Amparos_1631-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1631-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1631-2004 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1631-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia prom ovido por la entidad “ Gas Nacional, Sociedad Anónima ”, a través de su representante legal, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el auxilio del abogado Jorge Rolando Martínez Sanche.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría General de la Corte de Constitucionalidad, el veintitrés de julio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual resolvió el recurso de ampliación planteado por Gas Nacional, Sociedad Anónima, dentro del recurso de casación identificado con el número doscientos setenta y nueve guión dos mil tres. C) Violacion es que denuncia: al derecho de petición, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resumen de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas
resumen de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas. El objeto del mismo fue que el tribunal que conocía el caso dec larara a su favor el derecho regulado en el artículo 5º del Decreto 31 -79, consistente en compensar a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de kerosina y aceite diesel, por la suma de dinero que éstas dejan de percibir por cada galón de e stos productos suministrados para el consumo nacional; a.2) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió declarar sin lugar la demanda planteada, sosteniendo que la figura de la compensación emanaba de otra denominada “sobrecargo compensatorio”, la cual fue derogada por el decreto 106 -96 del Congreso de la Republica, por lo que, al haber sido derogado el sobrecargo, la compensación quedaba automáticamente sin efecto; a.3) contra dicha sentencia planteó recurso extraordinario de casación por motivos de fondo, invocando como sub -motivos la interpretación errónea y violación de la ley; a.4) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dictó sentencia en la que desestimó el recurso de casación, pero omitió hacer pronunciamiento en cuant o al sub-motivo de violación de ley consistente en la inaplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; y a.5) ante tal omisión, planteó recurso de ampliación. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver aceptó haber omitido pronun ciarse sobre el
Organismo Judicial; y a.5) ante tal omisión, planteó recurso de ampliación. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver aceptó haber omitido pronun ciarse sobre el citado sub -motivo de casación, afirmando encontrarse en imposibilidad para conocer el mismo en virtud de que la casacionista no indicó con propiedad cuál de las cuatro literales o supuestos del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial er a el adecuado al caso planteado, siendo imprescindible que la casacionista citara con propiedad dicho inciso. Al no haberse hecho tal precisión, el Tribunal estimó que carecía de elementos para poder analizar la denuncia formulada. Por otro lado, consideró que la casacionista no desarrolló una tesis técnica y completa que permitiera efectuar el estudio comparativo de rigor yExpediente 1631-2004 2
que, aunado a ello, al denunciar como infringido el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, lo hacía con relación artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, que se denunció también como infringido al invocar el sub -motivo de interpretación errónea de la ley. Al respecto, la autoridad impugnada estimó que existía insuperable error de planteamiento que impedía analizar el fondo de las alegaciones formuladas en casación, pues se citó como infringida una misma norma legal para dos sub -motivos distintos. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que esta última resolución viola su derecho de petición , al deja r de resolver conforme a la ley, pretendiendo que la casacionista limitara la impugnación a un inciso concreto del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; no obstante que denuncia violado dicho precepto en su
resolución viola su derecho de petición , al deja r de resolver conforme a la ley, pretendiendo que la casacionista limitara la impugnación a un inciso concreto del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; no obstante que denuncia violado dicho precepto en su totalidad. Igualmente, tal resolución se f unda en hechos contrarios a las constancias procesales, ya que sí desarrolló una tesis al interponer la casación relacionada y no se invocó un mismo artículo para dos sub -motivos distintos, pues para el caso de la interpretación errónea de ley citó como i nfringido el artículo 5 del decreto 31 -97 del Congreso de la República y para el sub -motivo de violación de ley, invocó el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 87-97 que reformó el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del decreto 31 -97 del Congreso d e la República, así como el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en su totalidad. c) Pretensión: c.1) se le restituya en el goce de derechos y garantías que le reconoce el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c.2) que la resolución recurrida no le obliga porque contraviene y restringe sus derechos; y c.3) que se fije a la autoridad recurrida el plazo de cinco días para que se dicte la resolución que en Derecho corresponde, pronunciándose sobre el submotivo de violac ión de ley omitido en la sentencia de casación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes
ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que la inter ponente denuncia como violadas: artículos 28 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanza s Públicas. C) Antecedentes: expediente que contiene el recurso de casación número doscientos setenta y nueve guión dos mil cuatro, a cargo del oficial tercero. D) Pruebas aportadas: a) expediente de casación que obra en autos; y b) resolución de fecha vei nticinco de marzo de dos mil cuatro, a través de la cual la autoridad recurrida resolvió el recurso de ampliación planteado por Gas
Nacional, Sociedad Anónima.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La accionante reiteró los argumentos contenidos en su memorial de amparo y solicitó que se le restituyera en el goce de los derechos y garantías que le reconoce el artículo 28 de la Constitución Política de la República; y solicitó se declarara que la resolución recurrida no le obliga porque contravien e y restringe los derechos le reconoce el referido artículo. B) La autoridad impugnada no evacuó las audiencias que le fueron conferidas. C) El Ministerio Público expuso que la pretensión de la postulante es que con esta acción de amparo se revisen las consideraciones, estimaciones, juicios valorativos
conferidas. C) El Ministerio Público expuso que la pretensión de la postulante es que con esta acción de amparo se revisen las consideraciones, estimaciones, juicios valorativos y criterios sustentados por la autoridad recurrida, al emitir la resolución de fecha veinticinco de marzo del año dos mil cuatro –acto reclamado-, lo que no es dable por la naturaleza subsidiaria y extraord inaria del amparo. Además, que la autoridad recurridaExpediente 1631-2004 3
actuó de conformidad con lo determinado en los artículos 619, 617 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a exigir los requisitos que deben observarse para plantear recurso de casación, p or lo que no ocasionó ningún agravio al postulante, debiendo denegarse el amparo solicitado. D) La Procuraduría General de la Nación expuso que debe tenerse en cuenta que una de las características del recurso de casación es ser eminentemente técnico y for malista. Por tales características, al plantearse el recuso de casación, es necesario precisar el punto de referencia del mismo. Fuera del análisis a que está obligado el tribunal que conoce, el interponente también tiene que ser muy preciso en señalar los puntos de referencia y de discusión planteados. La Ley Adjetiva Civil establece que, en el escrito de casación, deben puntualizarse los artículos y los incisos de la ley que se estimen infringidos, exponiendo las razones valederas para el efecto y que el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial –que la accionante estima violadocontempla cuatro incisos diferentes que contienen distintos sub -motivos de derogatoria de leyes. Concluyó que no se ha violado el derecho de petición de la
efecto y que el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial –que la accionante estima violadocontempla cuatro incisos diferentes que contienen distintos sub -motivos de derogatoria de leyes. Concluyó que no se ha violado el derecho de petición de la accionante, por lo que es improcedente el amparo y solicitó la denegación del mismo; y E) El Ministerio de Finanzas Públicas expuso que advierte que la pretensión de la accionante es que la autoridad constitucional incursione dentro de la esfera de la autoridad ordinaria, lo c ual no es posible, pues ello implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en funciones que corresponden con carácter exclusivo a los tribunales ordinarios y no a un tribunal constitucional. Además, que no se ha producido violación al derecho de petición, pues la accionante tuvo la oportunidad de hacer valer las acciones legales y medios de defensa a su alcance, para lograr sus pretensiones, no pudiendo estimarse que el solo hecho que lo resuelto sea contrario a la pretensión que persigue, sea suficiente argumento para la procedencia del amparo. Puede constatarse que el recurso de ampliación planteado fue resuelto, aunque éste fue contrario al interés de la recurrente. Si se diera el caso que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, hubiera dejado de resolver el recurso, entonces le asistiría la razón a la accionante, al indicar que se violentó su derecho de petición, no así, por el hecho de ser desfavorable la resolución emitida. Estimó que en la acción de am paro existe ausencia de agravio y acto reclamado, en virtud de que las peticiones formuladas dentro de los
ser desfavorable la resolución emitida. Estimó que en la acción de am paro existe ausencia de agravio y acto reclamado, en virtud de que las peticiones formuladas dentro de los recursos de casación y de ampliación, fueron adecuadamente resueltos. Solicitó que, por no existir agravio, se declarara improcedente el amparo. CONSIDERANDO -IA) De conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, “ los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Just icia.” El escrito que contenga el recurso “ deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud: ... 4º. El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga. 5º. Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y do ctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627.” B) De conformidad con el artículo 627 del referido código establece que “ en el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos.” -II-Expediente 1631-2004 4
Del estudio del caso, se desprende que efectivamente una de las características del recurso el casación es ser técnico y formalista y que la impugnación planteada por Gas Nacional, Sociedad Anónima no llenaba tales requisitos, en cuanto a la necesaria precisión de algunos elementos para que el juzgador analizara las denuncias formuladas. La sentencia que resolvió la casación omitió pronunciarse sobre uno de los sub -motivos
Nacional, Sociedad Anónima no llenaba tales requisitos, en cuanto a la necesaria precisión de algunos elementos para que el juzgador analizara las denuncias formuladas. La sentencia que resolvió la casación omitió pronunciarse sobre uno de los sub -motivos invocados (violación de la ley), lo qu e dio lugar al planteamiento de un recurso de ampliación, que sí fue resuelto, aunque contrario a los intereses de la recurrente, por considerar que la casación contenía insuperables errores de planteamiento. Por ello, no se advierte la existencia del agra vio denunciado, pues la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto fue motivado por la omisión de algunos elementos técnicos y formales que son imprescindibles al plantear el recurso de casación. De lo anterior se desprende que al haber sido resuelta la ampliación solicitada, exponiendo los motivos por los cuales no podía conocerse el fondo de las alegaciones, no se ha producido violación al derecho de petición de la recurrente y que el acogimiento de los argumentos expuestos en el amparo, implicar ía que este tribunal constitucional se constituyera en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios. Por lo cual, es pertinente denegar el amparo solicitado y hacer el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina. Siendo e l amparo notoriamente improcedente, se deberá imponer multa al abogado patrocinante
postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina. Siendo e l amparo notoriamente improcedente, se deberá imponer multa al abogado patrocinante como encargado de la juridicidad del asunto, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos 30, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11, 19, 20, 21, 33, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 53, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 619, 620, 621, inciso 1º, 627 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado. II) No se condena en costas a la postulante por las razones consideradas; III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado Jorge Rolando Martínez Sanche, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.