Amparos_1625-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1625-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1625-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1625-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzga do Primero de Primera Instancia del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Daniel Rojas Hernández contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de la Nueva Conce pción del departamento de Escuintla. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla. B) Acto reclamado: no se indicó con precisión, pero del análisis del proceso de amparo se deduce que es la negativa del Concejo Municipal de la Municipalidad de Nueva Concepción del departamento de Escuintla de tramitar el recurso de reposición interpuesto por el postulante y Rolando Chacón Escobar, Raúl Sandoval Ríos, Siríaco Valenzuela Méndez, Belter Irán Hernández Barrientos, Mizael Pérez Mujo, Edgar René Recino s Portillo, contra la resolución que se tuvo por emitida en sentido negativo por parte del Consejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, en virtud del silencio administrativo que dicha autoridad incurrió al no resolver,
Edgar René Recino s Portillo, contra la resolución que se tuvo por emitida en sentido negativo por parte del Consejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, en virtud del silencio administrativo que dicha autoridad incurrió al no resolver, dentro del tiempo que establece la Constitución y la ley de la materia, la solicitud del pago de dietas que a juicio de las personas aludidas les corresponden . C) Violaciones que denuncia: principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) tanto él como Rolando Chacón Escobar, Raúl Sandoval Ríos, Siriaco Valenzuela Méndez, Belter Irán Hernández Barrientos, Mizael Pérez Mujo y Edgar René Recinos Portillo, todos ex miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, plantearon solicitud ante dicho Concejo, para que les fueran pagadas dietas no cobradas, así como el pago de honorarios al abogado asesor contratado para el seguimiento de los procesos legales promovidos cuando fungían en su calidad de miembros del mencionado Concejo Municipal; b) al haber transcurrido los treinta días que establece el artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin obtener resolución alguna, procedieron a interponer recurso de reposición, alegando que se había incurrido en silencio administrativo, teniendo por resuelta su petición en forma negativa; c) por no recibir notificación de la resolución que admite a trámite el recurso de reposición, se apersonó con su abogado a la Municipalidad relacionada, a efecto de que se le fuera practicada la misma, constatando la
que admite a trámite el recurso de reposición, se apersonó con su abogado a la Municipalidad relacionada, a efecto de que se le fuera practicada la misma, constatando la omisión de la autoridad en referencia de admitir a trámite el recurso in terpuesto <acto reclamado>. Estima que el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, al no dar trámite alguno al recurso de reposición, infringió el debido proceso, ya que debió calificar si el memorial por el que lo interpuso, llena ba los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y darle trámite correspondiente. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: artículos 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1625-2006 2
Constitucionalidad; 8º. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Rolando Chacón Escobar, Raúl Sandoval Ríos, Siríaco Valenzuela Méndez, Belter Irán Hernández Barrientos, Mizael Pérez Mujo, Edgar René Recinos Portillo. C) Inf orme circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) ante su despacho, Rolando Chacón Escobar, Raúl
Mizael Pérez Mujo, Edgar René Recinos Portillo. C) Inf orme circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) ante su despacho, Rolando Chacón Escobar, Raúl Sandoval Ríos, Siríaco Valenzuela Méndez, Belter Irán Hernández Barrientos, Mizael Pérez Mujo, Edgar René Recinos Portillo, ex-miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, comparecieron por escrito solicitando el pago de dietas no pagadas, así como el pago de los honorarios del Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez. Tal solicitud fue admitida a trámite en providencia de dieciséis de marzo de dos mil cuatro; b) el seis de septiembre de dos mil cuatro, las personas mencionadas plantearon recurso de reposición contra una supuesta resolución de treinta de agosto de dos mil cuatro, <por silencio administrati vo>; c) el Concejo Municipal resolvió rechazar el planteamiento de la reposición en virtud de que el mismo no llenaba los requisitos de ley, pues en éste no indicaba con exactitud el lugar para recibir notificaciones; por tal razón la referida resolució n no ha sido notificada a dichas personas. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) escrito de interposición de la presente acción de amparo; b) fotocopias simples de: b.1) memorial de seis de septiembre de dos mil cuatro, presentado por Rolan do Chacón Escobar, Raúl Sandoval Ríos, Siríaco Valenzuela Méndez, Belter Irán Hernández Barrientos, Mizael Pérez Mujo, Edgar René Recinos Portillo, el cual contiene la interposición del recuso de
Sandoval Ríos, Siríaco Valenzuela Méndez, Belter Irán Hernández Barrientos, Mizael Pérez Mujo, Edgar René Recinos Portillo, el cual contiene la interposición del recuso de reposición contra la resolución de treinta de agosto de dos mil cuatro, por el silencio administrativo; b.2) resolución de ocho de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla; b.3) escrito de catorce de julio de dos mil cuatro, presentado por Rolando Chacón Escob ar, Raúl Sandoval Ríos, Siríaco Valenzuela Méndez, Belter Irán Hernández Barrientos, Mizael Pérez Mujo, Edgar René Recinos Portillo; b.4) resolución de veintiuno de julio de dos mil cuatro, emitida por el concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla; c) acta notarial de cinco de noviembre de dos mil cuatro, autorizada en la Villa de Nueva Concepción departamento de Escuintla por el Notario Daniel Rojas Hernández, la cual tiene por objeto requerir información y tener a la vista el expediente de trámi te del recuso de reposición. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…En reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad a (sic) manifestado que hace acopio de una norma para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el c ual se interpone un recurso, redunda no solo en la desnaturalización del espíritu que aquello persigue, sin en la contravención del carácter eminentemente antiformalista a favor del cual este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia. En todo caso, la autoridad impugnada debió propiciar que dicha cuestión fuese
ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia. En todo caso, la autoridad impugnada debió propiciar que dicha cuestión fuese subsanada, a efecto de hacer efectivo dicho espíritu, pero sin perjuicio de darle trámite al recurso pues al no hacerlo en realidad t erminó contradiciendo el ánimo con el que la disposición fue concebida. De tal suerte al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, mediante la cual se negó a darle trámite al recurso de reposición planteado por la solicitante, la autoridad imp ugnada si incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales que le asisten, y por ende, la protección que por este medio se invoca es procedente en contra del Concejo Municipal emplazado. Que de conformidad a losExpediente 1625-2006 3
artículos 44 y 45 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establecen que: `El Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren en la tramitación del amparó. `La condena en costas será obligatoria cuand o se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fé. En el presente caso no obstante de lo establecido con anterioridad, este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo exonera de costas al responsable por evidente buena fe…”. Y resolvió: “…I)
obstante de lo establecido con anterioridad, este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo exonera de costas al responsable por evidente buena fe…”. Y resolvió: “…I) Con lugar la acción Constitucional de amparo, promovida por: Daniel Rojas Hernández, en contra del Concejo Municipal del Municipio de Nueva Concepción del Departamento de Escuintla, Terceros Rolando Chacón Escobar, Raúl Sandoval Ríos, Siriaco Valenzuela Méndes (sic), Berter Irán Hernández Barrientos, Mizael Perez Mujo y Edgar René Recinos, II) Deja sin efecto la resolución tomada por el Concejo Municipal de fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro, que rechaza de plano el recurso de Reposición planteado; IV) Conmina a dicha autoridad para que dicte la resolución que en derecho corresponde, observando lo considerado en el presenta fallo dentro del plazo de tres días de estar firme la presente sentencia; V) Notifíquese; VI) No se hace especial condena en costas por las razones consideradas…”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, autoridad impugnada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) el Concejo Municipal del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, autoridad impugnada, manifestó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: a) el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señala en su primer párrafo que “Al pronunciar sentencia, el tribunal
estar de acuerdo con el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: a) el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señala en su primer párrafo que “Al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formas, real y objetivamente resultare pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicable, hayan sido o no alegados por las partes...”, por lo que se concluye que la misma no concuerda con lo requerido en el precepto legal citado; ya que dentro de las consideraciones legales que hace del expediente de mérito, señala que el mismo es procedente declararlo con lugar, pues en reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad ha manifestado, que hacer acopio de una norma para sustentar el rechazo in limine de un recurso, redunda no solo en la desnaturalización del e spíritu que aquello persigue, sino en la contravención del carácter eminente antiformalista; b) en ninguna consideración de la sentencia apelada se establece que en la misma se haya examinado los hechos probados en autos, ni la prueba aportada y recibida d entro de la acción de amparo; c) el escrito que contiene el recurso de reposición se rechazó con base en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues en el mismo no se señaló lugar para recibir notificaciones, requisito que es indispens able de conformidad con la norma legal antes citada, criterio que además comparte el Ministerio Público; d) el postulante no es claro ni concreto en señalar que garantías constitucionales le fueron vulneradas. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
con la norma legal antes citada, criterio que además comparte el Ministerio Público; d) el postulante no es claro ni concreto en señalar que garantías constitucionales le fueron vulneradas. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - I -Expediente 1625-2006 4
Es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio , elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el caso de estudio, Daniel Rojas Hernández solicitó amparo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, siendo su acto reclamado la negativa de dicho Concejo de tramitar el recurso de reposición interpuesto el seis de septiembre de dos mil cuatro, contra la supuesta resolución de treinta de agosto de es e mismo año, es supuesta porque el ahora amparista da por resuelto en forma negativa (en virtud de silencio administrativo), su petición dirigida al Concejo impugnado del cobro de sus dietas pendientes y del pago de honorarios al abogado que lo patrocinó c uando fungía en su calidad de miembro del Concejo anterior, siendo su pretensión que se admita a trámite el recurso de reposición y se continúe el trámite de conformidad con la Ley. El Juez a quo otorgó el amparo sustentado en que “En reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que hacer acopio de una norma para
trámite de conformidad con la Ley. El Juez a quo otorgó el amparo sustentado en que “En reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que hacer acopio de una norma para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el cual se interpone un recurso, redunda no solo para la autoridad impugnada debió propiciar que dicha cuestión fue se subsanada, a efecto de hacer efectivo dicho espíritu, pero sin perjuicio de darle trámite al recurso pues al no hacerlo en realidad terminó contradiciendo el ánimo en que la disposición fue concebida. De tal suerte al dictar la resolución que constitu ye el acto reclamado, mediante la cual se negó a darle trámite al recurso de reposición planteado por la solicitante, la autoridad impugnada si incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales que le asisten...”. Al respecto, esta Corte no comp arte el criterio sustentado por el Juez a quo en virtud de lo siguiente: a) el amparista señaló que dirigió una petición ante el Concejo Municipal de Nueva Concepción, misma que no fue resuelta en el plazo legal establecido en el artículo 28 de la Ley de l o Contencioso Administrativo; b) de tal extremo se establece que la autoridad impugnada incurrió en silencio administrativo y, por lo tanto, se tiene por resuelto en forma negativa su solicitud, dándose por notificado el treinta de agosto de dos mil cuatr o; c) contra dicha “resolución” interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado de plano en virtud de que el memorial que lo contiene no cumplió con los requisitos que señala el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en
cual fue rechazado de plano en virtud de que el memorial que lo contiene no cumplió con los requisitos que señala el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a no indicar con exactitud el lugar para recibir notificaciones, no obstante haberse requerido dicho requisito. En virtud de lo expuesto se deduce que la autoridad impugnada al rechazar de plano el memorial que contiene el recurso de reposición relacionado, nin gún agravio ha ocasionado al postulante; sin embargo, esta Corte advierte que el rechazo del memorial que contiene el recurso de reposición, por parte del Concejo Municipal de la municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, cuyo motivo es el que se reclama en amparo, no está debidamente fundamentado, toda vez que el mismo obedece al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando, a juicio de esta Corte, el motivo del rechaz ó debió fundamentarse en lo prescrito en el artículo 9 de la Ley ibid, el cual, respecto a la procedencia del recurso de reposición establece: “contra las resoluciones dictadas por ministerios y contra lasExpediente 1625-2006 5
dictadas por la autoridades administrativas superi ores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas y autónomas”; léase resoluciones, acto que no se ha emitido en el presente expediente; habida cuenta que, si su pretensión era que se emitiera resolución a su solicitud, su actuar debió enc aminarse a interponer la acción de amparo a efecto de que se le fijara un plazo a la autoridad impugnada para que ésta resuelva; sin
resolución a su solicitud, su actuar debió enc aminarse a interponer la acción de amparo a efecto de que se le fijara un plazo a la autoridad impugnada para que ésta resuelva; sin embargo, incurre en el error de suponer que la autoridad impugnada incurrió en silencio administrativo cuando, de conformi dad con el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho supuesto se da únicamente con posterioridad a interponer el recurso de reposición, pues tal norma estipula: “transcurridos treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá para el efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso...” (el resaltado no aparece en el texto original). Es decir que el silencio administrativo opera posteriormente a interponerse recurso de reposición y éste se encuentra en estado de resolver, no así contra una petición dirigida a la autorid ad administrativa que aún no ha resuelto. En virtud de lo anterior, al evidenciarse la falta de agravio a los intereses de los derechos del accionante, el amparo deviene improcedente por lo que, al haber sido otorgado por el Juzgado Primero de Primera In stancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, procedente resulta revocar la sentencia impugnada, sin condenar en costas al amparista por evidenciarse buena fe en su actuación, pero sí imponer multa al abogado patrocinant e responsable de la juricidad del presente asunto.
LEYES APLICABLES
impugnada, sin condenar en costas al amparista por evidenciarse buena fe en su actuación, pero sí imponer multa al abogado patrocinant e responsable de la juricidad del presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apela da y, como consecuencia, deniega el amparo interpuesto por Daniel Rojas Hernández contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Escuintla. II) No se condena en costas al amparista. III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la cual deberá hacerse efectiva a los cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que en caso de insolvencia la mi sma se hará efectiva por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.