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Amparos_1633-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1633-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1633-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1633-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, dictada por el Juez Déc imo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Repre sentación, abogado Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de agosto de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, trasladado posteriormente al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

B) Acto reclamado: resolución GJ - Providencia - tres mil ciento sesenta y seis, (GJProvidencia-3166) de treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente DCC - cuatrocientos setenta y cuatro – dos mil siete, en cuyo numeral III dicha autoridad resolvió: “…en virtud de lo cual se ordena a

Nacional de Energía Eléctrica en el expediente DCC - cuatrocientos setenta y cuatro – dos mil siete, en cuyo numeral III dicha autoridad resolvió: “…en virtud de lo cual se ordena a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima realizar los trabajos necesarios para reubicar el poste número 224176 instalado en el camino al caserío San José municipio de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez en un plazo que no exceda de cinco (5) días a partir de notificada la presente providencia, debiendo la distribuidora informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el resultado de los trabajos inmediatamente después de realizados, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrán las sanciones de ley, procediéndose de acuerdo a lo establecido por el art ículo 80 del Reglamento de la Ley General de Electricidad”. C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad administrativa, de separación de poderes y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diez de diciembre de dos mil siete le fue notificada la resolución GJ – providencia – ochocientos noventa y seis (GJ – Providencia – 896), en la que se admitió para su trámite la d enuncia presentada en su contra por Blanca Ofelia Rosales Ríos, derivada de la instalación de un poste dentro de su propiedad, denuncia respecto de la cual se pronunció el diecinueve de diciembre de dos mil siete, manifestando que el poste fue instalado mu chos años antes de la compra del inmueble por parte de la

Ríos, derivada de la instalación de un poste dentro de su propiedad, denuncia respecto de la cual se pronunció el diecinueve de diciembre de dos mil siete, manifestando que el poste fue instalado mu chos años antes de la compra del inmueble por parte de la denunciante y que, de acuerdo al artículo 52 de la Ley General de Electricidad, “Los gastos derivados de los cambios, remoción, traslados y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesar io ejecutar, serán sufragados por los interesados y/o por quienes los originen”; b) no obstante lo señalado, le fue notificada la resolución GJ - Providencia - tres mil ciento sesenta y seis (GJ-Providencia-3166), de treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, en la que resolvió: “…en virtud de lo cual se ordena a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima realizar los trabajos necesarios paraExpediente 1633-2010 2

reubicar el poste número 224176 instalado en el camino al caserío San José mu nicipio de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez en un plazo que no exceda de cinco (5) días a partir de notificada la presente providencia, debiendo la distribuidora informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el resultado de los t rabajos inmediatamente después de realizados, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrán las sanciones de ley, procediéndose de acuerdo a lo establecido por el artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Electricidad”, resolución que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que reprocha: manifiesta la postulante

establecido por el artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Electricidad”, resolución que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que reprocha: manifiesta la postulante que promueve el amparo para que se le restituya en sus derechos constitucionales enunciados, en virtud que la autoridad impugnada mediante el acto reclamado ha violado el debido proceso y le ha privado de su derecho de defensa, pues se está siguiendo un procedimiento que no está previamente establecido en ley alguna, lo que no le permite realizar todos aquellos actos encaminados a la defensa de sus derechos. Además expresó que: a) la autoridad impugnada, al conocer, tramitar y resolver sobre la reubicación de un poste propiedad de Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima, se está atribuyendo el conocimiento de un asunto para el cual es únicamente competente un tribunal jurisdiccional, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República, ya que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente administrativo, y el artículo 4 de la Ley General de Electricidad no la faculta para conocer de un asunto en e l que convergen intereses particulares que es materia de un proceso civil, o penal inclusive, pero jamás materia de conocimiento de la referida Comisión pues, además, dictó una providencia de urgencia que no está dentro de las facultades conferidas en el artículo 4 de la Ley mencionada, ni la de dictar medidas precautorias o apercibimientos como el contenido en el acto reclamado, usurpando funciones y vulnerando el principio de separación de poderes que establece el artículo 141 constitucional; b) la Comis ión Nacional de Energía Eléctrica, al ordenar que se realicen los trabajos necesarios para

contenido en el acto reclamado, usurpando funciones y vulnerando el principio de separación de poderes que establece el artículo 141 constitucional; b) la Comis ión Nacional de Energía Eléctrica, al ordenar que se realicen los trabajos necesarios para reubicar el poste propiedad de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, dictó una medida de apremio que tiene una regulación y un procedimiento específico q ue garantiza el debido proceso, creando, con ello, un nuevo procedimiento no previsto en ley alguna en el que los afectados no poseen medio legal de defensa, pues si dichos actos hubieran sido realizados por un tribunal competente, hubiera utilizado los r ecursos previstos en la ley. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y se declare que el acto reclamado no le es aplicable ni le obliga, por llevar implícita una restricción a sus derechos constitucionales enunciados. Además pidió que se declare res erva a su favor para el reclamo de daños y perjuicios. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 141, 152, 154, 155 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 469 del Código Civil; 96 del Código Procesal Civil y Mercantil; 256 del Código Penal, 66, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los

Penal, 66, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos; y b) Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, tiene entre otras funciones cumplir y hacer cumplir dichaExpediente 1633-2010 3

Ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, velar por el cum plimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y proteger los derechos de los usuarios; definir las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de acuerdo a la referida ley, así como la metodología para el cálculo de l as mismas; dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo; emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución; b) con base en la denuncia presentada por Blanca Ofelia Rosales Ríos contra la entidad postulante, ordenó realizar una inspección de campo e inició el expediente administrativo DCC - cuatrocientos setenta y c uatro - dos mil siete; c) mediante providencia GJ - Providencia - ochocientos noventa y seis de diez de diciembre de dos mil siete, concedió audiencia por cinco días a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad

administrativo DCC - cuatrocientos setenta y c uatro - dos mil siete; c) mediante providencia GJ - Providencia - ochocientos noventa y seis de diez de diciembre de dos mil siete, concedió audiencia por cinco días a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que se pronunciara sobre la denun cia mencionada y, al evacuarla el diecinueve de diciembre de dos mil siete, dicha entidad expresó: “…Del poste # 244276, se derivan otros servicios de energía eléctrica, los cuales fueron conectados entre los años de 1997 y 2001, situación que confirma que este poste fue instalado muchos años antes de la compra del inmueble de la señora Rosales, puesto que la conexión de su servicio se realizó en agosto 2001 y la fecha de la compraventa del inmueble fue en julio 2002, de acuerdo con la documentación presentada en su denuncia. En consecuencia de lo anterior, el traslado del poste #224176 es responsabilidad del cliente conforme a lo estipulado en la Ley General de Electricidad, en su artículo 52 … no obstante lo anterior, tomando en cuenta el dictamen de CNEE y con base a la revisión efectuada por personal de EEGSA, le informo que por seguridad del cliente, se estará sustituyendo el poste # 224176, el cual es de madera, por uno concreto, dejando claro que será el cliente quien gestione el traslado del poste cua ndo lo crea necesario…” ; d) posteriormente, en consideración a lo establecido en la Ley General de Electricidad, sus reglamentos y normas técnicas, el treinta y uno de julio de dos mil tres, emitió la providencia GJ - Providencia - tres mil ciento sesenta y seis, en la cual ordenó bajo responsabilidad de la distribuidora, la

treinta y uno de julio de dos mil tres, emitió la providencia GJ - Providencia - tres mil ciento sesenta y seis, en la cual ordenó bajo responsabilidad de la distribuidora, la remoción del poste mencionado pues el Ministerio de Energía y Minas autorizó a la postulante para la prestación del servicio de distribución final de electricidad en los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, debiendo cumplir con las obligaciones contenidas tanto en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, así como en las demás leyes aplicables vigentes; además, el contrato de autorización respectivo, en su cláusul a Décima Octava, entre otras, estableció “…si la Comisión determina en cualquier momento que continuar o mantener la operación del objeto de la autorización por el adjudicatario podría poner en riesgo la salud, el bienestar de los residentes locales, a la propiedad o al medio ambiente, la Comisión notificará a el adjudicatario de dicho riesgo y de cualquier cambio al equipamiento o procedimientos necesarios para corregir los mismos…” , lo anterior significa que la amparista aceptó todas y cada una de las cláusulas del contrato sin reserva alguna, por lo que no se entiende su actitud al negarse a obedecer una orden fundamentada en ley, de cambiar un poste que corre el peligro de derrumbarse sobre la vivienda de una persona, argumentando cuestiones que no vienen al caso, al manifestar que el poste fue instalado antes de la compra del inmueble por parte de la denunciante y que lo hace obedeciendo al artículo 52 de la Ley General de Electricidad, que establece que: “los gastos derivados de los cambios, remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, serán sufragados porExpediente 1633-2010 4

Electricidad, que establece que: “los gastos derivados de los cambios, remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, serán sufragados porExpediente 1633-2010 4

los interesados y/o por quienes los originan”, con lo que la amparista trata de esquivar su responsabilidad, trasladándole un costo a una persona que lej os de ser la responsable de una mala instalación de un poste, es la verdadera afectada si ese poste se derrumba; e) además de lo afirmado, aseguró que la postulante no específica claramente cual es el agravio que resiente y sólo se limita a manifestar su i nconformidad con la resolución reclamada, pues dentro de los argumentos esgrimidos no evidencia violación que le afecte directamente, en virtud que la actividad que realiza administrativamente se encuentra apegada a la legislación vigente, dentro de una fa se sumaria que aún no ha concluido y que a lo largo del mismo se ha garantizado que tanto la denunciante como la distribuidora tengan el legítimo derecho de defenderse de los hechos que les afectan y de los que se les imputan, respectivamente; f) también a firmó que la denuncia formulada por la postulante obedece al cumplimiento de lo establecido en el artículo 4, literal a), de la Ley General de Electricidad, por lo que se colige que dicho artículo es el que le causa agravio a la distribuidora, y no la orde n contenida en el acto impugnado, la cual se dictó en cumplimiento de las propias atribuciones que la ley le confiere, no siendo el amparo la vía idónea para impugnarlo; g) agregó que en cuanto al presupuesto de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

cumplimiento de las propias atribuciones que la ley le confiere, no siendo el amparo la vía idónea para impugnarlo; g) agregó que en cuanto al presupuesto de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en ningún momento impugnó la providencia que señala como acto reclamado, pues no agotó los recursos ordinarios, judiciales y administrativos previstos legalmente para el efecto. D) Prueba: a) copia simple de: i) denuncia presentada por Blanca Ofelia Rosales Ríos ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contra la Sociedad solicitante; ii) informe de campo DCS -InfoCampo - doce emitido por e l Departamento de Servicio Técnico y Producto de la División de Calidad de la Comisión Nacional de Energía Electrica; iii) de la providencia GJ - Providencia - ochocientos noventa y seis, de diez de diciembre de dos mil siete; iv) nota R&Rcuatrocientos dieciocho millones diecisiete mil trescientos diecisiete AC - cero siete (R&R – 418017317AC - 07), presentada por Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima, el diecinueve de diciembre de dos mil siete, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; v) nota de dieci siete de julio de dos mil ocho, presentada por la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el expediente DCC -cuatrocientos setenta y cuatro - dos mil siete; vi) memorial de veintinueve de abril de dos mil och o en el que se desiste del amparo C dos - dos mil ocho - tres mil

DCC -cuatrocientos setenta y cuatro - dos mil siete; vi) memorial de veintinueve de abril de dos mil och o en el que se desiste del amparo C dos - dos mil ocho - tres mil cuatrocientos setenta y cuatro; vii) providencia GJ - providencia - tres mil ciento sesenta y seis, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; viii) escritura pública número veinte, autorizada el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el notario Juan Carlos Castillo Chacón; ix) Acuerdo número OM - ciento cincuenta y ocho - noventa y ocho de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el Ministerio de Energía y Minas; b) reconocimiento judicial practicado en el inmueble propiedad de Blanca Ofelia Rosales Ríos, ubicado en el camino al caserío San José del municipio de San Lucas Sacatepéquez; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “… La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones que la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre las providencias de trámite y resoluciones de fondo, dando a entender que estas últimas los serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión… como providencias de trámite han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo aExpediente 1633-2010 5

la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión…, las resoluciones de fondo, por su parte son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado entre las cuales se en cuentran

la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión…, las resoluciones de fondo, por su parte son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado entre las cuales se en cuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones… En este sentido será cuando el asunto que se resuelve que habrá oportunidad para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso correspondiente, asimismo se puede determina r que con la autorización definitiva de la Empresa Eléctrica extendida por el Ministerio de Energía y Minas de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, autorizó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el servicio de Distribu ción final de la electricidad en la totalidad del Departamento de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, claramente se estableció en dicho acuerdo que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que para la distribución final de la electricidad dent ro de las jurisdicciones departamentales para las cuales se otorga, la presente autorización gozaría de los derechos y debería cumplir con las obligaciones contenidas tanto en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, así como en las demás leyes de a plicación vigente, también se puede hacer el análisis en la escritura pública número veinte (20) autorizada por el Notario Juan Carlos Castillo Chacón el día quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho suscrito entre el Ingeniero Leonel Eliseo López R odas en su calidad de Ministro de Energía y Minas, en su cláusula sexta: “Derechos y obligaciones del adjudicatario: El adjudicatario tiene los derechos siguientes: i) A usar en la construcción

Ministro de Energía y Minas, en su cláusula sexta: “Derechos y obligaciones del adjudicatario: El adjudicatario tiene los derechos siguientes: i) A usar en la construcción de las obras los bienes de dominio públicos autorizados, a cru zar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes calles y caminos y otras líneas eléctricas telegráficas, telefónicas o cablegráficas debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes así com o la prestación de los servicios, todo lo cual deberá realizarse de conformidad con los términos y condiciones en el contrato anteriormente identificado y la ley y su respectivo reglamento. Por lo que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima al suscribir dicho contrato descrito aceptó todas y cada una de sus cláusulas, comprometiéndose a todas las cláusulas relacionadas, por lo que tal como lo establece el artículo un mil quinientos diecinueve del Código Civil establece: „Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido…‟ o lo que es lo mismo si la Empresa Eléctrica de Guatemala, suscribió un contrato en el contempla que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en salvaguardia de la seguridad de las personas ordena la remoción de un poste que corre peligro de derrumbarse y causar daños irreparables en la vida y propiedad de una persona debe obedecerle, pues una función muy clara de la Comisión de Acuerdo al artículo 4 de la Ley General de Electricidad , que es la de cumplir y hacer cumplir la presente ley sus reglamentos en materia de su competencia e imponer las sanciones a los

una persona debe obedecerle, pues una función muy clara de la Comisión de Acuerdo al artículo 4 de la Ley General de Electricidad , que es la de cumplir y hacer cumplir la presente ley sus reglamentos en materia de su competencia e imponer las sanciones a los infractores, asimismo en el artículo 52 de la Ley General de Electricidad „claramente especifica que los gastos derivados de l os cambios, remoción traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, serán sufragados por los interesados y por lo que los originen, claramente en este caso quien originó dicho cambió fue la Empresa Eléctrica de Guatemala y debe ser esta quien debe cubrirlos, ya que la señora Blanca Ofelia Rosales Ríos, lógicamente no fue quien instaló el poste de electricidad en su vivienda. Por lo que la Empresa Eléctrica de Guatemala, deberá cumplir las resoluciones de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Electricidad y su respectivo reglamento y delegar a este órgano jurisdiccional tal función, por lo que este órganoExpediente 1633-2010 6

jurisdiccional ha llegado a determinar que no existe agravio alguno que le afecte directamente, en virtud q ue la actividad realizada administrativamente por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra apegada a la legislación vigente dentro de una fase que no ha concluido por lo que deberá denegarse el amparo interpuesto asimismo se puede determinar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no ha causado agravio al amparista en la calidad con que actúa, debiéndose hacer la declaración que en derecho corresponde… ”. Y resolvió: “… I)Deniega el amparo interpuesto por la Empresa Eléctrica

amparista en la calidad con que actúa, debiéndose hacer la declaración que en derecho corresponde… ”. Y resolvió: “… I)Deniega el amparo interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por las razones consideradas; II) no se hace condena en costas. III) Notifíquese…”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del amparo, y manifestó que lo aducido por la autoridad impugnada carece de aplicación y fundamento, puesto que el objeto de la resolución que originó el acto reclamado así como las peticiones de Blanca Ofelia Rosales Ríos, son cuestiones susceptibles de haber sido conocidas por un órgano jurisdiccional a través de un proceso sumario de interdicto de obra peligrosa donde pudiera expresar el hecho que le significa un peligro. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y expuso que la postulante lo que busca es que el amparo le permita desobedecer las leyes vigentes, dejando a los ciudadanos comunes completamente desprotegidos y vulnerables, como en el presente caso, en que la denunciante es una persona de la tercera edad y no tiene familiares que velen por sus derechos, y trata de trasladarle una obligación que por ley le corresponde a la amparista,

completamente desprotegidos y vulnerables, como en el presente caso, en que la denunciante es una persona de la tercera edad y no tiene familiares que velen por sus derechos, y trata de trasladarle una obligación que por ley le corresponde a la amparista, en abierto desafío a las leyes de Guatemala y a lo ordenado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Solicitó se confirme la sentencia recurrida y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público expresó que la amparista no cumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que la Ley de lo Contencioso Administrativo claramente contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra la resolución que constituye el acto reclamado, previamente a la interposición del amparo. Solicitó se confirme la sentencia apelada. D) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado se concretó a indicar que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a derecho, y a solicitar que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de v iolaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constit ución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima,

implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constit ución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como actoExpediente 1633-2010 7

reclamado la resolución GJ - Providencia - tres mil ciento ses enta y seis, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, mediante la cual dicha autoridad le ordenó realizar los trabajos necesarios para reubicar el poste número doscientos veinticuatro mil ciento setenta y seis (224176), instalado en el camino al caserío San José municipio de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez en un plazo que no exceda de cinco (5) días a partir de notificada la resolución, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrán las sanciones de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, resolución que considera violatoria de su derecho de defensa y debido proceso, al haber sido emitida en un procedimiento que no esta establecido en ley, lo que no le ha perm itido la defensa de sus derechos. El Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, denegó el amparo al determinar que la actividad realizada administrativamente por la Comisión Nacional d e Energía Eléctrica se encuentra apegada a la legislación vigente y que no existe agravio alguno que le afecte a la postulante. -IIIAl realizar el estudio del planteamiento del amparo y sus antecedentes, esta Corte

encuentra apegada a la legislación vigente y que no existe agravio alguno que le afecte a la postulante. -IIIAl realizar el estudio del planteamiento del amparo y sus antecedentes, esta Corte advierte, que la autoridad impugnada al emitir la resolución reclamada se excedió en el ejercicio de sus facultades, al dictar disposiciones que la Ley de la materia no la faculta, vulnerando el principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeña n una función pública y que dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer y, a la vez, le está prohibido, todo lo no expresamente autorizado, por ello, el régimen de legalidad constitucional que se regula en la actual Constitución Política de la República, establece que el ejercicio del poder “esta sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley” (artículo 152); asimismo, el texto constitucional preceptúa que “los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella” (artículo 154). En el presente caso, de conformidad con el artículo 4º de la Ley General de Electricidad, las funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica son: “a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y preven ir

las sanciones a los infractores; b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y preven ir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; c) Definir las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las m ismas; d) dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo; e) Emitir las normas

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