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Amparos_1636-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1636-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1636-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1636-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala R egional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Herma Crisálida Ligorría Cujulum, en contra del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verap az. La postulante actuó bajo el patrocinio de la abogada Irma Judith Arrazate Centeno.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán el cinco de mayo de dos mil cinco. B) Ac to Reclamado: la sentencia de segunda instancia de veintiocho de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Cobán, Alta Verapaz que confirma la emitida en primera instancia que declara con lugar el juic io sumario de desahucio que promovió la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz en su contra.

C) Violaciones que denuncia: derechos del debido proceso, principio de interpretación de la ley y principio de la obligación de resolver. D) Hechos que motivan el Amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Arrenda un local propiedad de la Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz desde hace trece años, en el cual tiene instalado un comedor de nombre Vista Hermosa, a partir del año dos mil uno hubo

expuesto por la postulante se resume: a) Arrenda un local propiedad de la Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz desde hace trece años, en el cual tiene instalado un comedor de nombre Vista Hermosa, a partir del año dos mil uno hubo negación de recibir la renta mensual por lo que consignó las mismas, ante el Juzgado de Paz Civil de San Pedro Carchá, Alta Verapaz; b) la municipalidad descrita le inició juicio sumario de desocupación con el número treinta y dos guión dos mil uno oficial primero del juzgado mencionado argumentando tener venta de licores y retardo de dos meses en el pago de la renta; procedió a contestar la demanda a interponer excepciones perentorias, sin embargo el Juzgado de Paz del Ramo Civil de Cobán, Alta Verapaz declaró con lugar el juicio relacionado; c) apeló conociendo la autoridad impugnada, la que emitió el acto reclamado confirmando el fallo de primer grado. Estima que con ello se violan sus derechos ya que no se interpretó la ley como corresponde, no se resolvió como se debía. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de Recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de Procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: Artículos 10, 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz. C) Remisión de antecedentes: sumario

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz. C) Remisión de antecedentes: sumario de desocupación y pago de rentas treinta y dos guión dos mil uno oficial primero, apelación doscientos cincuenta y uno guión dos mil cuatro oficial segundo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, Amparo cuarenta y cinco guión dos mil cinco oficial primero de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. D) Pruebas: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala consideró: “...en el presente caso la señora HERMA CRISÁLIDA LIGORRIA (sic) CUJULUM reclama contra el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de alta Verapaz, por estimar que dicha autoridadExpediente 1636-2005 2

vulneró los principios de interpretación de la ley, de la obligación de resolver y del debido proceso, al emitir la sentencia de Segunda Instancia de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco. Esta Sala, constituida en tribunal de amparo al hacer el estudio de Los antecedentes, advierte que el tribunal cuestionado, al dict ar la resolución que constituyen el acto reclamado, actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, sin vulnerar los derechos y principios que enuncia la accionante, pues dicha resolución fue dictada dentro de un proceso en el que la postulan te tuvo la oportunidad de defenderse de conformidad con el debido proceso y en los cuales se observaron los procedimientos establecidos para su sustanciación; el hecho que lo resuelto sea desfavorable a sus

dentro de un proceso en el que la postulan te tuvo la oportunidad de defenderse de conformidad con el debido proceso y en los cuales se observaron los procedimientos establecidos para su sustanciación; el hecho que lo resuelto sea desfavorable a sus pretensiones no significa que existan las violaci ones denunciadas, más bien de lo denunciado por la postulante, se evidencia que lo que pretende es utilizar el amparo como una tercera instancia, lo cual está prohibido de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De ahí que al amparo solicitado resulta notoriamente improcedente y por lo tanto debe revocarse el amparo provisional otorgado en su oportunidad. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 44, 45, y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deben imponerse la multa respectiva a la Abogada patrocinante, por evidenciarse buena fe en la postulante, se le exonera de costas...” Y resolvió: “...Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por la señora HERMA CRISÁLIDA LIGORRIA (sic) COJULUM, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO (sic) COACTIVO DE ALTA VERPA Z, COBAN (sic), II) Revoca el Amparo Provisional otorgado en resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco. III) No se condena a costas. III) Impone la multa de CIEN QUETZALES a la Abogada Irma Judith

Provisional otorgado en resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco. III) No se condena a costas. III) Impone la multa de CIEN QUETZALES a la Abogada Irma Judith Arrazate Centeno, quien deberá hacerla efectiv a en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN

A) La Amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Amparista únicamente se concretó a solicitar se le otorgue amparo definitivo. B) La Fiscalía de asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público expuso que el tribunal del primer grado al dictar la sentencia de amparo lo hizo en el pleno ejercicio de las facultades que la ley le otorga por lo que no ha violado derecho alguno de la amparista, solicitó declarar sin lugar la apelación interpuesta confirmando la sentencia. C) La Tercera Interesada a través de su representante legal manifestó que debe confirmarse la sentencia de primer grado denegando el amparo ya que no hay violación.

CONSIDERANDO -IEl amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, como para co nocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se

preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, como para co nocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear porExpediente 1636-2005 3

medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional. -IIEn el presente caso, la postulante acude en amparo aduciendo que la autori dad impugnada violó sus derechos de justicia y al debido proceso al emitir la sentencia de segunda instancia que confirmó la emitida por el Juez de Paz del Ramo Civil del municipio de Cobán, Alta Verapaz, en el juicio sumario de desahucio promovido en su c ontra por la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz. Del análisis de las actuaciones, esta Corte establece que a la postulante no se le violó derecho alguno, porque la autoridad impugnada, al confirmar la resolución que conocía en virtud de recur so de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga (artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil); y, por lo consiguiente, dicho acto no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución, y el fondo de lo re suelto no puede

de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución, y el fondo de lo re suelto no puede revisarse o revocarse por la vía de amparo sin desnaturalizarlo. Este Tribunal considera que la resolución reclamada por medio del amparo se emitió dentro de un proceso establecido en la ley, en el cual la postulante tuvo a su disposición y planteó las defensas que consideró pertinentes, habiéndose resuelto las peticiones que formuló en el ejercicio de su derecho de defensa. El hecho que la resolución no haya sido favorable a sus intereses no significa que se le haya colocado en estado de in defensión ni violado sus derechos constitucionales, por lo que se concluye que la pretensión de la postulante es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. Por las razones anteriorm ente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocin ante y de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186

República; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia ape lada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Irma Judith Arrazate Centeno, es de un mil quetzales la que, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal que corresponde. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1636-2005 4

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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