Amparos_1634-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1634-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1634-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1634-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituid o en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Especial y Judicial co n Representación, Yaravi Morales de León Regil, contra la Junta Calificadora de Oferta de Precios DNCAE ocho -dos mil cinco . L a postulante actuó con el patrocinio de su representante y el del abogado Justo Ricardo Díaz de León -Regil. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de julio de dos mil cinco , en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal del municipio de Guatemala , y posteriormente remitido a l Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución ciento sesenta y dos -dos mil cinco (1622005) de diez de junio de dos mil cinco , por la que la Junta Calificadora de Oferta de Precios DNCAE ocho -dos mil cinco (8-2005) declaró con lugar el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por Farmaproyectos, Sociedad Anónima, contra la adjudicación del
Precios DNCAE ocho -dos mil cinco (8-2005) declaró con lugar el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por Farmaproyectos, Sociedad Anónima, contra la adjudicación del Concurso Nacional de Precios para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos a ser adquiridos mediante contrato abierto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de petición y de libertad de industria; así como a los principios jurídicos de debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) al tenor de lo preceptuado en los artículos 46 de la Ley de Contrataciones del Estado y 25 del Reglamento de ese cuerpo normativo, se llevó a cabo Concurso Nacional de Oferta de Precios a fin de adquirir mediante contrato abierto productos medicinales y farmacéuticos para abastecer al Ministerio de Salud y Asistencia Social, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio de la Defensa Nacional; b) luego de agotado el procedimiento correspondiente, la Junta Calificadora –autoridad ahora cuestionada – emitió el Acta de Adjudicación trece -dos mil cinco (13-2005) y la resolución cincuenta y seis-dos mil cinco (56-2005), ambas de uno de junio de dos mil cinco; en la primera hizo constar, entre otros extremos, que resultó favorecida la oferente Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima –ahora postulante –, respecto al medicamento denominado Glimepirida tableta de cuatro miligramos (distribuido por esa entidad
constar, entre otros extremos, que resultó favorecida la oferente Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima –ahora postulante –, respecto al medicamento denominado Glimepirida tableta de cuatro miligramos (distribuido por esa entidad mercantil con el nombre de Amaryl cuatro miligramos tableta , de Laboratorios Aventis Pharma), contenido en el renglón cincuenta y uno (51); en la segunda dio por adjudicados cada uno de los renglones especificados en el Acta de Adjudicación; c) entre otras entidades oferentes, Farmaproyectos, Sociedad Anónima –ahora tercera interesada– , interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la decisión relacionada en la literal precedente, solicitando que le fuera adjudicado el medicamento en referencia, por haber sido la entidad que había ofrecido el mejor precio; d) la Junta Calificadora declaró con lugar el mencionado recurso en resolució n ciento sesenta y dos -dos mil cinco (162-2005)Expediente 1634-2012 2
de diez de junio de dos mil cinco –acto reclamado–, al considerar que “ por un error el interponente fue incluido entre los oferentes no adjudicados ”, por lo que dispuso que debían ser ampliadas el Acta de Adjudicación trece-dos mil cinco (13-2005) y la resolución cincuenta y seis -dos mil cinco (56 -2005); y e) la autoridad cuestionada emitió el Acta dieciséis-dos mil cinco (16 -2005) de Ampliación del Acta de Adjudicación trece -dos mil cinco (13-2005), así como la resolución ciento ochenta y siete -dos mil cinco (187 -2005),
dieciséis-dos mil cinco (16 -2005) de Ampliación del Acta de Adjudicación trece -dos mil cinco (13-2005), así como la resolución ciento ochenta y siete -dos mil cinco (187 -2005), ambas de dieciséis de junio de dos mil cinco; en la primera precisó, entre otros extremos, que había rectificado la adjudicación del renglón cincuenta y uno (51), correspondiente al producto Glimepirida tableta de cuatro miligramos , de la que entonces quedaron favorecidas Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima, y la interponente del recurso de aclaración y ampliación; en la segunda determinó modificar la adjudicación y los conceptos de los renglones descritos en el Acta de Ampliación dieciséis-dos mil cinco (No. 16-2005). D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: la postulante estima que el proceder de la autoridad cuestionada redundó en conculcación de su s derechos y principios jurídicos enunciados, por las siguientes razones: a) en concurso de ofertas para realizar un contrato abierto no existe Junta de Cotización o de Licitación, sino una Junta de Calificación o Calificadora, a la que le es aplicable lo preceptuado para aquéllas en los artículos 10 al 16 de la Ley de Contrataciones del Estado, pero no lo previsto en los artículos 36, 99 y 100 del mismo cuerpo normativo; lo resuelto por dicha Junta no debe ser aprobado por autoridad administrativa superior, y no es admisible que sus resoluciones sean objetadas mediante recursos de aclaración y/o ampliación; el legislador no lo previó porque su intención de crear ese procedimiento era evitar la demora que se
ser aprobado por autoridad administrativa superior, y no es admisible que sus resoluciones sean objetadas mediante recursos de aclaración y/o ampliación; el legislador no lo previó porque su intención de crear ese procedimiento era evitar la demora que se da usualmente en las cotizaciones y licitaciones; b) la autoridad cuestionada le dej ó en estado de indefensión porque, por una parte, el recurso de aclaración y ampliación instado no era admisible y, además, al acogerlo modificó su decisión de adjudicarle el medicamento denominado Glimepirida tableta de cuatro miligramos , pese a que, en t odo caso, la finalidad de ese tipo de medios de impugnación es corregir o explicar la decisión tomada; c) se le privó de poder dirigir petición alguna a la autoridad cuestionada, habida cuenta de que no se le corrió audiencia de las solicitudes del recurso de aclaración y ampliación presentada por Farmaproyectos, Sociedad Anónima, por lo que no tuvo oportunidad de hacerle ver su improcedencia; d) se vulneró la seguridad jurídica, pues no obstante existir un procedimiento predeterminado en la Ley de Contrata ciones del Estado y su Reglamento, no fue observado; y e) se conculcó su libertad de industria, comercio y trabajo, dado que con su actuar ilegal la autoridad cuestionada le impidió la posibilidad de comerciar con el Estado un producto que ya le había sido adjudicado en concurso abierto. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de proceden cia invocado: el
que se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de proceden cia invocado: el contenido en el inciso e del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales que se denuncian como violadas: artículos 5º., 12, 28 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Farmaproyectos, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Junta de Calificación del Concurso de Oferta de Precios DNCAE ocho -dos mil cinco (8 -2005) informó: a) el veinte y el veintiocho de abril de dos mil cinco se publicó en el Diario de Centro América laExpediente 1634-2012 3
convocatoria del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE ocho -dos mil cinco (82005), para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos paquete uno, para ser adquiridos por dependencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Ministerio de la Defensa Nacional, bajo la modalidad de compra por contrato abierto, regulada en los artículos 46 de la Ley de Contrataciones del Estado y 25 del Reglamento de dicho cuerpo legal; b) la Junta analizó cada una de las ofertas presentadas por cincuenta y nueve empresas; en lo concerniente al renglón cincuenta y uno (51) dispuso adjudicar el producto a Agencia Farmacéutica Internacional,
ofertas presentadas por cincuenta y nueve empresas; en lo concerniente al renglón cincuenta y uno (51) dispuso adjudicar el producto a Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima; c) se procedió a emitir el Acta trece -dos mil cinco (13 -2005) y la resolución cincuenta y seis -dos mil cinco (56 -2005), ambas de uno de junio de dos mil cinco; d) el tres de junio del mismo año, Farmaproyectos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la resolución referida en la literal anterior, el cual fue declarado con lugar por mayoría de votos (votó disidente la Doctora A na Leticia Pons de Cortave), con base en lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado en sus artículos 28 [“ Criterios de calificación de ofertas. Para determinar cuál es la oferta más conveniente y favorable para los intereses del Estado, se utili zarán los criterios siguientes: calidad, precio, tiempo, características y demás condiciones que se fijan en las bases…”] y 30 [“Rechazo de ofertas. La Junta de Licitación rechazará sin responsabilidad cuando los precios, calidades y otras condiciones ofre cidas sean inconvenientes para los intereses del Estado…”]; así se hizo constar en el acta correspondiente a la resolución de ampliación de adjudicación ciento ochenta y siete -dos mil cinco (187 -2005), argumentando que el precio ofertado por la recurrente era menor al originalmente adjudicado, y que este último, ofertado por las entidades Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, y Aventis Pharma, Sociedad Anónima, “ se encuentran
argumentando que el precio ofertado por la recurrente era menor al originalmente adjudicado, y que este último, ofertado por las entidades Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, y Aventis Pharma, Sociedad Anónima, “ se encuentran fuera del 3% ”. Finalmente pidió que se denegara el amparo pedido. D) Prueba: la aportada en la primera instancia del proceso. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… la accionante acudió directamente al am paro sin haber agotado la vía ordinaria o haber presentado la impugnación a que se refiere el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que el accionante indica que el acto reclamado lo constituye la res olución número ciento sesenta y dos-dos mil cinco, mediante la cual se declaró con lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Farmaproyectos, Sociedad Anónima, contra la adjudicación del Concurso Nacional de Precios DNCAE núm ero ocho -dos mil cinco, para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos paquete uno (…) por lo que este Tribunal estima que dicho acto pudo en su momento oportuno ser impugnado en la vía administrativa regulada en la ley ordinaria y reglamentar ia que rige la materia, en consecuencia la entidad interponente incumplió con el principio de definitividad contemplado en el artículo referido; en consecuencia deviene procedente denegar la protección constitucional solicitada por notoriamente improcedent e…”. Y resolvió: “… I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Agencia
contemplado en el artículo referido; en consecuencia deviene procedente denegar la protección constitucional solicitada por notoriamente improcedent e…”. Y resolvió: “… I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima (…) II) Se condena en costas a la postulante de la presente acción de amparo; III) Se impone la multa de u n mil quetzales a los abogados patrocinantes Yaravi Morales De León Regil y Justo Ricardo Díaz De LeónRegil, la que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el pres ente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.Expediente 1634-2012 4
III. APELACIÓN Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima –postulante–, apeló, reiterando los argumentos aducidos en su escrito inicial de amparo y recriminando al Tribunal de Amparo de primer grado no haberlos tomado en cuenta, a pesar de que existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que sostiene que mediante recursos de aclaración y ampliación no puede modificarse el fondo de lo resuelto.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima –postulante–, se limitó a ratificar lo alegado oportunamente. Solicit ó que se declare con lugar el medio de impugnación instado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el sentido de lo resuelto en la primera instancia. El amparo fue promovido prematuramente porque antes
limitó a ratificar lo alegado oportunamente. Solicit ó que se declare con lugar el medio de impugnación instado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el sentido de lo resuelto en la primera instancia. El amparo fue promovido prematuramente porque antes de acudir a la vía constitucional la postulante debió a gotar el procedimiento administrativo, consistente en que la Ministra de Finanzas Públicas aprobara la adjudicación, para luego poder impugnar la resolución de esta última y, eventualmente, plantear proceso contencioso administrativo; el amparo no puede constituirse en instancia paralela a la vía administrativa o jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) La Junta Calificadora de Oferta de Precios DNCAE ocho -dos mil cinco –autoridad cuestionada – y Farmaproyectos, Sociedad Anónima –tercera interesada– no alegaron. CONSIDERANDO ---I--- En reiterada jurisprudencia esta Corte ha asentado que el amparo, dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede constituirse en vía procesal o incidental paralela para dilucidar controversias que pueden ser resueltas conforme los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto y ante los órganos competentes de acuerdo con la ley rectora del acto que se reclama. Esto es porque si en la normativa atinente se prevén procedimientos por cuyo medio pueden ventilarse los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, será únicamente agotados aquéllos, que quedará habilitada esta acción constitucional para reclamar la violación a derechos constitucionales que resientan los interesados. ---II---
conformidad con el principio jurídico del debido proceso, será únicamente agotados aquéllos, que quedará habilitada esta acción constitucional para reclamar la violación a derechos constitucionales que resientan los interesados. ---II--- Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la resolución número ciento sesenta y dos -dos mil cinco (162-2005) de diez de junio de dos mil cinco , por la que la Junta Calificadora de Oferta de Precios DNCAE ocho-dos mil cinco (8-2005) declaró con lugar el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por Farmaproyectos, Sociedad Anónima, contra la adjudi cación del Concurso Nacional de Precios DNCAE número ochodos mil cinco, para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos paquete uno, a ser adquiridos mediante contrato abierto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Ministerio de Defensa Nacional. La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su s derechos de petición, a su libertad de industria, así como a los principios jurídicos de debido proceso y seguridad jurídica, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicit ó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. El Tribunal de Amparo de primer grado de claró improcedente la pretensión de protección constitucional bajo estudio, arguyendo para el efecto que la entidad postulanteExpediente 1634-2012 5
El Tribunal de Amparo de primer grado de claró improcedente la pretensión de protección constitucional bajo estudio, arguyendo para el efecto que la entidad postulanteExpediente 1634-2012 5
no observó en su planteamiento el principio de definitividad recogido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Decisión contra la cual la postulante interpuso recurso de apelación, esgrimiendo básicamente los mismos motivos que fundaron su solicitud original de amparo y endilgando al a quo de haberlos desatendido . ---III--- Para evaluar si lo resuelto por el a quo está apegado a Derecho resulta imprescindible traer a colación algunos extremos que se desprenden del análisis pormenorizado de los autos del presente amparo:
A. Después de emitir la resolución ciento sesenta y dos -dos mil cinco ( 162-2005) de diez de junio de dos mil cinco –acto reclamado–, el Acta dieciséis-dos mil cinco (16-2005) de Ampliación del Acta de Adjudicación trece -dos mil cinco (13 -2005) y la resolución ciento ochenta y siete-dos mil cinco (187-2005), estas últimas de dieciséis de junio de dos mil cinco; la Junta de Calificación remitió lo actuado a la entonces titular del Ministerio de Finanzas Públicas, para su aprobación. Así lo afirmó la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dependencia ad scrita a ese despacho ministerial, en el numeral VIII del informe presentado como medio de prueba el veintidós de septiembre de dos mil seis: “Resueltos y notificados los recursos de aclaración y
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dependencia ad scrita a ese despacho ministerial, en el numeral VIII del informe presentado como medio de prueba el veintidós de septiembre de dos mil seis: “Resueltos y notificados los recursos de aclaración y ampliación, la Junta de Calificación trasladó el expediente administrativo de mérito a la autoridad superior de este Ministerio, con el fin de que la misma aprobara las actuaciones realizadas por dicho ente .” [folio cincuenta y seis (56) de la pieza dos del expediente de amparo de primer grado].
B. Luego de requer ir opiniones técnicas a la Oficina Panamericana de la Salud, a la Coalición por la Transparencia y a la misma Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Ministra de Finanzas Públicas resolvió improbar lo actuado por la autoridad c uestionada y ordenar su revisión, en resolución número trescientos treinta y siete (337) de uno de julio de dos mil cinco. Así fue hecho constar por la dependencia y en el informe especificados en la literal anterior, en los numerales IX y X
[folio cincuen ta y seis (56) y cincuenta y siete (57) ibídem] y, además, ello es corroborado por lo que la propia autoridad cuestionada refirió en el segundo considerando de su resolución ciento noventa y dos -dos mil cinco (192 -2005) de doce de julio de dos mil cinco: “… en cumplimiento de lo solicitado por la Señora Ministra de Finanzas Públicas, según resolución ministerial número trescientos treinta y siete (337) de fecha uno (01) de julio de dos mil cinco (2005), en la que imprueba lo actuado por esta Junta de
según resolución ministerial número trescientos treinta y siete (337) de fecha uno (01) de julio de dos mil cinco (2005), en la que imprueba lo actuado por esta Junta de Calificación, se procedió a la revisión de la adjudicación del concurso de mérito …” [folio ciento veintidós (122) de la pieza uno del expediente de amparo de primer grado]. De lo anteriormente relacionado esta Corte colige que, como acertadamente señaló el Ministerio Publico al evacuar la vista de la segunda instancia, no cabe reconocer a la resolución denunciada por la entidad postulante como agraviante el carácter de definitiva, pues en el expediente administrativo que subyace al presente proceso constitucional existen actuaciones posteriores que evidencian que, al momento de su emisión, el concurso abierto en el que fue dictada aún no había culminado, dado que la decisión de la Junta de Calificación estaba sujeta a la revisión que debía realizar la autoridad superior del Ministerio de Finanzas Públicas. Acceder a analizar la pretensión de amparo promovida por la postulante supondría permitir que esta garantía constitucional se situara como una instancia paralela a la dilación del asunto en la vía ordinaria, cir cunstancia que reñiría con su naturalezaExpediente 1634-2012 6
subsidiaria y extraordinaria. Cabe mencionar que esa razonable práctica de analogar la fase de aprobación de la autoridad administrativa superior prevista en los procedimientos de cotización y licitación, para el caso de los concursos abiertos, fue luego positivada expresamente, primero, en el Acuerdo gubernativo 644 -2005 –vigente desde el veintidós de diciembre de dos mil cinco –, por el que se modificó el artículo 25 del Acuerdo
expresamente, primero, en el Acuerdo gubernativo 644 -2005 –vigente desde el veintidós de diciembre de dos mil cinco –, por el que se modificó el artículo 25 del Acuerdo gubernativo 1056 -92, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado: “ Contrato Abierto. El contrato abierto a que se refiere el artículo 46 de la Ley, es un sistema de compra y suministro coordinado por el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Normativa de Contratacio nes y Adquisiciones del Estado. La contratación se ajustará al procedimiento siguiente: (…) I. La aprobación de la adjudicación se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento. Contra la aprobación de la adjudicación efectuada por la autoridad superior del ente coordinador del contrato abierto, procede el recurso de reposición, contemplado en el artículo 9 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República …” (Más tarde el texto de la citada disposición experimentaría otras modificaciones, pero que no variarían el hecho de que lo actuado por la Junta de Calificación requiere ser aprobado por la autoridad administrativa superior de que se trate). Y posteriormente en el Decreto 45 -2010 del Congreso de la República –vigente desde el veintidós de noviembre de dos mil diez –, por el que se adicionó el artículo 46 bis del Decreto 57 -92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado: “Procedimiento de contratación para la modalidad de contrato abierto (…) h. Adjudicación: La Junta de Calificación adjudicará total o parcialmente, según lo establecido en los artículos 28, 33 y 34 de esta Ley, y lo establecido para el
abierto (…) h. Adjudicación: La Junta de Calificación adjudicará total o parcialmente, según lo establecido en los artículos 28, 33 y 34 de esta Ley, y lo establecido para el efecto en las bases (…) La aprobación de la adjudicación se llevará a cabo de acuerdo a lo es tablecido en el artículo 36 de esta Ley. Contra la aprobación de la adjudicación efectuada por la autoridad superior del ente administrador y coordinador del contrato abierto, procede solamente el recurso de reposición contemplado en los artículos 100 y 101 de esta Ley, el cual será resuelto según la ley de la materia …” (También sería objeto de una reforma ulterior que no trastocaría el aspecto bajo estudio). En conclusión, deviene improcedente el recurso de apelación instado por la entidad postulante, ya que su planteamiento de amparo no satisface el presupuesto de definitividad recogido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo que deberá confirmarse lo decidido en primer grado, por las consideraciones desarrolladas en los párrafos precedentes, con la salvedad de que debe revocarse la condena en costas procesales, por no haber sujeto legitimado para su cobro –la entidad a la que se dio intervención como tercera interesada no compareció a deducir alegaciones dentro del presente proceso, ni en la primera ni en esta instancia –; y precisarse que la multa impuesta a los abogados patrocinantes es a razón de mil quetzales para cada uno. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constituc ión Política de la
precisarse que la multa impuesta a los abogados patrocinantes es a razón de mil quetzales para cada uno. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constituc ión Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Agencia FarmacéuticaExpediente 1634-2012 7
Internacional, Sociedad Anónima -postulante del amparo - y, como consecuencia, se confirma la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil once , dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, con excepción del numeral II), que se revoca por l as razones indicadas en el apartado considerativo y, resolviendo conforme a Derecho, se declara que no se condena en costas a la entidad postulante; y, además, se precisa que la multa impuesta a los abogados patrocinantes en el numeral III) es a razón de m il quetzales por cada uno. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.
impuesta a los abogados patrocinantes en el numeral III) es a razón de m il quetzales por cada uno. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.