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Amparos_1634-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1634-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1634-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1634-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Suplidora Hospitalaria, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, José Fernando Mejía L emus, contra el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. La entidad postulante actuó con el patroci nio del abogado Vernon Eduardo González Portillo. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de abri l de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del mismo departamento. B) Acto reclamado: resolución U.G.A. cero noventa y seis – dos mil nueve (U.G.A. 096 -2009), de tres de abril de dos mil nueve, mediante la cual la autoridad impugnada enmendó el procedimiento, dejando sin valor las resoluciones que

mil nueve (U.G.A. 096 -2009), de tres de abril de dos mil nueve, mediante la cual la autoridad impugnada enmendó el procedimiento, dejando sin valor las resoluciones que tuvieron por evacuadas las audiencias conferidas y por admit ido el recurso de revocatoria promovido por la entidad Productos Sanitarios, Sociedad Anónima. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso y a la legalidad y certeza jurídica como límites al ejercicio de la función pública . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Hospital Nacional “Ernestina García viuda de Recinos” de Jutiapa denunció la falta de calidad del producto venda de yeso MEDPRO; b) el dieciséis de marzo de dos mil nueve, la Coordinadora de la Unidad de Monitoreo, Vigilancia y Control de Medicamentos del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, V igilancia y Control de la Salud, emitió nombramiento treinta y dos – dos mil nueve (32 -2009), facultando a inspectores para que realizaran muestreo de las venda de yeso MEDPRO; c) el diecisiete de marzo de dos mil nueve, los Supervisores de la Unidad menci onada emitieron oficio ciento veintiuno – dos mil nueve (121 -2009) en el que indicaron haber dado cumplimiento al nombramiento recibido y, para dejar constancia de lo actuado, levantaron el acta respectiva y remitieron veinticuatro muestras al Laboratorio Nacional de Salud; d) el Laboratorio Nacional de Salud determinó que el producto venda de yeso

dado cumplimiento al nombramiento recibido y, para dejar constancia de lo actuado, levantaron el acta respectiva y remitieron veinticuatro muestras al Laboratorio Nacional de Salud; d) el Laboratorio Nacional de Salud determinó que el producto venda de yeso MEDPRO “no cumple”; e) el veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –autoridad impugnada–, emitió la resolución U.G.A. cero ochenta y dos – dos mil nueve (U.G.A. 082-2009) por medio de la cual inició expediente administrativo con fundamento, entre otros, en el análisis del Laboratorio Nacional de Salud, razón por la cual corrió audiencia por cinco días al representante del producto en Guatemala, sus distribuidores y a la profesional farmacéutica responsable de la inscripción; asimismoExpediente 1634-2010 2

decretó, como medida cautelar, la suspensión de la inscrip ción sanitaria del producto venda de yeso MEDPRO inscrita al número PMQ – ochocientos ochenta y dos – dos mil siete (PMQ -882-2007); f) el veintiséis de marzo de dos mil nueve fue notificada de la resolución mencionada; g) el dos de abril de dos mil nueve, evacuó la audiencia que le fue conferida, de igual manera lo hizo la entidad Productos Sanitarios, Sociedad Anónima, que interpuso recurso de revocatoria contra las medidas preventivas decretadas; h) el tres de abril del año mencionado, mediante resolución U.G.A. cero noventa y seis – dos mil

que interpuso recurso de revocatoria contra las medidas preventivas decretadas; h) el tres de abril del año mencionado, mediante resolución U.G.A. cero noventa y seis – dos mil nueve (U.G.A. 096-2009) –acto reclamado–, el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social enmendó el procedimiento, dejando sin valor las resoluciones que tuvieron por evacuadas la audiencia conferida y por admitido el recurso de revocatoria promovido. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante señala que la autoridad impugnada enmendó ilegalmente el procedimiento en virtud de que estaba suspendida su jurisdicción por causa del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Productos Sanitarios, Sociedad Anónima. Lo anterior con fundamento en que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrat ivo, la presentación del recurso administrativo limita la jurisdicción del ente que dictó la resolución, el que, lo único que podía hacer era elevar las actuaciones al Ministerio de la Salud Pública y Asistencia Social. Argumenta que la autoridad impugnada le ha dejado sin oportunidad de ser oída de conformidad con la ley, y que corrigió los errores en los que había incurrido con base en lo alegado al momento de evacuar la audiencia otorgada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los

procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 235, 238 y 240 del Código de Salud.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas; b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) Departamento de Adquisiciones y Mantenimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; d) Procurador de los Derechos Humanos; e) Estado de Guatemala; f) Procuraduría de los Derechos Humanos; y g) Silvana Lucrecia Figueroa Mazariegos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) está facultada para dictar medidas cautelares en resguardo de la salud de la población y enmendar el procedimiento en caso de errores sustanciales o violaciones a las garantías y derechos esenciales; b) el veinticinco de marzo de dos mil nueve, se inició expediente administrativo sesenta y cinco – dos mil nueve (65 -2009) según denuncia presentada por el Director Ejecutivo del Hospital Nacional Ernestina García vi uda de Recinos de Jutiapa, y se decretó, como medida cautelar, la suspensión de la inscripción sanitaria, de lo cual la amparista fue notificada el veintiséis de marzo de dos mil nueve; c) de la evacuación de las audiencias

medida cautelar, la suspensión de la inscripción sanitaria, de lo cual la amparista fue notificada el veintiséis de marzo de dos mil nueve; c) de la evacuación de las audiencias conferidas estableció que se había violado el debido proceso y el derecho de defensa de la amparista en virtud de que no se le entregaron copias del expediente iniciado en su contra, lo cual le impedía ejercer correctamente su derecho de defensa; d) por lo anterior, decidió enmendar el p rocedimiento para que los administrados pudieran ejercer su derecho de defensa con base en la totalidad del expediente; e) si bien la entidad amparista interpuso recurso de revocatoria, la enmienda decretada evita que se leExpediente 1634-2010 3

conculquen sus derechos, pues po r medio de ésta se procura que esté impuesta del contenido de la totalidad de las actuaciones administrativas; f) el siete de abril de dos mil nueve, se notificó la totalidad del expediente a la postulante, la cual no evacuó la audiencia conferida en esa o portunidad, ni interpuso recurso alguno; g) el veintidós de abril de dos mil nueve, la autoridad sanitaria canceló, en definitiva, la inscripción PMQ – ochocientos ochenta y dos – dos mil siete (PMQ -882-2007). D) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por el Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) fotocopia del oficio ciento veintiuno – dos mil nueve (121 -2009) de diecisiete de marzo de dos mil

Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) fotocopia del oficio ciento veintiuno – dos mil nueve (121 -2009) de diecisiete de marzo de dos mil nueve, emitido por los supervisores de la Unidad de Monitoreo Vigilancia y Control de Medicamentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del cual dan cuenta de su visita al Hospital Nacional de Jutiapa; c) fotocopia del acta cuatro – dos mil nueve (4 -2009) de dieciséis de marzo de dos mil nueve, levantada por los supervisores de la Unidad de Monitoreo, Vigilancia y Control de Medicamentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; d) fotocopia de la certificación contable extendida por el perito contador O. Roberto X. Yos que contienen los datos de venta de la venda de yeso; e) fotocopia del informe de análisis para muestras de contrato abierto del Laboratorio Nacional de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del análisis del producto Medpro Venda de Yeso; f) fotocopia de la resolución U.G.A. cero ochenta y dos – dos mil nueve (U.G.A. 082 -2009) de veinticinco de marzo de dos mil nueve, dictada por el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de Salud Pública y Asis tencia Social, por medio de la cuál abrió el expediente administrativo U.G.A. cero sesenta y cinco – dos mil nueve (U.G.A.065 -2009), se corrieron audiencias por cinco días a las entidades

Social, por medio de la cuál abrió el expediente administrativo U.G.A. cero sesenta y cinco – dos mil nueve (U.G.A.065 -2009), se corrieron audiencias por cinco días a las entidades que ahí se indican y se decretaron medidas cautelares; g) fotocopia del fax de trece de febrero de dos mil nueve enviado al Hospital Roosevelt por medio del cual explica los motivos por los cuales la amparista se retrasó en el despacho de la venda de yeso MEDPRO; h) fotocopia del contrato abierto número doscientos cuarenta y siete – cero cinco – dos mil siete (247 -05-2007) celebrado el veintidós de noviembre de dos mil siete entre la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio de Salud Pública y Asisten cia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Centro Médico Militar y la amparista para el suministro de material médico quirúrgico menor; i) fotocopia del contrato abierto de prórroga número trescientos ochenta y cinco – cero cinco – dos mil siete – dos mil ocho (385-05-2007-2008) celebrado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho entre la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Socia l, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Centro Médico Militar y la amparista para el suministro de material médico quirúrgico menor; j) fotocopia de la carta de quince de octubre de dos mil siete extendida por Industria & Comercio, Sociedad An ónima, por medio de su Representante Legal, mediante la cual autoriza a Silvana Figueroa para que

octubre de dos mil siete extendida por Industria & Comercio, Sociedad An ónima, por medio de su Representante Legal, mediante la cual autoriza a Silvana Figueroa para que realizara los trámites de renovación de registros sanitarios; k) fotocopia del documento de tres de septiembre de dos mil siete denominado “Certificate of Com pliance Plaster of Paris Bandages”, extendido por Shaoxing Gangfeng Hospital Products Co., Ltd; l) fotocopia deExpediente 1634-2010 4

la certificación de nueve de noviembre de dos mil cuatro extendida por el Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines por medio del cual se hace constar que la venda de yeso MEDPRO quedó registrada al número PMQ – ochocientos ochenta y dos (PMQ -882); m) fotocopia de la certificación de veinticinco de octubre de dos mil siete extendida por la Coordinación de Ev aluación de la Ventanilla de Servicios de Alimentos y Medicamentos por medio de la cual se hace constar que la venda de yeso MEDPRO quedó registrada al número PMQ – ochocientos ochenta y dos – dos mil siete y dos (PMQ-882-2007); n) fotocopia de la descripción de las vendas de yeso y de las técnicas que deben emplearse para su aplicación; o) fotocopia de las etiquetas de la venda de yeso MEDPRO; p) fotocopia del formulario para la Inscripción Sanitaria de Productos Afines de la Dirección General de Regulació n, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, completado para la renovación de la Inscripción Sanitaria PMQ – ochocientos ochenta y dos (PMQ -882); q) fotocopia de una

del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, completado para la renovación de la Inscripción Sanitaria PMQ – ochocientos ochenta y dos (PMQ -882); q) fotocopia de una página que contiene lista de productos prorrog ados dos mil ocho (2008) – dos mil nueve (2009) preparada por la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; y r) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…que la actitud que se reprocha a la entidad recurrida DEPARTAMENTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y AFINES, DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SA LUD, DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, está enmarcada en lo que para el efecto faculta el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119 -96 el que regula: Integración. En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia, su proceder lo hizo en el ejercicio correcto y legítimo de sus facultades que la ley aplicable al caso concreto l o facultan, y más aún cuando de parte del amparista no se han agotado los medios de impugnación a que dicha ley alude en su artículo 27, para defender el derecho que considera violado. Lo anterior en primer lugar, y como segundo argumento, es de que del es tudio de los antecedentes que motivan la presente acción constitucional, se evidencia que no existe

que dicha ley alude en su artículo 27, para defender el derecho que considera violado. Lo anterior en primer lugar, y como segundo argumento, es de que del es tudio de los antecedentes que motivan la presente acción constitucional, se evidencia que no existe agravio que pueda ser reparado por medio de la vía del amparo, toda vez que como consta en autos y en la ley aplicable al presente caso, que es la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque existen recursos administrativos que no han sido utilizados por la amparista, por lo que a criterio de este tribunal se estima que el planteamiento del amparo es improcedente…” Y, resolvió: “…I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por SUPLIDORA HOSPITALARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal José Fernando Mejía Lemus, en contra del EL (sic) DEPARTAMENTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y AFINES, DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SALUD, DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. II) Condena en costas a la postulante. III) Sanciona con multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Vernon Eduardo González Portillo, que deberá hacer ef ectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.Expediente 1634-2010 5

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.Expediente 1634-2010 5

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante señaló: i) el dos de abril de dos mil nueve interpuso revocatoria contra las medidas cautelares decretadas, recurso que fue admitido, pero la autoridad impugnada no cumplió con elevar las actuaciones; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado no logró apreciar las violaciones constitucionales denunciadas y fundamentó su fallo en normas que no tienen ninguna relación o aplicación al caso; señaló que había falta de definitividad pese a que hizo uso de los mecanismos l egales para intentar reencausar el debido proceso. Arguyó: i) que existe violación al debido proceso puesto que el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que refiere que en el proceso contencioso administrativo serán aplicables las normas d e la Ley del Organismo Judicial y Código Procesal Civil y Mercantil, solo atañe a los procesos que se ventilan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; ii) si la autoridad pretendía enmendar el procedimiento de conformidad con el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debió realizarlo antes de que los interesados impugnaran lo resuelto mediante recurso de revocatoria, sin embargo, la enmienda se llevó a cabo después de presentado el medio de impugnación apuntado. La única autoridad facultada para enmendar el proceso administrativo es el Ministerio, lo cual habría sucedido al conocer éste del recurso de revocatoria que presentó.

Al evacuar la audiencia conferida en sede administrativa, alegó que se le corría audiencia

Ministerio, lo cual habría sucedido al conocer éste del recurso de revocatoria que presentó. Al evacuar la audiencia conferida en sede administrativa, alegó que se le corría audiencia por cinco días de una denuncia que nunca les fue presentada. Solicitó que revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad impugnada, argumentó que la amparista no agotó los recursos ordinarios; y que es procedente condenar en costas a la postulante. Solicitó que se confirme el fal lo apelado. C) La Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, tercera interesada, manifestó compartir el criterio vertido por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto que denegó la protección solicitada, y señaló que la amparista tergiversa la naturaleza del amparo, pues por medio de éste pretende sustituir la tutela que deben proporcionar los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, debió hacer uso de los recursos ord inarios hasta agotarlos, incumpliendo así con el principio de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. D) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustada a Derecho,

lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. D) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la denegatoria del amparo. E) El Instituto Guatemalteco de Segu ridad Social, tercero interesado, indicó compartir el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado puesto que no se aprecia agravio en virtud de que la autoridad impugnada actuó en apego a las leyes de la materia, y agregó que la amparista incumplió con el principio de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. F) El Ministerio Público manifestó no compartir el criterio sustentando por el Tribunal de Amparo de primer grado por cuan to denegó la protección solicitada. Estima que la autoridad impugnada no estaba facultada para emitir resolución enmendando el procedimiento pues únicamente tenía potestad para elevar el recurso al superior jerárquico por encontrase en suspenso el proceso administrativo debido a laExpediente 1634-2010 6

interposición del medio de impugnación que se hizo valer. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se otorgue el amparo. CONSIDERANDO - IPara determinar la procedencia del amparo, se hace necesaria la concurrencia de un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante;

CONSIDERANDO - IPara determinar la procedencia del amparo, se hace necesaria la concurrencia de un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante; de esa cuenta, si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y con dic ho proceder no se evidencia violación a derecho constitucional o legal alguno, no existe agravio reparable por esta vía. - IIEn el presente caso, Suplidora Hospitalaria, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Señala como lesiva la resolución U.G.A. cero noventa y seis – dos mil nueve (U.G.A. 096 -2009), de tres de abril de dos mil nueve, mediante la cual la autoridad impugnada enmendó el procedimiento dejando sin valor las resoluciones que tuvieron por evacuadas las audiencias conferidas y por admitido el recurso de revocatoria promovido por la entidad Productos Sanitarios, Sociedad Anónima. Estima que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y a la legalidad y certeza jurídica como límites al ejercicio de la función pública, puesto que la autoridad impugnada enmendó ilegalmente e l procedimiento en virtud de que estaba suspendida su jurisdicción por causa del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Productos Sanitarios, Sociedad Anónima. Lo anterior con fundamente en que, de

que la autoridad impugnada enmendó ilegalmente e l procedimiento en virtud de que estaba suspendida su jurisdicción por causa del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Productos Sanitarios, Sociedad Anónima. Lo anterior con fundamente en que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo, la presentación del recurso administrativo limita la jurisdicción del ente que lo dictó, el que, lo único que podía hacer era elevar las actuaciones al Ministerio de la Salud Pública y Asistencia Social. Argumenta que la autorida d impugnada le ha dejado sin oportunidad de ser oída de conformidad con la ley, y que corrigió los errores en los que había incurrido con base en lo alegado al momento de evacuar la audiencia otorgada. -IIIEl Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada al considerar que la autoridad impugnada actuó en correcto ejercicio de sus atribuciones, por una parte, y, por la otra, que la amparista había incumplido con el presupuesto de definitividad. Esta Corte aprecia que en el p rocedimiento administrativo que subyace a la acción constitucional instada, el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, corrió audiencia al representante en Guatemala del producto “Venda de Yeso MEDPRO”, sus distribuidores y a la profesional farmacéutica responsable de la inscripción. De la evacuación de las audiencias conferidas, la autoridad impugnada estableció que se había violado el debido proceso y el derecho de defensa de la amparista pues no se le había impuesto del contenido del expediente administrativo. Por ese motivo decidió enmendar el procedimiento con la finalidad de que los administrados tuvieran

estableció que se había violado el debido proceso y el derecho de defensa de la amparista pues no se le había impuesto del contenido del expediente administrativo. Por ese motivo decidió enmendar el procedimiento con la finalidad de que los administrados tuvieran copia del expediente iniciado para que pudieran ejercer correctamente su derecho de defensa. Ahora, en amparo, la p ostulante denuncia que aquel acto de enmienda viola sus derechos, porque la autoridad impugnada carecía de facultades para enmendar. Con ello,Expediente 1634-2010 7

la postulante desconoce aquella enmienda que tuvo por finalidad restituirle en la situación agraviante de falta de noticia que ya había denunciado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Ante el reclamo de la amparista, esta Corte estima que por tener la enmienda el objetivo de reencausar el procedimiento administrativo para dar efectiva audiencia a la postulante la enmienda, contrario a causarle agravio, tuvo el efecto de restituirle en la falta de debido conocimiento de la razón del emplazamiento, motivo por el cual la enmienda carece de efecto infractor, en vista de que se produjo con la finalidad de observar sus derechos. La postulante también denuncia que la enmienda le agravia pues dejó sin efecto aquella resolución que tuvo por admitido el recurso de revocatoria interpuesto, y que según arguye, imponía a la autoridad impugnada el deber de elevar las actua ciones para que éste fuera conocido; sin embargo, a pesar del recurso instado se enmendó el procedimiento lo cual le genera indefensión. No estima esta Corte que con la situación anterior haya extralimitación de

que éste fuera conocido; sin embargo, a pesar del recurso instado se enmendó el procedimiento lo cual le genera indefensión. No estima esta Corte que con la situación anterior haya extralimitación de funciones, pues contra las medidas cautelare s decretadas por la autoridad impugnada, dado su carácter provisional, no es susceptible promoverse recurso de revocatoria. Conforme lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 Constitucionales, el Estado tiene la obligación de velar por la conservación y restablecimiento de la salud de los habitantes de la República así como de controlar la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. El mandato constitucional que con relación al derecho a la salud recibe el Estado carecería de efectividad si las medidas cautelares que se dicten en un expediente administrativo mediante el cual se pretenda determinar la concurrencia de infracción a la salud pudieran ser suspendidas por la interposición del recurso administrativo mencionado. Las medidas cautelares decretadas en estos expedientes tienen por finalidad preservar la salud de los habitantes de la República en tanto se dilucida que los productos cuya inscripción sanitaria fue suspendida no constituyen una amenaza a la salud. Así, el recurso de revocatoria será viable contra la resolución que en sede administrativa ponga fin al procedimiento iniciado por infracción contra la salud, resolución que, de determinarse la existe ncia de infracción, impondrá la sanción correspondiente. En conclusión, la falta de idoneidad del recurso de revocatoria instado, aunado a lo apuntado en cuanto a que la enmienda resentida fue decretada con la finalidad de reconducir el procedimiento, imponiendo del contenido del expediente a los administrados

En conclusión, la falta de idoneidad del recurso de revocatoria instado, aunado a lo apuntado en cuanto a que la enmienda resentida fue decretada con la finalidad de reconducir el procedimiento, imponiendo del contenido del expediente a los administrados para que éstos pudieran alegar lo que estimaran pertinente con base en la totalidad de las actuaciones de tal suerte que no se vulnerara su derecho de defensa y al debido proceso, evidencian que los derechos de la amparista no sufrieron el menoscabo resentido. Por lo anteriormente considerado, debe denegarse la protección constitucional pedida, y al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primera instancia, es procedente confirmar la sen tencia apelada, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante y la vía de cobro en caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1634-2010 8

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