuevos ; b) por varias quejas de vecinos, el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de dicha Municipalidad emitió la resolución cero noventa y dos - dos mil veintitrés / JAM (0922023/JAM) de seis de julio de dos mil veintitrés, en la que ordenó -como medida cautelar - “...la suspensión de las operaciones de la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, que están realizando en la jurisdicción de San Agustín Acasaguastlán...”; c) contra dicha decisión , la amparista planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por el Concejo Municipal de esa localidad mediante resolución contenida en el punto décimo primero del acta cincuenta y cinco - dos mil veintitrés (55 -2023) correspondiente a la sesión celebrada por dicha autoridad el veintisiete de julio de dos mil veintitrés - acto reprochado-, al estimar que la decisión impugnada no constituye una resolución definitiva. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulanteExpediente 1623-2024 Página 3 de 14
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denuncia que l a decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) la autoridad denunciada dispuso rechazar
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denuncia que l a decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) la autoridad denunciada dispuso rechazar in limine la revocatoria, pese a que tiene la obligación de entrar a conocer los recursos administrativos planteados; b) dicho medio de impugnación cumplió con los presupuestos regulados en la ley, por lo que debió haber sido admitido para su trámite, conocido y resuelto; c) la resolución que impugnó mediante revocatoria cumple con los presupuestos que la ley designa para que fuera recurrida; d) la legislación aplicable no regula que los recursos administrativos deba n ser interpuestos contra “una resolución definitiva” como erróneamente dispuso la autoridad refutada, y e) con base en los expedientes 30892022, 16982017, 6310-2016 y 20682016 de la Corte de Constitucionalidad, las medidas preventivas o de urgencia, dictadas en sede administrativa, son susceptibles de ser cuestionadas mediante recurso de revocatoria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda en definitiva el acto objetado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Alcalde Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso indicó: i) se le otorgó a la amparista autorización para construcción e instalación de trabajos de mejoramiento de red telefónica en el área de la aldea Ixcanal, no obstante, el personal de la accionante empezó aExpediente 1623-2024
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instalar el servicio en una jurisdicción no autorizada, y además colocaron fibra óptica de cable e internet; ii) la resolución objetada mediante revocatoria le otorgó a la amparista el plazo de cinco días para que presentara la licencia de construcción otorgada, no obstante, no evacuó la audiencia conferida; iii) el recurso de revocatoria fue interpuesto contra una medida cautelar de urgencia, la cual por su naturaleza, debe dictarse inaudita parte en atención al principio de periculum in mora, con la finalidad de volver las cosas al estado en que se encontraban y con ello evitar daños ulteriores; iv) el recurso administrativo es prematuro porque fue interpuesto contra una medida cautelar de urgencia, no así una resolución de carácter definitivo, y v) se debe suspender el trámite del
encontraban y con ello evitar daños ulteriores; iv) el recurso administrativo es prematuro porque fue interpuesto contra una medida cautelar de urgencia, no así una resolución de carácter definitivo, y v) se debe suspender el trámite del amparo por incumplimiento del presupuesto de definitividad, porque no se agotó el proceso contencioso administrativo de conformidad con el artículo 158 del Código Municipal. D ) Medios de comprobación: i) copia de la r esolución contenida en la certificación del punto décimo primero del acta cincuenta y cincodos mil veintitrés (552023) de veintisiete de julio de dos mil veintitrés del libro de actas de sesiones públicas ordinarias del Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso -acto cuestionado-; ii) copia de la resolución cero noventa y dos - dos mil veintitrés / JAM (0922023/JAM) emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la referida localidad el seis de julio de dos mil veintitrés, y iii) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ …advierte la procedencia de la restitución de los derechos fundamentales considerados violentados por el amparista, quien quedó en estado de indefensión, sin derecho al trámite de un recurso efectivo, sencillo y rápido tal yExpediente 1623-2024 Página 5 de 14
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como es la naturaleza de la materia administrativa… tal como lo habilita legalmente la Constitución… en lo que para el efecto estipulan sus artículos 2, 44 y 46 así como la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos ‘ Pacto de San José’ en sus artículos 8 y 2 5 así como el articulo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que se integran perfectamente, y alcanzan para proteger al amparista del rigorismo con que act uó la autoridad impugnada… al rechazar in limine… el recurso de revocatoria interpuesto por Michael David Montufar Castillo, en la calidad con que actúa, normas que en su conjunto prevén que el trámite de los procedimientos administrativos sean sencillos y antiformalistas, y que en especial las partes intervinientes se aseguren que sus recursos corran la misma suerte y sean eficaces, rápidos y sencillos, procurando que con los mismos alcancen esa seguridad con la que se les garantice que las decisiones de autoridad no solo puedan ser revisadas, sino que deben asegurar la defensa y el debido proceso a los administrados… en una vista general del asunto, se puede concluir que la indefensión es procesalmente un concepto que ha quedado proscrito en los procedimientos de toda índole, es decir , que no basta con que el recurso e sté contemplado en la ley, sino que deben ser efectivos para dar remedio a la cuestión u objeto de la impugnación, desacuerdo, o situación del procedimiento que se haya infringido, al tenor del derecho constitucional y convencional de recurrir efectivamente, como ya se indicó, además de hacer notar
dar remedio a la cuestión u objeto de la impugnación, desacuerdo, o situación del procedimiento que se haya infringido, al tenor del derecho constitucional y convencional de recurrir efectivamente, como ya se indicó, además de hacer notar que en la jurisprudencia nacional, se ha manifestado en reiteradas oportunidades el hecho de la interpretación del artículo 11 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo, en el sentido que los requisitos contenidos en ese supuesto normativo, son de carácter esenciales, sino en todo caso se revisten del carácter de subsanables, aunado a esto el articulo 10 del mismo cuerpo legal estableceExpediente 1623-2024 Página 6 de 14
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que el recurso de revocatoria puede ser interpuesto por quien tenga legitimación, que haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo, por lo que la autoridad administrativa recurrida pudo haber dado trámite o fijado un plazo prudencial en caso no cumpliera con los requisitos esenciales para el efecto. Del análisis anterior, que juntamente con la doctrina legal, y leyes citadas, queda habilitada la protección solicitada… y… consecuentemente al resolver ordenar al Concejo Municipal de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, Departamento de El Progreso, que al encontrarse firme la presente resolución proceda a dar acceso al trámite del recurso de revocatoria…”. Y resolvió: “…Otorgar en definitiva el amparo solicitado por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial con representación Michael David Montúfar Castillo, en contra del Concejo Municipal,
“…Otorgar en definitiva el amparo solicitado por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial con representación Michael David Montúfar Castillo, en contra del Concejo Municipal, de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, por la infracción de los principios, garantías y derechos constitucionales que le asisten a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. II. En consecuencia se otorga la protección constitucional solicitada y se suspende en forma definitiva el acto reclamado (...) III) Para el debido cumplimiento, se ordena al Concejo Municipal de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, emi ta una nueva resolución tomando en consideración los efectos positivos de lo resuelto en la presente sentencia de amparo, mediante la cual se admite para su trámite por parte del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, el Recurso de Revocatoria interpuesto por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (...) IV) Se fija el plazo de tres días a la autoridad impugnada (...) para que dicte la resolución correspondiente de conformidad a loExpediente 1623-2024 Página 7 de 14
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considerado y resuelto en el presente fallo (...) V) Se apercibe a la autoridad impugnada (...) que cumpla con lo resuelto en la forma indicada, o en caso contrario se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de los miembros del Concejo, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y
impugnada (...) que cumpla con lo resuelto en la forma indicada, o en caso contrario se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de los miembros del Concejo, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en las que puedan incurrir . Vl) Se condena en costas a la parte vencida...”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso -autoridad cuestionadaimpugnó el fallo recién transcrito y para el efecto, expuso : i) la sentencia apelada carece de una debida fundamentación, puesto que durante la tramitación del amparo se le restringió arbitrariamente su participación en más de cuatro ocasiones; ii) es improcedente la condena en costas cuando la institución sancionada ostenta la representación del Estado, y iii) no mencionó otros agravios en virtud que interpuso ocurso en queja por sendas violaciones en el proceso de amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima -postulanteindicó: a) la sentencia de primer grado fue emitida con el debido razonamiento y apegada a derecho; b) el Tribunal de Amparo de primer grado en ningún momento actuó de manera arbitraria o ileg al; c) la forma en que actuó la autoridad objetada en la tramitación de la acción de amparo no era técnica ni legalmente correcta, ya que no fue acompañado el documento justificativo de la representación; d) el apelante, en las etapas procesales del amparo, relacionó de manera incierta la calidad con que actuó y de forma incongruente solicitó que se le tuviera como tercero
no fue acompañado el documento justificativo de la representación; d) el apelante, en las etapas procesales del amparo, relacionó de manera incierta la calidad con que actuó y de forma incongruente solicitó que se le tuviera como tercero interesado, cuando dicho Concejo era la autoridad recurrida, y e) en el presenteExpediente 1623-2024 Página 8 de 14
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caso no es aplicable exonerar del pago de las costas porque el amparo no fue promovido por el Concejo Municipal de mérito. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) El Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso - autoridad objetadano alegó. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa rechaza in limine un recurso de revocatoria sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal procederinidoneidad o extemporaneidad- , pues en tal evento v iola el principio del debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IITelecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso. Reclama contra la resolución contenida en el punto décimo primero del acta cincuenta y cinco - dos mil veintitrés (55-2023) inserta en el libro de actas de
contra el Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso. Reclama contra la resolución contenida en el punto décimo primero del acta cincuenta y cinco - dos mil veintitrés (55-2023) inserta en el libro de actas de sesiones públicas ordinarias, de la sesión celebrada por esa autoridad el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, en la que rechazó in limine el recurso de revocatoria planteado por dicha entidad mercantil contra la resolución cero noventa y dos - dos mil veintitrés / JAM (092-2023/JAM) de seis de julio de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de dicha Municipalidad, por la que dispuso -como medida cautelar - la suspensión de las operaciones que realizaba -la accionanteen esa circunscripción territorial.Expediente 1623-2024 Página 9 de 14
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El Tribunal A quo otorgó el amparo . La autoridad objetada apeló dicha decisión, motivo por el cual este Tribunal conoce en alzada. -IIIInicialmente es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual incluye una serie de derechos que tienen todas las personas en los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que la tutela administrativa efectiva es un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa
cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que la tutela administrativa efectiva es un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar, en forma efectiva, la salvaguarda de los derechos de la persona en la esfera administrativa. El artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas competentes, y que a nadie se prive de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren event ualmente asistirle por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de enero, veintisiete de febrero y siete de marzo, todas de dos mil veinticuatro , dictadas en los expedientes 2737-2023, 45132023 y 62612023, respectivamente). Asimismo, es criterio reiterado por est a Corte, que el rechazo de plano de los recursos administrativos es dable cuando se incumpla con requisito sExpediente 1623-2024 Página 10 de 14
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catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible
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catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad ( sentencias de diecisiete de mayo y catorce de septiembre, ambas de dos mil veintitrés y veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictadas por esta Corte en los expedientes 2522023, 3170-2023 y 1588-2023, respectivamente. Es pertinente acotar , también, que las medidas de urgencia emitidas por los jueces de asuntos municipales son susceptibles de ser objetadas mediante el recurso de revocatoria conforme la doctrina sostenida por este Tribunal, en la que ha estimado: “...en cuanto al acto cuestionado, en el que orden ó como medida preventiva de urgencia suspender… el funcionamiento de las plantas referidas, se evidencia la adopción de decisiones que no son de mero trámite, por lo que son susceptibles de ser cuestionadas por medio del recurso administrativo idóneo… en este caso, la revocatoria, en aras de garantizar el derecho de defensa del administrado...”. Sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete dictada en el expediente 1698-2017 y autos de nueve de marzo de dos mil veinte y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno dictados en los expedientes 6857 -2019 y 56292021, respectivamente. En este caso, p ara determinar si el rechazo - por inidóneodel recurso de revocatoria instado por la entidad accionante se encuentra ajustado a Derecho, es
2021, respectivamente. En este caso, p ara determinar si el rechazo - por inidóneodel recurso de revocatoria instado por la entidad accionante se encuentra ajustado a Derecho, es pertinente traer a colación las actuaciones siguientes: A) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima solicitó ante la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, licencia para la instalación de diez mil ochocientos treinta y nueve (10,839) metros de cable en montaje aéreo y la instalación de ciento setenta y cuatro (174) postesExpediente 1623-2024 Página 11 de 14
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nuevos. B) Por quejas de vecinos, el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de dicha Municipalidad emitió la resolución cero noventa y dos - dos mil veintitrés/JAM (0922023/JAM) de seis de julio de dos mil veintitrés, en la que ordenó -como medida cautelar -: “...la suspensión de las operaciones de la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, que están realizando en la jurisdicción de San Agustín Acasaguastlán...”. (Página electrónica 103 de la pieza de amparo de primer grado). C) Contra dicha decisión la amparista planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por el Concejo Municipal de esa localidad, mediante resolución contenida en el punto décim o primero del acta cincuenta y cinco - dos mil veintitrés (55 -2023) de veintisiete de julio de dos mil veintitrés - acto
resolución contenida en el punto décim o primero del acta cincuenta y cinco - dos mil veintitrés (55 -2023) de veintisiete de julio de dos mil veintitrés - acto reprochadoal estimar: “...la Corte de Constitucionalidad ha sido conteste en el sentido que los Recursos de Revocatoria que carezcan de idoneidad, pueden ser rechazados en forma liminar, en tal sentido este órgano… se encuentra imposibilitado de poder entrar a conocer dicho Recurso de Revocatoria, toda vez que el mismo fue planteado en contra de una Medida Cautelar de Urgencia dictada por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, lo cual no constituye una Resolución Administrativa Definitiva, por lo que el mismo deberá rechazarse para su trámite liminarmente...”. (Página electrónica 67 de la pieza de amparo de primer grado). Conforme la jurisprudencia citada, la doctrina aludida y los hechos descritos, se aprecia que, en este caso, no procedía rechazar el recurso de revocatoria instado por la requirente, puesto que dicho medio de impugnación sí es idóneo para cuestionar la medida de urgencia emitida por el Juzgado deExpediente 1623-2024 Página 12 de 14
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Asuntos Municipales y de Tránsito de marras. En ese sentido, el acto reclamado causó el agravio que se denuncia, al restringir a la amparista, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta, puesto que no se suscitaron los únicos motivos de rechazo
En ese sentido, el acto reclamado causó el agravio que se denuncia, al restringir a la amparista, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta, puesto que no se suscitaron los únicos motivos de rechazo (extemporaneidad o inidoneidad), que impidieran que la autoridad denunciada conociera y resolviera el recurso de revocatoria de mérito. En cuanto a los motivos de alzada relacionados con los vicios oc urridos dentro de la tramitación del amparo, es pertinente acotar que el recurso de apelación no es la vía idónea para analizar incidencias procesales que deben ser discutidas mediante el correctivo establecido en el artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Referente a la alegada improcedencia de la condena en costas, cabe referir que se estima que la autoridad recurrida, al formar parte del aparato estatalConcejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progresoactuó de buena fe, con base en el principio de legalidad, sin que de su actuar se pueda apreciar lo contrario, por lo que es improcedente que se le condene al pago de costas. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criteri o sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en cuanto a otorgar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia apelada , con la única modificación de revocar la condena en costas dispuesta en primera instancia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la
modificación de revocar la condena en costas dispuesta en primera instancia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 45, 60, 61, 67, 149, 163 literal c) y 185 de laExpediente 1623-2024 Página 13 de 14
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progresoautoridad cuestionaday consecuentemente, se confirma la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia C ivil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, constituido en Tribunal de Amparo, con la modificación de revocar la condena en costas . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.Expediente 1623-2024 Página 14 de 14