Amparos_1628-2003_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1628-2003_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1628-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villa Nueva del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Pollo Campero, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Héctor René López Sandoval, contra el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de su representante legal y de la Abogada Claudia Beatriz Cuyán Motta.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia de Villa Nueva del departamento de Guatemala, el cuatro de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de fecha cinco de junio de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada en el expediente administrativo tramitado en contra de la postulante, por la que se le requiere el pago de la multa impuesta, así como el impuesto omitido, solicitando al Juzgado de Primera Instancia su ejecución. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principios del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: los antecedentes y lo expuesto por la amparista se resume: a) la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, por medio de resolución de fecha ocho de febrero de dos mil uno, pretende hacerle un cobro por concepto de “derecho de puerta”, sin que exista fundamento legal que respalde el mismo y ni su respectiva multa, por lo que contra dicha resolución interpuso
ocho de febrero de dos mil uno, pretende hacerle un cobro por concepto de “derecho de puerta”, sin que exista fundamento legal que respalde el mismo y ni su respectiva multa, por lo que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala -autoridad impugnada-; b) contra dicho rechazo promovió amparo, el que fue conocido por el Juzgado de Primera Instancia de Villa Nueva del departamento de Guatemala, y por apelación, la Corte de Constitucionalidad, quien en sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, confirmó la denegatoria del mismo por cuestiones de forma, sin que los tribunales de amparo se pronunciaran sobre el fondo del asunto, es decir sobre si procede o no el cobro de dicho arbitrio municipal; c) no obstante lo anterior, la municipalidad mencionada creyendo tener un título suficiente que permitía su ejecución, emitió la resolución de fecha cinco de junio de dos mil tres -acto reclamado-, por medio del cual le requiere el pago de la multa impuesta, así como el impuesto omitido, solicitando al Juzgado de Primera Instancia se le ejecute y se certifique lo conducente en contra de sus representantes. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado le atribuyó falsamente la comisión de delitos, coaccionándola al pago de arbitrios ilegales, asumiendo funciones que no le corresponden, con lo que violenta el estado de derecho y legalidad que rige las relaciones entre ciudadanos y el poder público; además, el cobro que la Municipalidad le pretende efectuar por concepto de derecho de puerta es indebido, ya que no fue
violenta el estado de derecho y legalidad que rige las relaciones entre ciudadanos y el poder público; además, el cobro que la Municipalidad le pretende efectuar por concepto de derecho de puerta es indebido, ya que no fue decretado por el Congreso de la República de Guatemala como impuesto, arbitrio o contribución especial, y no es una tasa pues como producto de dicho cobro no deviene ningún servicio que se le esté prestando; por otra parte, el ilícito de desobediencia que se le imputa no existe puesto que, la Municipalidad aludida no ha agotado los procedimientos legales correspondientes para el cobro de arbitrio, y el Tribunal de Amparo no ordenó hacer dicho pago. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 101 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 418, 423, 433 y 451 del Código Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPAROA) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Antecedente remitido: expediente administrativo cuarenta y ocho-dos mil uno de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala.
D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...al entrar a conocer lo expuesto por las partes en el presente caso, y partiendo de la resolución proferida por este juzgado el veinticinco de abril del año dos mil uno, en la que se declaraba sin lugar la Acción de Amparo, interpuesta por
conocer lo expuesto por las partes en el presente caso, y partiendo de la resolución proferida por este juzgado el veinticinco de abril del año dos mil uno, en la que se declaraba sin lugar la Acción de Amparo, interpuesta por Héctor René López Sandoval, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, en contra del Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, resolución confirmada por la Corte de Constitucionalidad, en resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos. De allí el amparo que se interpone, no puede ser estimado, declarándolo con lugar y en forma parcial únicamente con relación al numeral IV. de la resolución de fecha cinco de junio del año dos mil tres, dictada por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por no tener competencia dicho juzgado para solicitar información a la Superintendencia de Administración Tributaria sobre la situación tributaria de la entidad recurrida; de lo demás no ha lugar a la acción de amparo promovida por Héctor René López Sandoval, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la entidad Pollo Campe ro, Sociedad Anónima, en contra del Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ya que de conformidad a las resoluciones ya indicadas la solicitud de amparo deviene de cosa juzgada; e imponiendo la multa que corresponde, por el ministerio del artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al abogado patrocinante y considerando que recurrente actúa de buen fe en el presente
multa que corresponde, por el ministerio del artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al abogado patrocinante y considerando que recurrente actúa de buen fe en el presente asunto no se hace condena en costas procesales. Por lo expuesto, la juzgadora es del criterio que en el presente caso, deviene de cosa juzgada, por lo que resulta improcedente otorgar la acción de amparo solicitada, a excepción del numeral IV de la resolución de fecha cinco de junio del año dos mil tres, que se otorga en forma parcial, en virtud que el Juzgado de Asuntos Municipales actúa en forma intimidatoria, y sin tener facultades para el efecto..." Y resolvió: "...I.- Con lugar parcialmente la acción de amparo únicamente con relación al numeral IV. de la resolución de fecha cinco de junio del año dos mil tres, dictada por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por no tener competencia dicho juzgado para solicitar información a la Superintendencia d e Administración Tributaria sobre la situación tributaria de la entidad recurrida; de lo demás no ha lugar a la acción de amparo promovido por Héctor René López Sandoval, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, en contra del Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ya que de conformidad a las resoluciones dictadas por este juzgado el veinticinco de abril del año dos mil uno, y confirmada por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos la solicitud de amparo deviene de cosa juzgada; II.- Se impone una multa de un mil quetzales
dos mil uno, y confirmada por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos la solicitud de amparo deviene de cosa juzgada; II.- Se impone una multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante Claudia Beatriz Cuyá n Motta, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo; III.- No se hace especial condena en costas...".
III. APELACIÓN La postulante y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante, reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que la sentencia apelada, al estar fundamentada en la institución de cosa juzgada, adolece de error judicial, en virtud que el amparo por su na turaleza extraordinaria que protege a los ciudadanos de los abusos de poder público, cuando los procedimientos ordinarios no son idóneos para una adecuada protección de tales derechos, ysiendo que las resoluciones emitidas por la autoridad impugnada fuero n objetadas por motivos diferentes, no existe “cosa juzgada”. Solicita que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada, señala que: a) la amparista en su momento accionó amparo sobre el mismo hecho que ahora reclama, perdiendo en las dos instancias su acción, por lo que la resolución objetada quedó firme, teniendo la facultad para ejecutarla conforme los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) por lo anterior, emitió la resolución que constituye el acto reclamado, en donde se l e señaló a la entidad postulante un plazo para que
conforme los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) por lo anterior, emitió la resolución que constituye el acto reclamado, en donde se l e señaló a la entidad postulante un plazo para que cumpliera con lo ordenado, con los apercibimientos respectivos. Solicita que se deniegue el presente amparo. C) El Ministerio Público, indica que: a) el amparo como garantía constitucional de naturaleza su bsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela para dirimir una controversia que debe dilucidarse previamente conforme con el procedimiento específico señalando en la ley rectora del acto reclamado; b) en el presente caso, e l postulante, al haber instado la justicia constitucional sin haber acudido previamente a la vía procesal adecuada -el recurso contemplado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo-, el acto impugnado carece de definitividad que exige el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) en consecuencia, habiendo sido omisa la parte actuante con cumplir con el presupuesto procesal antes referido, cuestión fáctica atribuible solamente a la misma, el amparo soli citado deviene improcedente. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, implica la obligación que tienen los postulantes, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento
Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, implica la obligación que tienen los postulantes, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, de hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la no rmativa del acto reclamado, porque en materia administrativa o judicial, el amparo procede solo si, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. -IIEn el caso de análisis, Pollo Campero, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Héctor René López Sandoval, promovió amparo contra el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de fecha cinco de junio de dos mil tres, dictada en el expediente administrativo tramitado en su contra, por la que se le requiere el pago de la multa impuesta, así como el impuesto omitido -derecho de puer ta-, solicitando al Juzgado de Primera Instancia su ejecución, por estimar que dicha disposición se emitió con abuso de poder y en contravención a su derecho de defensa y a los principios del debido proceso y legalidad tributaria. Del estudio de los antece dentes, esta Corte advierte que conforme el artículo 155 del Código Municipal: “...Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipa les, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la
municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipa les, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.. .”, por lo que contra el acto reclamado, la amparista podía recurrir al Concejo Municipal respectivo, a través del recurso de revocatoria contenido en el artículo 155 del Código Municipal, y agotar la vía ordinaria, previo a acudir al amparo. Por lo que, dado que en el presente caso la accionante ha omitido el sometimiento del acto que impugna a los medios de corrección que la ley señala, ha incumplido elprincipio de definitividad, cuyo agotamiento es indispensable para poder promover la vía del amparo. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación del lugar en que la multa impuesta al abogado patrocinante debe cumplirse, adicionando el ape rcibimiento en caso de su incumplimiento, y que se deniega en su totalidad el amparo solicitado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57 , 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación que se deniega en su totalidad el amparo solicitado, y que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Claudia Beatriz Cuyán Motta, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes al estar firme este fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.