Amparos_1636-2003_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1636-2003_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1636-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con stituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Isabel Anadelfi Corzo Blanco y Dilia Evalina Corzo Blanco contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Roberto Enrique Quiñónez Díaz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecisiete de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: según lo manifestado por las postulantes, “ lo constituye el hecho de no resolver para su admisión la recusación planteada el día uno de julio del año en curso” , en el juicio oral de rendición de cuentas, instado contra las amparistas por Rosauro Belarmino Corzo Peláez. C) Violaciones que denuncia: Derechos de defensa, debido proceso y petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita un juicio oral de rendición de cue ntas que Rosauro Belarmino Corzo Peláez promoviera contra ellas; b) en dicho proceso, presentaron una excusa para justificar su inasistencia a una audiencia señalada en el mismo; de la que, por medio de su abogado director y procurador, se enteraron
Peláez promoviera contra ellas; b) en dicho proceso, presentaron una excusa para justificar su inasistencia a una audiencia señalada en el mismo; de la que, por medio de su abogado director y procurador, se enteraron de que sería rechazada por parte del titular del Juzgado; c) por considerar que entre dicho funcionario y el abogado director y procurador de la parte demandante existía una vinculación de amistad, procedieron a recusar a la autoridad impugnada, sin que a la fec ha de interposición del amparo haya resuelto tal recusación y haya dejado de conocer en el juicio, lo que viola sus derechos constitucionales enunciados. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido del articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126, 128 y 129 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Rosauro Belarmino Corzo Peláez. C) Informe circunstanciado: No hubo. D) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente del juicio oral de rendición de cuentas C dos - dos mil tres - cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho (C2 -2003-4858) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Prueba: el antecedente incorporado al amparo; F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Analizados los
Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Prueba: el antecedente incorporado al amparo; F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Analizados los antecedentes, esta Sala advierte que dentro de los mismos la resolución de fecha dos de julio del presente año, emitida por la autoridad impugnada y mediante la cual ésta niega la causal de recusación aducida por las amparistas, y resuelve que no ha lugar la recusación, remitiendo las actuaciones a la Sala jurisdiccional para que se resolviera dicha recusación, previa apertura del incidente correspondiente, y además en resolución de fecha cuatro de julio del mismo año, el juez impugnado a l incorporar a sus antecedentes memoriales presentados por las amparistas, asentó que previo a resolverlos, debía estar resuelta la recusación interpuesta en su contra, por lo que se deduce que sí se dio el trámite correspondiente a la recusación ya citada, situación por la cual se determina que la presente acción de amparo ha quedado sin materia, determinándose así la improcedente de la misma.” Y resolvió: “I) Deniega el amparo solicitado por las señoras Isabel Anadelfi y Dilia Evalina de apellidos Corzo Blanco; II) Se condena en costas a las postulantes yse impone al Abogado patrocinante del amparo la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme este fallo , ya que en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente”.
III. APELACIÓN Las postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente”.
III. APELACIÓN Las postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Las postulantes expresaron su inconformidad con lo resuelto en el fallo de primer grado y solic itaron que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, que se les otorgue amparo. B) El tercero interesado Rosauro Belarmino Corzo Pelaez expresó que lo pretendido por las amparistas es obstaculizar la pronta recuperación del dinero que le despojaron a él y a su esposa; aparte de que el amparo carece de definitividad y de materia por lo cual debe ser confirmada la sentencia impugnada, haciéndose las demás declaraciones de rigor. C) El Ministerio Público expresó que el amparo que se solicita debe ser denegado, en atención a que el dos de julio del dos mil tres, la autoridad impugnada resolvió la recusación planteada por las hoy postulantes, lo que trae como consecuencia la ausencia de materia en que resolver de la presente acción constitucional, de tal forma que la misma deviene improcedente por falta de materia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que siendo la concurrencia de agravio un elemento indispensable para la procedencia del amparo, de no existir éste, dicha garantía no puede prosperar. - IIEn el caso que se examina, se ha promovido amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, señalándose como acto reclamado, según afirmación propia de las solicitantes de amparo, el “ hecho de no resolver para su admisión la recusación
Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, señalándose como acto reclamado, según afirmación propia de las solicitantes de amparo, el “ hecho de no resolver para su admisión la recusación planteada [por ellas] el uno de julio del año en curso”, en el juicio oral de rendición de cuentas que en su contra sigue Rosauro Belarmino Corzo Peláez. Tal negativa es estimada por las amparistas como lesiva de derechos constitucionales. Del examen del antecedente remitido al proceso de amparo, esta Corte aprecia que en el juicio oral antes indicado, el uno de julio de dos mil tres, las amparistas promo vieron la recusación del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Dicho planteamiento fue resuelto, negando la causal, por la autoridad impugnada en resolución de dos de julio de dos mil tres. De esa cuenta, a la fe cha de promoción de la acción de amparo, la negativa de resolver reclamada mediante la misma era inexistente; y si bien es cierto que con posterioridad a la última de las resoluciones antes indicadas, la autoridad judicial impugnada siguió conociendo del j uicio antecedente a este amparo, tal proceder tiene sustentación en el hecho de que la regulación contenida en el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, expresa que “ La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hast a que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva.” , lo que nuevamente refleja inexistencia de proceder agraviante, susceptible de ser reparado mediante el otorgamiento del amparo. De manera que es la inexistencia de agravio lo que determina la notoria improcedencia de la
agraviante, susceptible de ser reparado mediante el otorgamiento del amparo. De manera que es la inexistencia de agravio lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión que se examina; razón por la cual debe confirmarse la denegatoria del amparo contenida en la sentencia apelada, pero por las razones en este fallo consideradas. LEYES APLICABLESArtículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.