Amparos_1626-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1626-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1626-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1626-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de septiembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Francisco García, Emilio Silva Zambrano, Zoila Esmeralda Gómez Flores, Jorge Dionicio Gaytá n García, Eladio Osiel Calderón Méndez, Héctor Manuel Díaz Camey, Edgar Antonio Barillas Hernández, Eduardo Antonio Calderón Salazar y Ubaldino Mendoza Valdéz contra la Municipalidad de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez. Los postulantes unifica ron personería en Francisco García y actuaron con el patrocinio del abogado Pablo René Hernández Muñoz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de junio de dos mil cuatro, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económi co Coactivo del departamento de Sacatepéquez. B) Actos reclamados: señalaron los postulantes de amparo que los actos contra los que recurren son: a) las autorizaciones emitidas por el Alcalde y Concejo Municipales de Jocotenango, departamento de Sacatepéqu ez, respecto de permitir el estacionamiento y circulación de los vehículos denominados “ Moto taxis” , como taxis, obviando con ello que la extensión de dicha autorización es competencia del
Municipales de Jocotenango, departamento de Sacatepéqu ez, respecto de permitir el estacionamiento y circulación de los vehículos denominados “ Moto taxis” , como taxis, obviando con ello que la extensión de dicha autorización es competencia del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil; y b) la “creación del Reglamento temporal para el funcionamiento de las motos para el transporte de personas dentro del municipio de Jocotenango, de fecha cuatro de mayo del dos mil cuatro” emitido por el Concejo Municipal del citado municipio, por el cual: i) se pret ende regular “ todo lo expresamente prohibido por la Ley de Tránsito y su reglamento” ; y ii) se crea un arbitrio municipal, siendo la creación de este último una potestad exclusiva del Congreso de la República. C) Violaciones que denuncian: amenaza de violación de sus derechos a la vida, a la libertad de acción y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) son taxistas que operan con la autorización correspondiente emitida por el Departamento de Tránsito de la P olicía Nacional Civil; b) a finales de dos mil tres, se enteraron de que la municipalidad impugnada había extendido autorizaciones para el establecimiento y circulación {como taxis] de los denominados “moto taxis” , vehículos éstos que no son objeto de regu lación en la legislación guatemalteca, y no reúnen condiciones mínimas de seguridad para el transporte de pasajeros, lo cual pone así en peligro la vida e integridad física de las personas que hacen uso de los mismos; c) indican que el cuatro de mayo de do s mil cuatro, el Concejo Municipal emitió el denominado “Reglamento Temporal para el Funcionamiento de las
uso de los mismos; c) indican que el cuatro de mayo de do s mil cuatro, el Concejo Municipal emitió el denominado “Reglamento Temporal para el Funcionamiento de las Motos para el Transporte de Personas dentro del Municipio de Jocotenango”, con el que el citado Concejo, con abuso de poder, pretende regular la admi nistración del tránsito en el municipio antes indicado, obviándose que esta última función le corresponde al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Tránsito, pues, para el caso de la Municipalidad d e Jocotenango del departamento de Sacatepéquez, a esta última no se le ha delegado –por medio de Acuerdo Gubernativotal función. Con el proceder antes dicho se encuentran amenazados de violación los derechos de “ libertad de acción, derecho al trabajo y a la vida misma, que como ya seExpediente 1626-2005 2
indicó está siendo amenazada debido a enfrentamientos verbales y físicos, además que se pone en peligro la vida de las personas que utilizan como medio de transporte los referidos „moto taxis‟ por carecer éstos de condicione s de seguridad para el transporte de personas”. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad. G) Leyes violadas: citaron el artículo 239 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General
artículo 239 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Luis Fernando González Montt, Juan Pabl o del Busto Delgado, Juan Carlos Vega Galindo, César Augusto Larios Chivichón, Andrea Soledad Menchú Jiménez, Marco Antonio López Gálvez, Luis Fernando Diemecke, Mario Paredes Tellez, Daniel Bejarano Oviedo, Luis Antonio Castro Pérez, Rodolfo Leonel García Castillo, Esteban Armando Ortiz Vielmann, Manuel de Jesús Guerra Montúfar, José Aurelio Guerra Montúfar, Luis René García Santizo, Erick Manfredo Guerra, Edna Edelmira Castellanos Salas de García, Mercedes Addina Daniel Nájera, Magno Ezequiel Porras Morei ra, Jorge López Marroquín, Domingo Vicente Sical Paiz, Abel Darío Girón Lainez, Mirta Celi Rodríguez Gómez, Mariano López Gutiérrez, José Saturnino Salazar Aragón, José Arcides González Cruz y Asunción López Ordoñez y la Asociación de Moto Taxis de Sacatep équez (TAXISAC). C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la circulación de los vehículos a que hacen referencia los postulantes ha causado diversos problemas no sólo en dicho municipio (Jocotenango) sino en otras partes del país; ell o, en atención a la laguna legal existente en cuanto a la regulación de los mismos; b) no existe, de parte de las actuales autoridades municipales, autorización alguna para la circulación de los vehículos denominados “moto taxis”; mas bien, lo que se ha tratado es el regular el estacionamiento
existente en cuanto a la regulación de los mismos; b) no existe, de parte de las actuales autoridades municipales, autorización alguna para la circulación de los vehículos denominados “moto taxis”; mas bien, lo que se ha tratado es el regular el estacionamiento y circulación de dichos vehículos, y para ello se tiene “ en proyecto” un “Reglamento para el Funcionamiento de las Motos para el Transporte de Personas dentro de la Jurisdicción Municipal de Jocotenango”, el cual se e ncuentra en discusión para corregir las eventuales ilegalidades que pudiera contener; aclarándose que dicho reglamento aún no se encuentra vigente; y c) concluye en que al no existir autorización municipal alguna para el funcionamiento de los “ moto taxis”, si éstos circulan es en forma ilegal y de ahí que son las autoridades policíacas y no la municipalidad impugnada, las encargadas de hacer cumplir la Ley de Tránsito. D) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por la municipalidad impugnada; b) fotocopia legalizada de: i) tarjetas de operación extendidas por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil a los postulantes de amparo; ii) oficio de trece de enero de dos mil cuatro, por el que el Alcalde Muni cipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, hizo constar que “ no está autorizada la circulación de Moto Taxis” en el perímetro de la ciudad de La Antigua Guatemala; y iii) oficios de veintiséis de marzo y diecisiete de mayo, ambos de dos mil cuatro, por el que el Alcalde Municipal del municipio de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez hace constar que no existe acuerdo
perímetro de la ciudad de La Antigua Guatemala; y iii) oficios de veintiséis de marzo y diecisiete de mayo, ambos de dos mil cuatro, por el que el Alcalde Municipal del municipio de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez hace constar que no existe acuerdo municipal por el que se hubiese autorizado el estacionamiento y circulación de los vehículos denominados “moto taxis”; c) fotocopia simple de: i) autorizaciones extendidas por el Alcalde Municipal del municipio de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez para la circulación de vehículos denominados “moto taxis” o “motocicleta bajaj (torito)”; ii) proyecto de “ Reglamento Temporal para el Funcionamiento de las Motos para el Transporte de Personas dentro del municipio de Jocotenango” ; iii) oficio de seis de junioExpediente 1626-2005 3
de dos mil tres, enviado por el Jefe a.i. del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil al Je fe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitándole la suspensión de emisión de placas a los vehículos denominados “moto taxis”; iv) dictamen emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Policía Nacional Civil el catorce de abril de dos mil cuatro, en el que se concluye que “ los vehículos denominados mototaxis, motobicitaxis y bicitaxis, al no encontrarse específicamente regulados ni en la Ley ni en el Reglamento de Tránsito, estaría prohibida su circulación”; v) de las páginas de gacetas jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad en las que constan las sentencias dictadas por dicha Corte el veintitrés, veinticinco y treinta de de marzo de mil novecientos noventa y tres
de Constitucionalidad en las que constan las sentencias dictadas por dicha Corte el veintitrés, veinticinco y treinta de de marzo de mil novecientos noventa y tres (expedientes 42-93, 24-93 y 456-92, respectivamente). E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que el presente Amparo debe declararse sin lugar, por cuanto los recurrentes del mismo, tal como ha quedado documentalmente acreditado, han interpuesto la p resente acción fuera del plazo que regula el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que el mismo para su interposición es de treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste e l hecho que a su juicio le perjudica, y al respecto los propios interponentes del amparo manifiestan haber tenido conocimiento de los hechos denunciados como violatorios de sus derechos, desde finales del año dos mil tres, por lo que es fácil deducir que a l plantear el mismo en la fecha en que lo hicieron uno de junio de dos mil cuatro, lo estaban haciendo en forma extemporánea, por lo que no se cumplió con el requisito de la temporalidad, y tomando en cuenta que este presupuesto se impone para que el ampar o sea viable, por consiguiente debe quedar claro que cuando se pide amparo fuera del plazo previsto por la ley, caduca el derecho a demandar la protección constitucional, lo cual es obvio que no puede ser de otra manera, por cuanto que el requisito del plazo es de orden público y atiende razones de certeza jurídica, a efecto de que los hechos queden firmes y no sujetos a la voluntad particular de denunciar en cualquier tiempo. Así también es importante tomar en cuenta que para el planteamiento
que los hechos queden firmes y no sujetos a la voluntad particular de denunciar en cualquier tiempo. Así también es importante tomar en cuenta que para el planteamiento de un amparo es indispensable el agotamiento de los recursos ordinarios, tal y como lo exige el artículo 19 de la ley antes citada, ya que acudir a un amparo sin haber instado las defensas idóneas, hace imposible que el mismo pueda ser acogido, pues si tal situación se permitiera, el amparo se convertiría en un instrumento sustituto o subsidiario de las vías ordinarias, lo que lo desnaturalizaría y lo convertiría en vía paralela a la jurisdicción ordinaria, lo cual consta en autos que no se cumplió, ya que no probó en la fase procesal correspondiente que se hayan agotado los recursos ordinarios administrativos de los cuales disponían los recurrentes de amparo, y tomando en cuenta las constancias procesales se establece que se realizaron algunas gestiones ante la Municip alidad de Jocotenango para obtener información en relación a las autorizaciones de circulación de moto taxis y sobre el estacionamiento de los taxis que denuncian, por lo que dispusieron del tiempo y los medios necesarios para hacer valer recursos ordinari os y no acudir directamente a esta vía, la cual por naturaleza no puede suplir deficiencias imputables a las partes, como en el presente caso; amén cuando se obvian recursos de la justicia ordinaria, tales como los regulados por la Ley de lo Contencioso Ad ministrativo. Que podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del estado en virtud de contrato, concesión o
autónomas, las sostenidas con fondos del estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del estado en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. En el presente caso, consta que el amparo seExpediente 1626-2005 4
encuentra promovido como lo indican los amparistas en contra de la Municipalidad de Jocotenango como entidad de derecho público, por considerar que es el medio que se ha venido utilizando para cometer los abusos de poder y la usurpación de funciones y atribuciones por parte del Alcalde Municipal y el Concejo Municipal. Con dicho planteamiento queda claro que en caso de declararse la procedencia del presente amparo, esto afectaría directamente al Concejo Municipal de Jocotenango como órgano colegiado, y a sus miembros en particular por tener responsabilidad solidaria y mancomunada en la toma de decisiones, lo cual violaría el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se le estaría condenando sin haber sido citados, oídos y vencidos en proceso legal, ya que el amparo no se planteó en su contra, por lo que dicho ente colegiado no pudo defenderse y nombrar un representante par a que velara por sus intereses en juicio, tal como lo determina el artículo 54 literal e) del Código Municipal, ya que el Alcalde únicamente comparece en representación de la Municipalidad y no del Concejo Municipal y por ser este ente el promotor del Regl amento Temporal para el Funcionamiento de las Motos para el transporte de las personas dentro del Municipio de Jocotenango, tal como consta en la fotocopia simple que del mismo se incorporó a los autos y el cual se tiene como prueba documental. También es de hacer notar que en
Funcionamiento de las Motos para el transporte de las personas dentro del Municipio de Jocotenango, tal como consta en la fotocopia simple que del mismo se incorporó a los autos y el cual se tiene como prueba documental. También es de hacer notar que en ningún momento se acreditó que el referido reglamento haya sido entrado en vigencia (sic), tal como lo ofrecieron los solicitantes del amparo en memorial de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, en donde indican que el referido proyecto ya entró en vigencia desde el cuatro de mayo del referido año y que en su momento procesal oportuno presentarían lo que a su criterio sería la prueba reina, sin embargo transcurrió la fase probatoria respectiva y sin prejuzgar sobre la admisión o no de la misma, ésta no se rindió, por lo que no se cumplió con acreditar esa proposición de hecho. Que dentro de las competencias propias del municipio, se encuentra regulada en la literal D) del artículo 68 del Código Municipal la regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales. Los amparistas indican que se les ha causado agravio al haberse autorizado el estacionamiento y circulación de motocicletas denominadas „Moto Taxis‟, al igual que la autorización de estacionamiento y cir culación de vehículos como taxis, toda vez que para ambos es una atribución única y exclusiva del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil. De conformidad con las pruebas recibidas, es indubitable que no han quedado acreditados los agravios denunciados, ya que de la prueba documental aportada, no es posible inferir que se les está limitando la libertad de acción, y el derecho al trabajo, máxime si tomamos en cuenta que de las constancias procesales se establece que los
quedado acreditados los agravios denunciados, ya que de la prueba documental aportada, no es posible inferir que se les está limitando la libertad de acción, y el derecho al trabajo, máxime si tomamos en cuenta que de las constancias procesales se establece que los denunciantes desarrollan su trabajo especialmente en la ciudad de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, teniendo como lugar autorizado para su estacionamiento la Terminal de Buses de esta ciudad, tal como consta en las tarjetas de operación expedidas por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, mientras que a las otras personas que se indica se les ha conferido autorización por parte de la Municipalidad para circular como moto taxis y taxis, estos desarrollan su trabajo en el municipio de Jocotena ngo de este mismo departamento, por lo que en todo caso, se deduce que existe un conflicto de intereses entre las personas que promueven el amparo y los terceros interesados emplazados, el cual debe resolver en otra vía y no por medio de un amparo. Proced ente resulta analizar también que en este amparo se tuvo como prueba la opinión de la Asesoría Jurídica de la Policía Nacional Civil de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, a la que no se le confiere ningún valor probatorio, por cuanto que la misma ún ica y exclusivamente contiene una opinión, sin que sea vinculante, y la cualExpediente 1626-2005 5
sólo tiene efectos de carácter administrativo para quien la solicita sin que la misma pueda tener efectos sobre la generalidad de la población. Que al dictarse sentencia se examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Conforme a lo anterior es procedente analizar que en el caso que nos ocupa,
tener efectos sobre la generalidad de la población. Que al dictarse sentencia se examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Conforme a lo anterior es procedente analizar que en el caso que nos ocupa, la autoridad recurrida sostiene que los agravios denunciados por los recur rentes de amparo han sucedido en el Municipio de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, tal como ellos mismos lo sostienen, por lo que es procedente analizar que acorde a lo que dispone el artículo 23 del Código Municipal la autoridad recur rida únicamente puede ejercer sus atribuciones dentro del distrito municipal que le corresponde y dentro del cual goza autonomía para administrar sus intereses y poder atender los servicios públicos locales, y el hecho de que a las personas a quienes se denuncia se les otorgaron autorizaciones para circular con moto taxis hayan traspasado los límites municipales, ésta no es responsabilidad de la autoridad recurrida, por lo que en todo caso los afectados deben acudir a la autoridad que tenga competencia para actuar dentro del territorio en el cual denuncian se cometen los agravios de los que son víctimas, lo cual no es materia de un proceso de justicia constitucional, si no (sic) de la justicia ordinaria, y tal como ya quedó establecido anteriormente, el amparo no puede convertirse en una vía paralela a la justicia ordinaria. Que el tribunal de Amparo, al dictar sentencia decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resulten de la tramitación del amparo. En el presente caso el juzgador estima procedente en virtud de la forma como se resuelve el presente AMPARO condenar a los recurrentes al pago de las
tramitación del amparo. En el presente caso el juzgador estima procedente en virtud de la forma como se resuelve el presente AMPARO condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas a las partes que intervinieron, así como imponer la MULTA de un MIL QUETZALES al Abogado Patrocinante de los mismos, PABLO RENE HERNÁNDEZ MUÑOZ, en virtud de ser notoriamente improcedente el amparo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad... ””. Y resolvió: “...I) Improcedente la presente acción constitucional de amparo, planteado por Francisco García (único apellido), Emilio Silva Zambrano, Zoila Esmeralda Gómez Flores, Jorge Dionicio Gaytán García, Eladio Osiel Calderón Méndez, Héctor Manue l Díaz Camey, Edgar Antonio Barillas Hernández, Eduardo Antonio Calderón Salazar y Ubaldino Mendoza Valdez, en virtud de las razones invocadas en la parte considerativa que antecede; II) Condena en costas a los postulantes; III) Condena al Abogado patr ocinante del amparo, licenciado, Pablo René Hernández Muñoz, al pago de la multa de un mil quetzales, que deberá cancelar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de un plazo de cinco días de estar firme el presente fallo; y bajo el aperci bimiento de que en caso de incumplimiento, se le cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron estar en desacuerdo con lo considerado y resuelto en la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: a) en el caso concreto no existe expediente administrativo dentro del cual ellos hayan sido parte, y de ahí que no existía recurso pendiente que agotar; b) si bien la Constitución confiere autonomía a las municipalidades, ello no les excluye del acatamiento de las leyes del país, como lo hizo la municipalidad impugnada en la emisión de los actos reclamados; y c) la autoridad impugnada en ningún momento probó estar legalmente facultada para la emisión d e las autorizaciones reclamadas en amparo, por medio del acuerdo gubernativoExpediente 1626-2005 6
correspondiente. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada, y, consecuentemente, que se les otorgue amparo. B) La autoridad impugnada y las terceras interesadas, Asociación de Moto Taxis de Sacatepéquez (TAXISAC) y Procuraduría General de la Nación, expresaron, en sus correspondientes alegatos [presentados por separado], estar de acuerdo con la decisión desestimatoria asumida en primera instancia, en atención a la extemporan eidad y a la falta de definitividad concurrentes en la pretensión de amparo. Solicitaron, cada una, que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que siendo la concur rencia de agravio el
Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que siendo la concur rencia de agravio el elemento indispensable para determinar la procedencia del amparo; de no existir éste, la citada garantía constitucional es inviable. - IIEn el caso que se analiza, se ha promovido amparo contra la Municipalidad de Jocotenango, departamento de Sacatepequez, institución municipal a quien se le imputa amenaza de violación de derechos fundamentales por: (a) autorizar –por medio del Alcalde Municipalel estacionamiento y circulación de vehículos denominados “Moto Taxis” o “motocicleta ba jaj (torito)”, para que éstos funcionen como taxis; y (b) pretender la emisión de una disposición reglamentaria denominada “Reglamento Temporal para el Funcionamiento de las Motos para el Transporte de Personas dentro del Municipio de Jocotenango”. En amb os casos, refieren los solicitantes de amparo que la institución municipal impugnada obvió: i) que ella carece de facultades legales para administrar el tránsito [en el municipio de Jocotenango] de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Tránsito; y ii) que el arbitrio que se pretende crear en la disposición reglamentaria antes referida obvia que la creación de arbitrios es potestad exclusiva del Congreso de la República. Con tal proceder, estiman, entonces, que concurre amenaza de violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de acción y al trabajo. En la primera instancia de este proceso constitucional la protección constitucional fue denegada, tras considerarse que existían varios motivos para acordar la denegatoria.
sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de acción y al trabajo. En la primera instancia de este proceso constitucional la protección constitucional fue denegada, tras considerarse que existían varios motivos para acordar la denegatoria. Para ello, el a q uo se fundamentó en varios motivos, estando dentro de ellos la extemporaneidad y la falta de definitividad, mismos que no son compartidos por esta Corte por lo siguiente: a) el agravio continuo que ocasiona(ría) el mantenimiento de los actos reclamados, de advertirse violación directa de derechos de los postulantes, es lo que no permite advertir extemporaneidad en su planteamiento, y por ello se puede afirmar que el caso concreto se subsume en uno de los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y b) la inexistencia de vinculación de estos últimos en los procedimientos instados para obtener las autorizaciones reclamadas, es lo que imposibilitó a quienes solicitan amparo, de poder interponer recursos ordinarios impugnando los actos reclamados, de manera que el caso concreto no refleja inobservancia de lo contenido en los artículos 10, inciso h), y 19 de la precitada ley. Y, en lo tocante a la motivación de que un eventual ot orgamiento de amparo causaría afectación de derechos en perjuicio de quienes integran el Concejo Municipal de Jocotenango, departamento de Sacatepéquez; ese argumento también se desecha con una elemental aplicación de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Código Municipal. El análisis realizado en la motivación del fallo de primer grado también evidenciaExpediente 1626-2005 7
desecha con una elemental aplicación de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Código Municipal. El análisis realizado en la motivación del fallo de primer grado también evidenciaExpediente 1626-2005 7
que el amparo solicitado se denegó tras no haber advertido el juez de primer grado agravio alguno que merezca la reparación que el amparo conlleva. Es te último motivo para denegar amparo sí es compartido por este tribunal, pero el respaldo a éste se concede en atención a las siguientes razones:
1. La ausencia de una violación que, de manera directa, contravenga los derechos constitucionales que los amparistas señalan como amenazados de violación. Ello es porque éstos últimos no acreditaron, en el decurso del proceso de amparo, que efectivamente el proceder contra el que reclaman esté amenazándoles sus derechos a la vida, a la libertad de acción y al tr abajo; agravios tales que no fueron acreditados en el proceso de amparo; y
2. La inexistencia de positividad, como normativa jurídica, del denominado “Reglamento Temporal para el Funcionamiento de las Motos para el Transporte de Personas dentro del Munic ipio de Jocotenango”, el cual, según lo refirió en su informe circunstanciado la institución municipal impugnada en amparo, tal reglamento es únicamente un proyecto (intención), que no ha sido materializada como disposición municipal con fuerza normativa.
Por todo lo anteriormente considerado, esta Corte llega a la conclusión final de que no existe agravio constitucional susceptible de ser reparado por esta vía, siendo la ausencia de dicho elemento lo que determina la notoria improcedencia de la acción que se
Por todo lo anteriormente considerado, esta Corte llega a la conclusión final de que no existe agravio constitucional susceptible de ser reparado por esta vía, siendo la ausencia de dicho elemento lo que determina la notoria improcedencia de la acción que se examina; razón por la cual procede confirmar la denegatoria del amparo acordada en la sentencia apelada, cuyo respaldo se hace en atención a las razones en este fallo consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la C onstitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de dejar sin efecto el amparo provisional otorgado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 1626-2005 8
AMPLIACIÓN
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 1626-2005 8
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1626-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de diciembre de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el trece de septiembre de dos mil cinco, y que fuera formulada por Francisco García, en el amparo promovido por el solicitante de aclaración y Emilio Silva Zambrano, Zoila Esmeralda Gómez Flores, Jorge Dionicio Gaytán García, Eladio Osiel Calderón Méndez, Héctor Manuel Díaz Camey, Edgar Antonio Barillas Hernández, Eduardo Antonio Cal